Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 412/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2016 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 412/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1764
Núm. Roj: STSJ CV 1764/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 412
En el recurso de apelación número 392/2016, interpuesto por D. Herminio , Dª Amparo , Dª
Angelina y Dª Consuelo contra la sentencia nº 174/16, de 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
203/2015 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOIXENT y LLORET ARNEDO S.L.; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 203/2015, deducido por D. Herminio , Dª Amparo , Dª Angelina y Dª Consuelo frente a la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Moixent de 15 de abril de 2015.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 6 de junio de 2016 sentencia nº 174/16 desestimándolo, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Herminio , Dª Amparo , Dª Angelina y Dª Consuelo , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimándolo, revocase aquella sentencia y dictase otra que estimase íntegramente los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los apelados.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos mediante los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a los apelantes.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 16 de mayo de 2018.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Herminio , Dª Amparo , Dª Angelina y Dª Consuelo , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Moixent de 15 de abril de 2015, que autorizó el inicio y puesta en funcionamiento de la actividad de tanatorio con emplazamiento en C/ Brisseres, nº 2, de ese municipio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo esencial, lo siguiente, -la actividad que se pretendía desarrollar, tanatorio-velatorio sin realización de prácticas de tanatopraxia, embalsamamiento ni autopsias, era compatible con uso sanitario y asistencial permitido según el art. 77 de las NNUU del PGOU de Moixent en la parcela donde se pretendía instalar esa actividad.
-la solicitud de autorización de la actividad se había tramitado adecuadamente como declaración ambiental responsable, conforme al anexo III de la Ley valenciana 6/2014, dada su escasa incidencia ambiental, no pudiendo calificarse de inocua al no cumplir una de las condiciones de dicho anexo III: la potencia instalada en los motores era superior a 9 CV.
-concluía la sentencia que, habiéndose seguido correctamente la tramitación procedimental, y siendo favorables todos los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, la autorización de inicio y puesta en funcionamiento de la actividad concernida era conforme a derecho.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alzan los apelantes alegando que la Juzgadora no ha valorado acertadamente que, como adujeron en la demanda: 1.- la actividad en cuestión no está sujeta al régimen de declaración ambiental responsable sino al de licencia ambiental, al estar comprendida en el epígrafe 13.1.8 del Anexo II de la Ley 6/2014, por lo que el Ayuntamiento no siguió para autorizarla el procedimiento legal adecuado; 2.- la actividad es incompatible con los usos permitidos por el PGOU de Moixent en el suelo en que está emplazado el tanatorio, el cual, según reiterada jurisprudencia, es una actividad de carácter industrial; 3.- la sentencia no da respuesta a la alegación que formularon en primera instancia relativa a la falta de adecuación del objeto social de la mercantil Lloret Arnedo S.L. para ejercer la actividad de tanatorio, tratándose de un requisito de inexcusable cumplimiento a tenor del art. 6 del Decreto 39/2005 del Consell de la Generalitat ; y 4.- la sentencia recurrida no debió condenar condenarles al pago de las costas procesales de primera instancia, sino que la Juzgadora debió tener en cuenta al efecto la existencia de opiniones jurídicas diversas sobre la calificación de la actividad de tanatorio.
Se oponen el Ayuntamiento de Moixent y la mercantil Lloret Arnedo S.L. a las alegaciones y pretensiones de la parte apelante y aducen, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ha de comenzarse desestimando la alegación de los apelantes acerca de que la actividad de tanatorio en cuestión se encuentra sujeta al régimen de licencia ambiental regulado en la Ley 6/2014 en lugar de sujeta al régimen de declaración responsable ambiental previsto en esa misma ley. Como razona la sentencia de instancia, se trata de una actividad de escasa incidencia ambiental no contemplada en los anexos I y II de dicha ley, sometida al citado régimen de declaración responsable ambiental y no a comunicación de actividad inocua, por ser la potencia de los motores instalados superior a 9 CV, según así se pone de relieve por el ingeniero técnico municipal en su informe emitido en fecha 16 de marzo de 2015 -folio 136 del expediente administrativo-.
Los apelantes argumentan que el sometimiento de la actividad concernida al régimen de licencia ambiental deriva de la circunstancia de que tal actividad se encuentra incluida en el epígrafe 13.1.8 del Anexo II de la Ley 6/2014, que comprende 'Cualquier otra (actividad) que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa'. Basan aquéllos su alegato en el contenido del informe de 30 de marzo de 2015 emitido por la Diputación de Valencia obrante al folio 137 y siguientes del expediente, en el que se indica que, conforme a los arts. 39 y 40 del Decreto 39/2005, del Consell , tanto la apertura de tanatorios como de las salas de exposición de cadáveres que en ellas puedan habilitarse están sujetos a autorización previa de la Dirección Territorial de Sanidad de la Conselleria de Sanidad.
La anterior alegación ha de ser rechazada. Como expresamente se señala en el art. 39.7 del precitado Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento que regula las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana -precepto modificado por Decreto 195/2009-, 'La autorización de apertura, modificación y reforma de los tanatorios corresponderá a los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Dirección Territorial de Sanidad'. Lo que el precepto exige, por tanto, es un informe previo de la administración sanitaria autonómica, no una autorización sectorial previa. Y en el caso de autos el Director Territorial de Sanidad emitió, al amparo del mencionado art.
39, 'informe previo favorable' a la instalación de tanatorio a situar en C/ Brisseres, nº 2, de Moixent -folio 135 del expediente-. No resulta aplicable en el supuesto enjuiciado, por consiguiente, el invocado epígrafe 13.1.8 del Anexo II de la Ley 6/2014 .
Por añadidura, la propia Diputación de Valencia, que formuló en la presente litis la contestación a la demanda y la oposición a la apelación asistiendo al Ayuntamiento de Moixent, consideró ajustada a derecho la emisión por la Conselleria de Sanidad del aludido informe previo favorable 'a efectos de comprobar la adecuación del proyecto técnico con la normativa sanitaria'.
En definitiva, tratándose de una actividad sujeta al régimen de declaración responsable ambiental, el Ayuntamiento, al dictar la resolución de 15 de abril de 2015 autorizando el inicio y puesta en funcionamiento de la actividad de tanatorio, se ajustó a lo regulado en el Anexo III de la Ley 6/2014, en relación con la disposición transitoria primera, punto 4 , de esa ley, según así fue debidamente apreciado por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.- En cuanto a la compatibilidad urbanística de la actividad -tanatorio-velatorio sin realización de prácticas de tanatopraxia, embalsamamiento ni autopsias- con los usos permitidos por el planeamiento en el emplazamiento proyectado, la Sala considera que también en este punto procede la confirmación de la sentencia apelada: dicha actividad es compatible con el uso sanitario permitido según el art. 77 de las normas urbanísticas del PGOU de Moixent en aquel emplazamiento.
El citado plan general no contempla el uso tanatorio, y ante esa imprevisión del planificador entiende la Sala que es improcedente cualquier intento de hacer extensibles a los presentes autos otros pronunciamientos jurisprudenciales basados en planeamientos urbanísticos y proyectos de tanatorios distintos del aquí concernido. Es en cada caso particular donde ha de delimitarse si la ubicación elegida para la instalación de la actividad de tanatorio goza de la adecuada compatibilidad urbanística.
En el presente supuesto, la parcela donde se ubica la actividad está clasificada en el plan general de Moixent como suelo urbano de uso residencial intensivo, siendo uso compatible en ese suelo, según el precitado art. 77 de la NNUU, el uso sanitario y asistencial. Pues bien, como así entendió la sentencia de instancia, es asimilable la actividad de tanatorio sin crematorio a la actividad sanitario-asistencial (en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección nº 724/15, de 23 de julio de 2015 -recurso de apelación nº 262/2011 -, dictada en un supuesto muy similar al ahora enjuiciado). No cabe olvidar, por otra parte, que en los tanatorios se llevan a cabo técnicas sobre cadáveres que la normativa de policía sanitaria mortuoria y, más concretamente, el Decreto valenciano 39/2005, califica de 'prácticas sanitarias'. El carácter de actividad industrial se atribuye por la jurisprudencia a los tanatorios que disponen de crematorio, no siendo razonable, a tenor de lo expuesto, otorgar ese carácter a la actividad de tanatorio concernida en la presente litis, tomando en consideración que, tal como ha sido antes apuntado, ni siquiera se realizan en el tanatorio prácticas de tanatopraxia, embalsamamiento ni autopsias, sino que únicamente dispone de salas de velatorio, oficina y sala de tanatoestética Desde luego, lo que no puede sostenerse es que, no estando previsto en el plan general el uso de tanatorio, este uso sea incompatible con el uso global residencial en la zona: la incompatibilidad de usos ha de predicarse respecto de usos pormenorizados y no globales. Por añadidura, cabe citar en este punto el art. 3.g) del actual Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, precepto que, aunque no resulta de aplicación por razones temporales al presente caso, sirve de criterio interpretativo para corroborar la expresada compatibilidad urbanística de la actividad concernida con los usos permitidos en el suelo en que se ubica; el referido precepto legal señala que los poderes públicos 'Integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, para contribuir al equilibrio de las ciudades y de los núcleos residenciales, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la cohesión y la integración social'.
SEXTO.- Alegan los apelantes, por último, que la sentencia apelada no da respuesta a la alegación que formularon en primera instancia en torno a la falta de adecuación del objeto social de la mercantil Lloret Arnedo S.L. para ejercer la actividad de tanatorio, requisito que, sostienen aquéllos, es de inexcusable cumplimiento para prestar la actividad de servicios funerarios, atendiendo a la definición que de 'empresa funeraria' da el art. 6.g) del Decreto 39/2005 .
Llevan razón los recurrentes cuando aducen que la sentencia de instancia no se pronunció sobre esa cuestión oportunamente planteada por los mismos en su escrito de demanda. Tampoco el Ayuntamiento de Moixent ni la mercantil demandada-apelada argumentan nada sobre dicha cuestión.
Pues bien, la Sala, entrando a examinarla, considera que no puede ser acogida, según pasa seguidamente a exponer.
El Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, dispuso lo siguiente: 'Se liberaliza la prestación de servicios funerarios. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente, de acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el Estado y las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que regulen los requisitos de las autorizaciones para la prestación de estos servicios no podrán establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del sector'.
El art. 2.3 del Decreto 39/2005, del Consell de la Generalitat , acuerda, por su parte, que 'Las Ordenanzas o Reglamentos municipales podrán establecer requisitos mínimos de calidad o disponibilidad de los medios con que deben contar las empresas funerarias, si bien dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, y deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio, sin que, en ningún caso, directa o indirectamente, puedan suponer una restricción a la libre concurrencia entre empresas funerarias', añadiendo en su art. 3 (en lo que a efectos de esta litis importa) que 'La acreditación para la realización de prácticas de tanatoestética corresponde a la Conselleria de Sanidad que, en desarrollo de este Reglamento, fijará los criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación'.
En el caso de autos, es cierto, como ponen de relieve los apelantes, que en los estatutos de la sociedad Lloret Arnedo S.L. que ésta adjuntó en su día con la solicitud de licencia ambiental que presentó inicialmente no figura como objeto social la prestación de servicios funerarios (en su objeto social se incluye únicamente, relacionada con ese ámbito, la representación comercial de artículos funerarios). Sin embargo, los recurrentes no han justificado que entre los criterios mínimos establecidos por la normativa autonómica para que las personas jurídicas puedan prestar servicios funerarios se exija que dicha prestación esté comprendida en su objeto social -no invocan ninguna norma que así lo establezca-, y tampoco argumentan aquéllos que las ordenanzas municipales de Moixent contengan imposición alguna al respecto. En definitiva ha de concluirse, a efectos de lo que en el presente recurso importa, que puesto que la actividad de tanatorio objeto de controversia reúne todos los requisitos normativamente exigidos para el desarrollo de la misma, la resolución del Ayuntamiento de Moixent de 15 de abril de 2015 que autorizó su inicio y puesta en funcionamiento es conforme a derecho.
En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En virtud del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, por considerar la Sala que la falta de respuesta por el Juzgado a la cuestión que se analiza en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia constituye una circunstancia que justifica la no imposición de costas a los recurrentes.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 392/2016, interpuesto por D. Herminio , Dª Amparo , Dª Angelina y Dª Consuelo contra la sentencia nº 174/16, de 6 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 203/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
