Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2015 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 413/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6081

Núm. Roj: STSJ CV 6081/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000088/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001159
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 413/2017
Ilmos. Sres-/Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 28 de julio de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 88/2015 seguidos entre partes, de la una y como
demandante, DÑA. Estefanía , representada por la Procuradora Dña.Celia Sin Sánchez; y de la otra,
como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana del Estado; y como codemandada, la aseguradora, HDI-GERLING
VERSICHERUNGS, representada por la Procuradora Dña. Isabel Fauberl Vidagany, y defendida por el
Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza, recurso interpuesto contra la resolución de 10/septiembre/2014 del
Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha
04/febrero/2011,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la
ahora recurrente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 10/septiembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 04/febrero/201,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la ahora recurrente.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 35.000 €; con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 20/junio/2017 del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 10/septiembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 04/febrero/201, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la ahora recurrente.



SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: 1. Don Ismael , el 2 de noviembre de 2006, fue ingresado en urgencias en servicio de cirugía vascular del Hospital Clínico Universitario de Valencia con el diagnóstico de 'infección pie diabético'. El citado centro en su informe indica que el motivo de ingreso fue ' necrosis de 2º dedo M11 y dolor de reposo (isquemia crónica grado IV)'.

2. El Sr. Ismael procedía del hospital la Plana de Vila-real en el que había ingresado por isquemia en miembro inferior izquierdo, motivo por el que se le traslada al hospital de Valencia, donde se lleva a cabo angioplastía sobre arteria ilíaca, sufriendo en el postoperatorio un accidente vascular cerebral tras el que queda en coma. Posteriormente vuelve a ser remitido al hospital de La Plana donde fallece el 02/diciembre/2006.

3. Según los informes que constan en el expediente administrativo, la evolución del paciente es calificada como tórpida. En la historia clínica aparecen los medicamentos suministrados al Sr. Ismael en el tiempo en que estuvo ingresado en el Hospital Clínico y se aduce que queda patente que, pese al accidente vascular cerebral y toda la problemática que rodeaba el tratamiento conservador que se aplicó al Sr. Ismael , el Servicio de Psiquiatría prescribió que fuera administrado el fármaco Haloperidol, resultando que a partir de dicha administración el Sr. Ismael entró en un estado de pérdida progresiva del nivel de conciencia que derivó en el coma del que ya nunca despertó.

En los fundamentos de derecho se sostiene, básicamente, que tal como resulta del expediente, el indicado fármaco, Haloperidol, le fue suministrado entre el 7 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre, momento en el que le fue suspendido por cuanto el nivel de conciencia del paciente era prácticamente nulo. Se aduce que ese fármaco fue aplicado indebidamente por cuanto es incompatible con la enfermedad que provocó su ingreso: es un medicamento que está considerado antipsicótico convencional, neuroléptico, que forma parte de las butirofenomas y se ha utilizado tradicionalmente para el tratamiento de las enfermedades mentales que se detallan. El paciente fue ingresado por la necrosis y la administración de ese fármaco provocó no sólo su sedación sino también la entrada del mismo en coma, acelerando así la agravación de la enfermedad y por ende su posterior fallecimiento. Se precisa que no es el hecho de administrarle el fármaco lo que provoca el fallecimiento, pero sí le ocasiona su inconsciencia y su entrada en estado de coma; ello acelera la agravación de su enfermedad y posterior fallecimiento. Se aduce la doctrina del daño desproporcionado, conforme a la cual, a diferencia de la obligación de medios ínsita en la praxis médica no satisfactiva, se admite la presunción de culpabilidad en el resultado, producido con independencia de la adecuación o no del desempeño profesional (nexo causal) a la Lex artis ad hoc, siendo determinante a estos efectos la valoración objetiva sobre si el resultado producido, por su gravedad o su tipicidad a consecuencia del acto, era o no previsible según las reglas de la experiencia y el sentido común; se aduce que es a la Administración a la que le incumbe la obligación de demostrar que actuó con la diligencia debida.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria por el daño moral y el vacío dejado por el familiar fallecido a su esposa y familiares, basándose en el baremo de accidentes de circulación, que supondría solicitar una indemnización de 72.460,59 €, teniendo en cuenta que la administración del fármaco no es la causación directa del fallecimiento, considera que la cantidad justa reclamar es la indicada de 35000 €. Jpg

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al contenido de la propia resolución recurrida y al Dictamen dde la Inspección Médica y a sus conclusiones.

En la contestación de la aseguradorase sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitaria fue en todo momento correcta. Se hace especial mención al informe de la Dra. Rita (folios 134 a 142) y al de la Inspección Médica (folios 16 a 18).



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe de médico-pericial de orientación (folio 141) concluye que la atención a D. Ismael se ajustó en todo momento a la lex artis y su fallecimiento e produjo por la situación basal del paciente. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: 'Por tanto cuando ingresó el paciente con isquemia crítica del pie izquierdo se procedió a su traslado al Hospital Clínico de Valencia para valorar su revascularización, de forma adecuada a lex artis.

En el hospital Clínico el estudio fue completo y se aplicó el tratamiento pertinente de forma inicial con angioplastia logrando una leve respuesta. A pesar del uso de antiagregantes y heparina de bajo peso molecular el paciente padeció un nuevo accidente cerebrovascular.

Como la mayoría de los pacientes con problemas cerebrales que ingresan en el hospital por motivos diversos sufrió un cuadro confusional con agitación y agresividad especialmente nocturno.

Este es un cuadro habitual en los hospitales y que requiere el concurso de medicación y en ocasiones restricción mecánica para evitar males mayores en el cuidado del paciente.

En este caso se utilizó Haloperidol de forma pautada en gotas y en caso de agitación extrema el uso del mismo fármaco IM. Se hizo para la recomendación del Servicio de psiquiatría y de forma absolutamente correcta. Conseguir la dosis correcta en cada paciente es difícil hasta llegar al equilibrio entre el control del cuadro y la sedación excesiva, porque cada paciente responde de una forma diferente y su situación basal se puede resolver o bien aparecer más complicaciones como ocurrió en este caso.

El paciente al desarrollar una complicación infecciosa, una neumonía probablemente por broncoaspiración, sufrió un mayor deterioro del nivel de conciencia como ocurre siempre en estos pacientes en los que desarrollan fiebre. Ello se acompañó de mal control glucémico, del uso de antibióticos y por tanto la reducción del Haloperidol.

Por todo el cuadro se consideró que el paciente no era recuperable y se consensuó con la familia su traslado. Si bien se aconsejó que el mismo se realizara en UCI medicalizada la familia refiere que esto no fue así. Este hecho no condiciona en absoluto la evolución posterior. La situación de coma estaba presente antes del traslado y se mantuvo después por la situación basal del paciente.

El paciente falleció 4 días después del traslado sin haber respondido a la mediación utilizada.

En todo momento se actuó de forma correcta.

6. CONSIDERACIONES FINALES 1. D. Ismael era un paciente con una arterioesclerosis muy evolucionada secundaria a hipertensión y diabetes con repercusión cardiaca, cerebral y en miembros inferiores que acudió en noviembre del 2006 al Hospital Comarcal por isquemia grado IV en su pie izquierdo.

2. Se procedió a su traslado al Hospital Clínico de Valencia para valorar la posible revascularización antes de ser sometido a amputación de su pie izquierdo.

3. En ese centro se realizó el estudio vascular pertinente con arteriografía y dilatación con leve mejoría del dolor, pero no de la temperatura y color.

4. sufrió un nuevo accidente cerebral agudo evidenciado por RNM, por lo que se decidió adoptar de acuerdo con la familia una actitud conservadora.

5. Durante el ingreso sufrió un cuadro confusional agudo que requirió el uso de Haloperidol en gotas e IM para controlar los episodios de agitación y agresividad nocturna, siguiendo las recomendaciones de Servicio de psiquiatría. En todo momento la actuación fue correcta., tanto en el proceso diagnóstico como terapéutiço.

6. Desarrolló un proceso infeccioso pulmonar intercurrente probablemente por broncoaspiración que produjo un marcado deterioro del nivel de conciencia y mal control glucémico con fiebre. Se redujo la necesidad de Haloperidol.

7. La familia solicitósu traslado ante la información clínica de que el paciente no era recuperable. Se solicitóambulancia medicalizada por parte del facultativo. El hecho de que el traslado, no se realizara con ambulancia medicalizada no condicionó en absoluto su evolución posterior.

8. El paciente falleció como consecuencia de su enfermedad de base. La actuación en todo momento se ajustó a lex artis.

7. CONCLUSION La atención a O. Ismael se ajustó a lex artis ad hoc en todo momento. El fallecimiento se produjo por la situación basal del paciente.'.

-El informe del Consell Jurídic asimismo concluye que nada apunta a que se hubiera producido una negligencia médica en el Hospital Clínico de Valencia.

- En el informe dela Inspección de Servicios (folio 16 y siguientes), del Dr. D. Victoriano , de 31/ octubre/2008 se reseña que tanto el diagnóstico como el tratamiento al Sr. Ismael en el Hospital de La Plana y en el Clínico fueron los adecuados en todo momento y que las complicaciones acontecidas que derivaron en su fallecimiento fueron consecuencia de la pluripatología previa del accidente.

- Finalmente, la pericial judicial practicada en este recurso emitida por el Académico Dr. D. Luis María muy clara en sus conclusiones: la administración del fármaco Haloperidol era un tratamiento correctamente indicado en estas circunstancias; señala que el riesgo de deterioro físico de un paciente que lo recibe es la aparición de un cuadro de rigidez parkinsoniana que produce una reducción de la movilidad: 'Es un efecto que aparece al cabo de unos días de su administración y desaparecer al cabo de unos días de suspenderlo.

En la historia no se refiere que existiera parkinsonismo, es poco probable que apareciera por el tiempo corto de administración, hubiera desaparecido al cabo de unos días de suspenderlo y, en nuestra opinión, no hubiera producido ningún efecto sobre el deterioro del paciente. En cuanto a su contribución al estado de coma del paciente pensamos que, sí la hubo, fue mínima. Primero porque en este fármaco reduce poco el nivel de conciencia y segundo por la cronología de los hechos' . Tras detallar las dosis administradas y los momentos en que se suministran se comenta que el día 15 está reducido su nivel y el 16, que está más despierto que el día anterior; que a partir de esa fecha se suspende el Haloperidol y el estado de conciencia sigue progresivamente reduciéndose comentándose que el día 17/noviembre está obnubilado y más tarde estuporoso, y el 18, estuporoso. Se precisa que ' el deterioro sigue progresando en los días siguientes a pesar de la suspensión del Haloperido l'.

Asimismo señala que las dosis suministradas están dentro del rango de las utilizadas ante ese tipo de situaciones.

Por tanto el alegato básico de la demandante, según el cual el Haloperidol que le fue suministrado entre el 7 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre fue indebida por cuanto era incompatible con la enfermedad que provocó su ingreso no está acreditada ; esto es no hay prueba de que ello no sólo fuera la causa del agravamiento de la enfermedad que padecía el Sr. Ismael sino de que le supusiera la entrada del mismo en coma y la agravación de la enfermedad. Lo expuesto en los informes más bien apuntan a que el medicamento era adecuado a la patología del paciente, que la administración del mismo se hizo conforme a las reglas de la lex artis y que el proceso del Sr. Ismael que le llevó al fallecimiento fue propio de la patología que ya presentaba.

En el presente caso, por tanto, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante

Fallo

1º Desestimamos el recurso n. 88/2015 interpuesto por DÑA. Estefanía frente a la resolución de 10/ septiembre/2014 del Conseller de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 04/febrero/201, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la ahora recurrente.

2º Imponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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