Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2015 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 413/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100405

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5390

Núm. Roj: STSJ GAL 5390:2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00413/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso: Procedimiento Ordinario número 305/2015

Recurrente: MICROMEDIA S.L.

Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA, a 19 de julio de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo con el número 305/2015 de esta Sala, interpuesto por MICROMEDIA S.L., representado por la procuradora Doña Sara Losa Romero y asistido del letrado Don José María Santiago Morales, sobre denegación subvención por parte de la Consellería de Traballo e Benestar-Lugo. Es parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.500 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de la impugnación:

La recurrente en este procedimiento, la entidad 'Micromedia, S.L.' impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de subvención presentada al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2014, para el programa de incentivos a la contratación indefinida inicial (Programa CONII-Anexo I de la Orden); ampliada a la resolución denegatoria dictada por la Jefa de la Delegación territorial de Lugo de la Consellería de Economía, emprego e Industria de 20 de octubre de 2016.

Alega la parte actora como motivo de impugnación de la decisión objeto de recurso que reúne todos los requisitos y condiciones establecidas en la Orden de 21 de mayo de 2014 para acceder a la ayuda solicitada y que el criterio de concesión de las subvenciones por orden de entrada no es aplicable al caso, al no establecerlo ni la Orden de 21 de mayo de 2014 ni la Ley 9/2007, de 7 de junio, de Subvenciones de Galicia, y que la aplicación de ese criterio contraviene los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 5.2 a) de la citada Ley.

En el segundo escrito de demanda presentado por la entidad actora, una vez ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa extemporánea, añade que la Administración debería de dar publicidad a tal criterio, y que además la publicación de la resolución de agotamiento del crédito presupuestario, que es obligada conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 y 31.4 de la Ley 9/2007 , no se produjo hasta un momento bien tardío, el 30 de marzo de 2016, cuando la última solicitud resuelta favorablemente fue presentada el 27 de agosto de 2014, y con mucha posterioridad a que se tuviese por desestimada por silencio administrativo la solicitud presentada por la entidad recurrente.

En contestación al recurso, la letrada de la Xunta de Galicia se opone a su estimación en base a que a la actora no le corresponde el otorgamiento de la subvención, atendiendo al orden de prelación de las solicitudes. Y es que, según argumenta en el escrito de contestación a la demanda, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007 , al que se remite el artículo 7.1 de la Orden reguladora de la subvención, el orden de entrada en los registros es el único criterio de preferencia para el otorgamiento de las subvenciones hasta el agotamiento del crédito presupuestario disponible, como así resulta a su vez de lo establecido en la disposición adicional de la Orden reguladora de la subvención, siendo así que mediante resolución de 15 de marzo de 2016 la Secretaria Xeral de Emprego se hizo público el agotamiento del crédito presupuestario y se dio publicidad a las ayudas concedidas al amparo de la citada Orden.

Estos argumentos de oposición a la demanda vienen a coincidir sustancialmente con las razones de la denegación de la ayuda, expuestas en el acuerdo de la Jefa territorial de 20 de octubre de 2016, al que se amplió el recurso, y así se admitió por Auto de 14 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- Normativa aplicable:

A la hora de fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, cabe considerar en primer lugar y como punto de partida que desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.

Así se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, entre cuyos cometidos está el de definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones.

Pues bien, el artículo 22 al regular los Procedimientos de concesión, establece en su apartado primero que:

'El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios'.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley gallega de Subvenciones, Ley 9/2007, de 13 de junio , establece que:

'1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

A efectos de la presente ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza a través de la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquéllas que obtuvieran mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

2. Las bases reguladoras podrán excepcionar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos cuando, por el objeto y finalidad de la subvención, no sea necesario realizar la comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento hasta el agotamiento del crédito presupuestario con las garantías previstas en el artículo 31.4 de la presente ley'.

Tales previsiones nos llevan al examen de la Orden de 21 de mayo de 2014 que fijó las bases reguladoras y convocó para el año 2014 (DOG de 4 de junio de 2014) los programas de incentivos a la contratación de las personas trabajadoras, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y que tuvieron por finalidad incentivar la contratación por cuenta ajena con la finalidad favorecer el empleo estable y facilitar la empleabilidad y ocupabilidad de las personas trabajadoras con mayores dificultades de inserción laboral, en especial, las personas jóvenes desempleadas menores de 30 años, las personas desempleadas de larga duración, las personas desempleadas de 45 o más años de edad y las personas que agotasen las prestaciones por desempleo, a través de una serie de programas, y entre ellos, el Programa de incentivos a la contratación indefinida inicial-Programa CONII-Anexo I de la Orden.

El Capítulo II de la Orden de 21 de mayo de 2014 regula las Normas comunes de procedimiento, y entre ellas las del Procedimiento de concesión, al que dedica el artículo 7, estableciendo que:

'1. El procedimiento de concesión de las solicitudes presentadas al amparo de esta orden se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, dado que por el objeto y finalidad de la subvención no resulta necesario realizar la comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento'.

Por su parte, la Disposición adicional segunda establece que:

'La concesión de las subvenciones previstas en esta orden estará sujeta a la existencia de crédito presupuestario. En su caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, se publicará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Trabajo y Economía Social el agotamiento de las partidas presupuestarias asignadas'.

Y por último, en cuanto al procedimiento de aprobación del gasto y pago de la subvenciones, el artículo 31.4 de la ley de subvenciones gallega establece que:

'Cuando el procedimiento administrativo establecido no lleve consigo el agotamiento del crédito en un sólo acto de concesión, sino que su disposición se realice en actos sucesivos, el órgano gestor deberá publicar, en la forma que reglamentariamente se establezca, el agotamiento de la partida presupuestaria asignada y la inadmisión de posteriores solicitudes destinadas a participar del mismo, salvo que proceda lo previsto en el apartado 2 de este artículo'.

TERCERO.- Validez del criterio de preferencia atendiendo al orden de entrada de las solicitudes en los Registros administrativos:

La combinación de los preceptos parcialmente transcritos en el precedente fundamento de derecho, impide estimar los argumentos impugnatorios esgrimidos por la entidad recurrente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007 , cuando la concesión de las subvenciones esté sujeta a la existencia de crédito presupuestario, como sucede en este caso (Disposición adicional segunda de la Orden de 21 de mayo de 2014), no es necesario que las bases reguladoras de la subvención fijen un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos, ni que se haga costar en ellas las consecuencias de la presentación más temprana o más tardía en el marco temporal del plazo fijado en la orden de convocatoria de la ayuda.

En este caso la propia Orden de 21 de mayo de 2014 no solo prevé de forma expresa que la concesión de las subvenciones convocadas quedaba sujeta a la existencia de crédito presupuestario, sino que, en cuanto al procedimiento de concesión de las solicitudes presentadas, se remitía al artículo 19.2 de la Ley 9/2007 , al no resultar necesario realizar la comparación y prelación de las solicitudes en un único procedimiento dado el objeto y finalidad de la subvención.

En consecuencia, la denegación de la subvención sobre la base del agotamiento de la correspondiente partida presupuestaria no es contraria a derecho. Ni el criterio de preferencia por orden de presentación de solicitudes debía fijarse en la orden de convocatoria de la ayuda, ni se generó ningún tipo de discriminación con el empleo de este criterio, dado su carácter objetivo.

Por lo demás, lo que no pone en duda la actora es que la verdadera causa de denegación de la subvención ha sido el agotamiento del crédito presupuestario, insuficiente para atener a su solicitud por razones de la fecha en la que fue presentada. Y también que la resolución de agotamiento del crédito presupuestario fue publicada conforme a lo dispuesto en los artículos 19.2 y 31.4 de la Ley 9/2007 , sin que explique en su demanda la incidencia, de cara a la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, que haya podido tener el retraso con el que tuvo lugar esa publicidad.

Y es que, conforme a la consolidada doctrina jurisprudencial, el agotamiento del crédito presupuestario (en este caso publicado, como queda dicho, conforme a las previsiones normativas) constituye causa suficiente y legítima para denegar la concesión de subvenciones.

Tal como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Recurso: 3726/2007 ), con cita en otras anteriores:

'si bien, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete : 'el instituto de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración', y dado el contenido económico de toda subvención, nuestra jurisprudencia también ha señalado que 'la consignación presupuestaria agotada o comprometida impide que se otorguen las subvenciones, aunque en el tiempo en que se realizaron no estuviera materialmente agotada aquella, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite, sin que exista obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto' - sentencias de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de dos y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres -'.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Imposición de las costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte actora ha tenido que acudir a la vía judicial desconociendo las razones de la denegación de la ayuda solicitada, que no conoció hasta bien avanzado el procedimiento, no procede hacer imposición de costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Micromedia, S.L.' contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de subvención presentada al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2014, para el programa de incentivos a la contratación indefinida inicial (Programa CONII-Anexo I de la Orden); ampliada a la resolución denegatoria dictada por la Jefa de la Delegación territorial de Lugo de la Consellería de Economía, emprego e Industria de 20 de octubre de 2016.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0305-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 19 de julio de 2017.


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