Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 446/2015 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100783
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11163
Núm. Roj: STSJ CAT 11163/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 446/2015
SENTENCIA Nº 413/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 446/2015, interpuesto por DON Humberto , representado por el Procurador
DON JAUME GASSÓ ESPINA y dirigido por el Letrado DON CLIMENT FERNÁNDEZ FORNER,
contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D`AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I
ALIMENTACIÓ, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 15 de octubre de 2015 por el Conseller de Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Director General de Desenvolupament Rural, que acordaba la 'retirada de 95 drets d`oví- cabrum a l`assignació de dret Humberto (...) i ordenar el seu pas a la reserva nacional de drets d# ovi i cabrum (...)' con 'efectes a partir de la campanya de 2009'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y se anule la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Director General de Desenvolupament Rural así como la resolución que desestima el recurso de alzada formulado contra la anterior.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 15 de octubre de 2015 por el Conseller de Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 del Director General de Desenvolupament Rural, que acordaba la 'retirada de 95 drets d`oví-cabrum a l`assignació de dret Humberto (...) i ordenar el seu pas a la reserva nacional de drets d# oví i cabrum (...)' con 'efectes a partir de la campanya de 2009'.
La pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1. Caducidad del procedimiento; 2. Inexistencia de causa real para la retirada de derecho y paso a la reserva: causa de fuerza mayor; traslado de los animales.
SEGUNDO.- El artículo 2 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, de normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantengan vacas nodrizas, dispone: '1. 1. Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos bien directamente o mediante cesión temporal a otro productor, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.
2. Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos: a) (...). d) En casos excepcionales debidamente justificados.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, y sin perjuicio de las circunstancias que en cada caso puedan ser consideradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes: a) (...). d) Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 171994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) (...). 4. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 del presente artículo, como consecuencia de una circunstancia excepcional debidamente justificada, deberá indicar esta circunstancia y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta. 5. (...)'.
Su artículo 3 añade.
'1. (...). 2. Cuando, en el transcurso de un control administrativo o sobre el terreno que se refiera a la solicitud de prima presentada por el productor, se constate que el número de animales que reúnen los requisitos para causar derecho a la obtención de la misma es inferior al número de animales por el que se solicitó, se considerará como número de derechos utilizados personalmente el correspondiente a los animales que reúnen dichos requisitos, al que se añadirán, en su caso, el número de animales que hayan causado baja durante el período de retención, siempre que tales bajas hayan sido debidamente comunicadas por el productor'.
La resolución recurrida también aplica la Orden AAR/153/2008, de 15 de abril, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de las ayudas de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura, ganadería y las bases reguladoras para la campaña 2008-2009, y se convocan las ayudas correspondientes con sus bases, cuyo artículo 57, al regular los compromisos y obligaciones de los solicitantes de la prima, dispone: '1. (...).
57.2.1 Les persones productores han de mantenir a la seva explotació un nombre de femelles elegibles igual, com a mínim, al nombre pel qual s'hagi sol licitat el benefici de la prima d'oví-cabrum, la prima per vaca alletant o el pagament addicional a les explotacions que mantinguin vaques alletants durant els períodes mínims següents: a) )...). b) Cent dies, comptat a partir de l'endemà de la finalització del termini per a la presentació de la sol licitud, en cas de la prima d'oví-cabrum. (...).
57.3.2 En cas que, per causes de força major, el productor no pugui complir amb el compromís de retenció dels animals pels quals s'hagi sol licitat l'ajut durant els períodes establerts a l'apartat 2.1 d'aquest article, aquesta disminució haurà de ser comunicada, per escrit i en els models establerts a l'efecte, a l'oficina comarcal on va presentar la sol licitud d'ajut i en el termini màxim dels deu dies hàbils següents a partir del moment en què el titular de l'explotació estigui en situació de fer-ho, amb indicació de les causes i aportació de les proves corresponents. Quan un productor no hagi pogut respectar la seva obligació de retenció per motius de força major, es mantindrà el dret a l'ajut pel nombre d'animals efectivament subvencionables en el moment de produir-se el fet. En general, i sens perjudici d'altres supòsits que es puguin qualificar de força major prèvia resolució motivada de l'òrgan competent del DAR, es consideraran casos de força major els següents: a) (...). b) Incapacitat laboral de llarga durada de la persona productora, d'acord amb el que disposa el Reial decret legislatiu 1/1994, de 20 de juny, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei general de la Seguretat Social.
c) (...).
57.4 Trasllats dels animals objecte de sol licitud d'ajut.
Es considera trasllat qualsevol moviment dels animals pels quals se sol licita l'ajut a una unitat de producció de l'explotació de la persona productora diferent de la que indica la sol licitud i que impliqui un canvi de municipi, o el trasllat a una explotació d'una altra persona productora. Qualsevol trasllat dels animals objecte de sol licitud d'ajut ha de ser comunicat per escrit i en els models establerts a l'efecte, a l'oficina comarcal on va presentar la seva sol licitud d'ajut, i sempre prèviament a la realització del trasllat. Al model establert s'haurà d'adjuntar còpia compulsada o legitimada notarialment de la guia de trasllat dels animals. A efectes dels controls que es realitzin, només es consideraran primables els animals que es trobin a la unitat de producció declarada a la sol licitud o a la que s'hagi comunicat de la manera establerta, que es traslladen d'acord amb el que estableix el paràgraf anterior'.
TERCERO.- El procedimiento en el que se dicta el acto recurrido tiene su origen en la solicitud de prima única a productores de ovino y caprino presentada el 17 de abril de 2008 por el recurrente, titular de derechos a prima ( artículo 2 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre), por un total de 421 ovejas de la explotación de la Casa DIRECCION000 en el municipio de La Coma y La Pedra.
Esa solicitud fue resuelta el 5 de noviembre de 2008 por el Director de Desenvolupament Rural, acordando la retirada derechos.
El recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 15 de febrero de 2010 por el Conseller de Agricultura, Alimentació i Acció Rural, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la anterior, fue resuelto en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 de por esta Sala y Sección en el recurso tramitado con el número 128/2010, que estima parcialmente el recurso y ordena la retroacción del procedimiento, por no haberse dado trámite de alegaciones antes de resolver en el sentido que se hace.
El 8 de enero de 2013 el Cap del Servei de Control Integral i Pagaments resolvió conceder al recurrente un plazo de 10 días para formular alegaciones, que fueron presentadas el 5 de febrero de 2013, y tras la propuesta de resolución de fecha 19 de diciembre de 2013 y la petición el 24 de enero de 2014 de ampliación del plazo dado para presentar nuevas alegaciones, se dicta la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014, objeto de este recurso.
CUARTO.- La resolución recurrida de fecha 15 de octubre de 2015 resuelve en su fundamento de derecho segundo sobre la caducidad del procedimiento en el que se ha dictado la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014, indicando que esa resolución no se dicta en un procedimiento en el que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, de forma que el transcurso del plazo de seis meses previsto para su resolución el silencio negativo produce sus efectos y permite al interesado recurrir contra la denegación de la ayuda solicitada.
En este sentido, cita el artículo 44 de la LPAC, que al regular sobre la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, establece: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. (...)'.
Como ya se indicara en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por esta Sala y Sección, antes citada, la revisión de resoluciones relativas a la concesión de subvenciones queda sometida a procedimientos específicos, regulados en los artículos 36 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 99 y 100 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas de Catalunya.
Pero, en el caso de autos la resolución recurrida se dicta en un procedimiento que tiene su origen en la solicitud de pago de prima única para los productores de ovino y caprino, presentada el 17 de abril de 2008 por el aquí recurrente como titular de derechos a prima, por un total de 421 ovejas de la explotación de la Casa DIRECCION000 del municipio de La Coma y La Pedra, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, que deroga el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, que es el que establecía las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reserva nacional y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, y en el Reglamento 3886/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, tras una comprobación sobre el terreno se acuerda la retirada de parte de los derechos reconocidos a ese productor de ganado y su integración en la reserva nacional, por el incumplimiento de algunos de los compromisos asumidos con la presentación de la solicitud.
No se está ante un procedimiento iniciado de oficio, de forma que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 44.2 de la LPAC, como se defiende en la demanda, procediendo por ello rechazar el primer motivo de impugnación.
QUINTO.- El 13 de octubre de 2008 la Administración demandada hizo una comprobación sobre el terreno de la explotación, en presencia del recurrente, constando la presencia de 326 animales que cumplían los requerimientos exigidos para ser primados, faltando 80 hembras reproductoras, sin que constara la notificación de su traslado a una explotación del municipio de Salomó, como indicaba. En el acta se recoge la alegación del titular de la explotación en el sentido de que había estado ingresado en el hospital desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2008.
En la demanda se defiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LPAC, la Administración debió requerir al recurrente acreditación documental de la incapacidad temporal del mismo y al no haberlo hecho no es posible apreciar que no concurre una situación de fuerza mayor relacionada con la salud del mismo, pues requirió un ingreso hospitalario, coincidente con el 13 de octubre de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la comprobación de los efectivos de la explotación, habiendo aportado justificante del ingreso hospitalario desde el 27 de marzo hasta el 13 de agosto de 2008, defendiendo que la falta de comunicación del ingreso hospitalario del recurrente, de conformidad con el artículo 57.4 de la Orden de convocatoria, no puede suponer la retirada de derechos por los animales trasladados a Salomó con la correspondiente guía, como se desprende del informe del Coordinador Veterinario de los Servicios Territoriales de Catalunya Centrals, oficina del Solsonés, del Deparatment d`Agircultura, Ramadería, Pesca i Alimentació.
El Real Decreto 2068/202, de 2 de noviembre, como la Orden AAR/154/2008, de 15 de abril, fijan los requisitos que se deben cumplir para que pueda ser apreciada la existencia de causa de fuerza mayor por parte del productor, que impida el cumplimiento del compromiso de retención de los animales por los que solicita la prima única, fijando un plazo máximo para su comunicación a la Administración, aportando las pruebas correspondientes.
En el caso de autos no consta en el expediente administrativo comunicación alguna en ese sentido, sino que ello se hace valer por primera vez en el momento del comprobación sobre el terreno de la explotación ganadera del recurrente, realizado el 13 de octubre de 2008, dos meses después de su salida del hospital, aportando la justificación del ingreso hospitalario tras el traslado para alegaciones acordado el 8 de enero de 2013, antes del dictado de la propuesta de resolución denegatoria de la prima solicitada.
En cuanto al traslado de animales a otra explotación ganadera, la citada Orden también fija los requisitos que se deben cumplir para ello, exigiendo la comunicación previa y aportación de la copia de la guía de traslado de animales.
Obran en los folios 38, 85 y 112 y siguientes del expediente administrativo los informes del Cap de la Oficina Comarcal del Solsonés, de fecha 7 de enero de 2009, 12 de septiembre de 2013 y 22 de junio de 2015, en los que se indica que solo consta una autorización de traslado de fecha 21 de octubre de 1999 y que no se tiene constancia de la comunicación de ningún otro cambio de emplazamiento de los animales de la explotación del recurrente. También obra en el expediente administrativo copia de esa autorización de traslado de fecha 21 de octubre de 1999, aportada tras el traslado para alegaciones acordado el 8 de enero de 2013.
Además de que en el año 2008 no cabe atribuirle efecto alguno a una autorización de traslado del año 1999, es de apreciar que en la solicitud de la prima única para la campaña de 2008 presentada el 17 de abril de 2008, solo se incluía referencia de la explotación de La Coma i La Pedra, finca DIRECCION000 .
En estos términos, es de apreciar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, procediendo por ello desestimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte actora, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 1.200 euros la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO. Desestimar el recurso interpuesto por Don Humberto contra la resolución dictada el 15 de octubre de 2015 por el Conseller de Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació.
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte actora, cuya cuantía máxima se fija en mil doscientos (1.200) euros.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
