Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100380

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1765

Núm. Roj: STSJ CV 1765/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 225/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 413
Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 225/2016 interpuesto por D.ª Manuela
representada por la Procuradora D.ª Eva Gutiérrez Robles contra la sentencia nº 445/2015 de fecha 27 de
noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el
procedimiento abreviado nº 206/2014, y como apelado el Ayuntamiento de Pedreguer representado por el
Procurador D. José María Manjón Sánchez y la mercantil Juan Fornés Fornés, S.A., representado por la
Procuradora D.ª Alicia Carratala Baeza.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó en fecha 27 de noviembre de 2015, sentencia nº 445/2015 con el siguiente fallo: ' Se desestima la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa planteada por la Administración demandada.

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Manuela contra el Ayuntamiento de Pedreguer interviniendo como codemandada la entidad Juan Fornés Fornés, S.A., en impugnación de la inactividad mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, D.ª Manuela interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia apelada y en su lugar se condenase al Ayuntamiento de Pedreguer a ejecutar el acuerdo firme de fecha 14-10-2010 de restauración de la legalidad urbanística obligando al mismo a que en el plazo razonable de un mes acordase las medidas ejecutivas concretas advertidas al infractor en el punto cuarto de la propia resolución en caso de incumplimiento.



TERCERO.- Dado traslado a los apelados, presentaron cada uno de ellos escrito oponiéndose a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 , sentencia nº 445/2015 con el siguiente fallo: ' Se desestima la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa planteada por la Administración demandada.

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Manuela contra el Ayuntamiento de Pedreguer interviniendo como codemandada la entidad Juan Fornés Fornés, S.A., en impugnación de la inactividad mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la inactividad del Ayuntamiento de Pedreguer concretada en la inejecución del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 14-10-2010 que resuelve:
PRIMERO.- Ordenar a Juan Fornés Fornés, A.A., la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente localizadas en Carretera N-332 PK. 191...

El suplico de la demanda solicitaba que se condenase al Ayuntamiento de Pedreguer a la ejecución del acto administrativo firme y ejecutivo de fecha 14 de octubre del 2010 dictado por la Junta de Gobierno, obligando al Ayuntamiento de Pedreguer a que en el plazo razonable de un mes procediera a acordar las medidas de ejecución advertidas al infractor en el punto cuarto de la propia resolución en caso de incumplimiento y que fueron asimismo propuestas en el informe jurídico de fecha 02-02-12.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Afirma que, a la luz de la prueba practicada y especialmente vistos los documentos aportados por la Administración en el acto de la vista ha de concluirse forzosamente que en el caso analizado, no se ha dado la pretendida inactividad alegada por la recurrente. Continúa el Juzgador indicando que de los documentos 3 y siguientes de los aportados por el Ayuntamiento en el acto de la vista se desprende que se realizaron informes sobre restauración de la legalidad urbanística así como incoación de expediente sancionador en relación con las obras ejecutadas en la carretera N-332 PK19, Partida Oqui, 31, así como resolución de recursos administrativos interpuestos. A lo anterior se une el hecho que por parte del Ayuntamiento de Pedreguer se ha dictado resolución expresa acordando la suspensión de la orden de demolición (cuya ejecución se pretende) al haber instrumento de gestión en marcha, pendiente de aprobación. Concluye la sentencia que dichas circunstancias determinan que no pueda prosperar la pretensión deducida por la recurrente.



SEGUNDO .- La parte apelante, D.ª Manuela solicita la revocación de la sentencia.

El primer motivo impugnatorio es la inexistencia total de actividad ejecutora del acto administrativo firme de fecha 14 de octubre de 2010 por parte del Ayuntamiento. La sentencia afirma que sí ha existido actividad aludiendo al procedimiento sancionador pero la apelante reitera que la ejecución tiene que ir referida al procedimiento de restauración de la legalidad, y que aunque procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad están conectados son independientes. Resalta que se aportó como documento tres de la demanda y consta como documento 14 del Expediente administrativo, informe de fecha 2 de febrero de 2012 de la Técnico de Gestión Urbanística en al que tras constatarse dos años después que la obra no había sido demolida por el infractor, proponía la ejecución subsidiaria del Acuerdo de Demolición a cargo del Ayuntamiento y la imposición de multas coercitivas.

En segundo lugar impugna la sentencia porque la Resolución municipal suspendiendo la ejecución es ilegal e injustificada. Así la sentencia como argumento para desestimar la demanda alude al Acuerdo de fecha 31 de julio de 2014 que suspende la ejecución del acuerdo de demolición. Se recuerda por la apelante que en el marco del presente recurso, el Ayuntamiento de Pedreguer presentó en fecha 26 de octubre de 2015 escrito informando de la existencia de un Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 31 de julio de 2014 por el que se suspendía la ejecución del acuerdo de demolición y manifestaba que en virtud de ese acuerdo se producía una pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso. De ese acuerdo se dio traslado a su parte la cual se opuso. Se resalta que dicho Acuerdo se adopta tras interponer recurso judicial y nunca fue notificado a la apelante. La suspensión se adopta a instancia de Juan Fornés Fornés, A.A., quien presentó un escrito solicitando la suspensión al amparo de lo establecido en el art. 532 ROGTU . Dicho artículo admite la suspensión de la ejecución de la orden de restauración hasta la firmeza en vía administrativa, pero dicho acuerdo es firme porque no se recurrió. Se añade en el acuerdo de suspensión que la tramitación y aprobación futura del PAI en caso de producirse, legalizaría las obras por lo que esta circunstancia constituye una circunstancia sobrevenida que haría perder al proceso su sentido, pero ello no es una circunstancia sobrevenida porque la tramitación del PAI se inició en el año 2008, suspendiéndose licencias, y nada ha cambiado desde el Acuerdo de demolición porque sigue tramitándose dicho PAI. Diferencia la apelante la legalización de una obra por un planeamiento aprobado con posterioridad y otra es la mera expectativa de aprobación posterior de un planeamiento que de producirse podría legitimar la obra. Se resalta que no se acompañó en el acto de la vista un certificado de compatibilidad de la obra ilegal con el Proyecto de PAI todavía no aprobado ni con la normativa vigente. Por lo que el Acuerdo se dictó con posterioridad a la interposición del recurso judicial con el propósito de eludir la ejecución de un acto firme y sortear una eventual sentencia estimatoria.



TERCERO.- El apelado, la mercantil Juan Fornés Fornés, S.A., se opone al recurso de apelación.

En primer lugar indica que el apelante no está de acuerdo con la valoración de la prueba lo cual no puede ser objeto de un recurso de apelación porque la valoración de las pruebas es función básica del órgano judicial de instancia.

Resalta que la mercantil ha solicitado la incoación de un expediente de revisión de la controvertida orden de demolición, así como constan nuevas solicitudes de legalización, expedientes ambos que no han sido resueltos definitivamente por la Administración municipal porque las solicitudes fueron inadmitidas pero se han interpuesto recursos de reposición no resueltos. Además recuerda una imagen en la que puede verificarse la compatibilidad urbanística de la controvertida edificación con la verdadera naturaleza urbana del suelo.

Respecto de la negación a la legalidad de la Resolución de suspensión de la Orden de Demolición, que realiza la apelante, la recuerda que su pretensión la ha encauzado por la vía del art. 29 LJCA por lo que no puede realizar tales alegaciones, y ello sin perjuicio de que pudiera plantear la revisión jurisdiccional de dicha suspensión en un procedimiento nuevo que tuviera por objeto dicho acto administrativo. En cualquier caso es legal la suspensión que se basa en el apartado 2 del art. 532 del Decreto 67/2006 de 19 de mayo, del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, previsión que se ha elevado a rango de Ley en el art. 240.3 in fine de la Ley 5/2014 de 25 de julio de la Generalitat de Ordenación del Territorio , Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana. La petición de suspensión iba acompañada de un informe pericial justificativo de la compatibilidad urbanística del edificio controvertido con la ordenación urbanística contemplada en la Alternativa Técnica del PAI sometida a información pública en fecha 31-10-2013 y con las normas urbanísticas, aunque dicho documento no fue admitido por el Juzgador a quo. Por ello sería desproporcionado que tuviera que demolerse una edificación absolutamente compatible con la naturaleza del suelo y con la ordenación urbanística que se está tramitando cuando no provoca daño alguno.

Por último resalta que la actora encauzó el procedimiento por la vía del art. 29 LJCA por lo tanto solo puede solicitar la ejecución del acto y no la adopción de medidas que pedía en el suplico de la demanda.



CUARTO.- El codemandado, Ayuntamiento de Pedreguer, se opuso al recurso de apelación.

Solicita la confirmación de la sentencia cuya valoración de prueba no puede ser sustituida negando la inactividad del Ayuntamiento, a lo que se añade que la Jurisprudencia que se cita de contrario no es aplicable al presente caso.



QUINTO.- Procede examinar cada uno de los dos motivos del recurso de apelación.

El primer motivo impugnatorio debe estimarse ya que el Juzgado de instancia valora inadecuadamente la relevancia de la existencia de un procedimiento sancionador posterior a la orden de demolición. El procedimiento sancionador y el procedimiento de restauración de la legalidad son independientes y la imposición final de una sanción en ningún caso supone ejecución de una orden de demolición, por lo tanto el que se haya incoado un procedimiento de represión de una acción ilegal no supone actividad ejecutora del acto administrativo firme de fecha 14 de octubre de 2010 por parte del Ayuntamiento y ello obliga a examinar las demás circunstancias alegadas por los apelados para justificar la no ejecución material de la demolición, hecho sobre el que no existe controversia.

El segundo argumento de la sentencia impugnado en apelación es que la relevancia que otorga a la Resolución municipal que suspende la ejecución del acuerdo de demolición, esto es el Acuerdo de fecha 31 de julio de 2014. El motivo debe estimarse en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera. Sentencia 22/2009, de 26 de enero de 2009 . Recurso de amparo 8673-2005. Promovido por don Julio respecto a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que suspenden parcialmente la ejecución de sentencia sobre licencia de construcción de vivienda. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): demolición de obras declaradas ilegales suspendida sin justificación. En el presente caso estamos ante una orden de demolición firme, no se ha acreditado compatibilidad urbanística con el nuevo planeamiento, y tal y como indica la Sentencia Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera de 13 de septiembre de 2013 dicho artículo del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (Vigente hasta el 20 de Agosto de 2014), art. 532.2 , no supone una legalización de las obras ilegales.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y estimar el recurso contencioso- administrativo apreciando la inactividad del Ayuntamiento para la ejecución de la orden de demolición acordada previamente y firme.



SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en apelación y tampoco en instancia al no haberse impuesto en la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Manuela contra la sentencia nº 445/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el procedimiento abreviado nº 206/2014, Sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas procesales.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Manuela contra la inactividad del Ayuntamiento de Pedreguer concretada en la inejecución del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 14-10-2010 que resuelve:
PRIMERO.- Ordenar a Juan Fornés Fornés, A.A., la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente localizadas en Carretera N-332 PK. 191..., y en consecuencia, CONDENAMOS al Ayuntamiento de Pedreguer para que proceda a acordar las medidas de ejecución.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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