Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100379
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3456
Núm. Roj: STSJ PV 3456/2018
Resumen:
PRIMERO.-Objeto del recurso,
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 183/2017
SENTENCIA NUMERO 413/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 183/2017 y seguido
por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución número 3321 de 2 de febrero de 2017, del
Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones acumuladas NUM000
y NUM001 , interpuestas contra Acuerdos de la Jefa de Servicios de Gestión de Impuestos Directos de 18 de
febrero de 2014, por los que se practicó liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2013 y se impuso sanción
de ella derivada.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. Elsa Pacheco Gurpegui y dirigido
por el letrado D. Ander Mujika Loiarte.
- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar
Arancibia y dirigida por el Letrado D. José Luis Hernández Goicoechea.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Elsa Pacheco Gurpegui, actuando en nombre y representación de D. Roberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución número 3321 de 2 de febrero de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra Acuerdos de la Jefa de Servicios de Gestión de Impuestos Directos de 18 de febrero de 2014, por los que se practicó liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2013 y se impuso sanción de ella derivada; quedando registrado dicho recurso con el número 183/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAF de Gipuzkoa en el curso de reclamaciones económico administrativas recurridas, interesando dejar sin efecto la liquidación provisional emitida por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, junto con sus cartas de pago, que a pesar de estar en desacuerdo, han sido satisfechas por el contribuyente, acordando la devolución del ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma, junto con los intereses y recargos abonados a la Administración. Condenando a la demandada al abono de los intereses de demora correspondientes al ingreso indebidamente realizado por el contribuyente a solicitud de la Administración. Con condena en costas a la demandada.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por Decreto de 30 de junio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 12.818,90 euros, quedando el pleito concluso y pendiente de señalamiento de día para votación y fallo.
QUINTO .- Por resolución de fecha 25/09/18 se señaló el pasado día 02/10/18 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, Don Roberto , recurre la resolución número 3321 de 2 de febrero de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra Acuerdos de la Jefa de Servicios de Gestión de Impuestos Directos de 18 de febrero de 2014, por los que se practicó liquidación provisional por I.R.P.F, ejercicio 2013 y se impuso sanción de ella derivada.
SEGUNDO.- La Resolución recurrida.
En el Fundamento Segundo, deja constancia de antecedentes que refleja el expediente.
En el Fundamento Tercero precisa la cuestión principal a resolver, en relación con el marco normativo aplicable, al exponer lo que sigue: < < La cuestión principal a analizar en las presentes reclamaciones consiste en concretar los gastos deducibles de la actividad económica ejercida por el reclamante en el ejercicio impugnado, a efectos de determinar el rendimiento neto de la misma.
A este respecto, debemos indicar, en primer lugar, que en relación con el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, dispone el artículo 26 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se efectuará aplicando las reglas establecidas para los métodos de estimación directa y de estimación objetiva. En el apartado 2 del mismo artículo 26 se establecen las modalidades del método de estimación directa, respecto del que asimismo se indica que se aplicará como regla general. Continúa señalando que el método de estimación directa tiene dos modalidades, la normal y la simplificada, aplicándose esta última para determinadas actividades económicas que no superen un determinado volumen de operaciones, y que para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Además, el artículo 29 establece las normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, señalándose en su apartado 1 que se operará de la siguiente forma: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior; b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación; e) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.
Se observa que en el artículo 29 de la Norma Foral 10/2006 se hace una remisión a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siendo común a las sucesivas normativas que rigen la materia la exigencia de correlación entre un determinado gasto, producido en el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, y los ingresos procedentes de la misma para que aquel pueda tener la condición de fiscalmente deducible. Además, existe reiterada jurisprudencia que dispone que quien pretende la deducción, debe acreditar no solamente la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o lo que es lo mismo la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. Y una vez establecida dicha correlación, para efectuar la deducción del gasto, debe acreditarse la realidad del mismo mediante su justificación documental, para lo cual el contribuyente debe aportar la correspondiente factura legalmente emitida o, en su caso, el documento probatorio equivalente > > .
Tras ello da respuesta a ámbito sustantivo de lo debatido en sus Fundamentos o Cuarto y Quinto, del tenor que sigue: < < Cuarto .- En relación con el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el reclamante; debemos analizar, en primer lugar, la deducibilidad de los gastos correspondientes a Rutas Gestionadas, SL, que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos excluye.
A este respecto, el citado Servicio de Gestión señala lo siguiente: ' en relación al importe de 22.935,59 euros adeudado por Rutas Gestionadas, SL, usted indica que corresponde a un impago procedente del ejercicio 2010 y que se ha incluido como gasto deducible en el ejercicio 2013 al tratarse de un fallido definitivo.
Señala también que, según la normativa del Impuesto sobre Sociedades, son deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores cuando las obligaciones se hayan reclamado judicialmente.
El precepto normativo alegado se recoge en el apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y permite que la dotación de una provisión por la posible insolvencia del deudor se tenga en cuenta como gasto fiscalmente deducible.
Sin embargo, la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa sustituye la deducibilidad de amortizaciones, provisiones y otros gastos por la minoración en un 10 por ciento del rendimiento neto previo ordinario, por lo que los deterioros a los que se refiere el artículo 12.2 de la Norma Foral 7/1996 no resultan específicamente deducibles.
Por lo tanto, no se admite como gasto deducible de la actividad el derivado del deterioro del crédito frente a Rutas Gestionadas, SL '.
El reclamante, por su parte, alega, tanto ante el Servicio de Gestión como ante este Tribunal, que el impago de Rutas Gestionadas, SL se refiere a una cantidad procedente del ejercicio 2010, y relata que, una vez realizadas todas las gestiones posibles encaminadas a su cobro y ante la imposibilidad de su recuperación, en el ario 2013 demandó a la citada empresa ante el Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción n° 4 de Irun. Añade que mediante sentencia de 25 de marzo de 20.14 se condena a pagar la deuda a dicha empresa, pero que la misma no ha sido satisfecha porque la empresa ha desaparecido. Relata también que solicitó al Registro Mercantil de Gipuzkoa información referente a la empresa, y en la certificación emitida consta que la última anotación existente en relación con la misma es de fecha 22 de febrero de 2010. Por último, indica que ha solicitado al Juzgado la ejecución de la sentencia, con nulo resultado.
Consta en el expediente, entre la documentación aportada por el reclamante, que la cantidad adeudada fue incluida en dos partidas: 11.000 euros, dentro del epígrafe de 'Servicios profesionales independientes', en el concepto de 'abogados, procuradores, notarios', indicando que era el 'importe parcial de un fallido de Rutas Gestionadas, SL'; y 11.935,59 euros dentro del concepto 'Otros servicios exteriores', al no existir casilla alguna para consignar el impago definitivo de un cliente en el anexo de la actividad.
A este respecto, el reclamante manifiesta que dicho impago se ha incluido como gasto en el ejercicio 2013, al tratarse de un fallido definitivo, alegando que ' se refiere a una pérdida definitiva del valor del activo que ha sido reclamada judicialmente, no tratándose entonces, de una provisión a la luz de la NF del 15', añadiendo que 'en ningún caso el contribuyente está aplicando una provisión (recogida en el art. 13 de la NF 7/1996), ya que la situación que nos ocupa obedece a una pérdida de valor cierta e irreversible (recogida en el art.12 de la NF 7/1996) '.
El artículo 12 de la Norma Foral 7/1996, en la redacción vigente en el ejercicio 2013, se denomina 'Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales', y en su apartado 2 señala lo siguiente: [¿] Por su parte, el artículo 13 de la misma Norma Foral se denomina 'provisiones'.
Vemos, por tanto, que el reclamante alega básicamente que la cantidad controvertida no consiste en una provisión, sino una pérdida definitiva, basándose para ello en la diferenciación establecida en los artículos 12 y 13 de la Norma Foral 7/1996, que, en la redacción vigente en el ejercicio 2013, recogen 'pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales' y 'provisiones', respectivamente, como acabamos de reflejar.
Así, de lo expuesto por el reclamante se desprende que el mismo entiende que las provisiones y las pérdidas por deterioro son conceptos diferentes A este respecto, debemos precisar que, en contra de lo alegado por el reclamante, ambos artículos recogen lo que en el antiguo plan de contabilidad, y por tanto, en la normativa fiscal que hacía referencia a las mismas, se denominaban provisiones. La diferencia de ambos artículos está en que, mientras que en el artículo 12 se contemplan las denominadas provisiones de activo, entendiendo por tales las que están ligadas a la pérdida de valor de determinados elementos patrimoniales, en el artículo 13 aparecen reguladas las provisiones de pasivo, es decir aquéllas que representan un compromiso de gasto como consecuencia de obligaciones no vinculadas a ningún activo patrimonial (provisiones para riesgos y gastos).
Por ello, debemos señalar que el importe consignado por el reclamante como gasto a consecuencia del impago de Rutas Gestionadas, SL, que el mismo entiende incluido en el citado artículo 12.2 de la Norma Foral 7/1996, se entendería, por tanto, incluido dentro del concepto de provisiones, a las que hace referencia el citado artículo 29 de la Norma Foral 10/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, debemos precisar que esta Norma Foral utiliza los términos del Plan General de Contabilidad de 1990, en el cual las 'pérdidas por deterioro de créditos comerciales' se denominaban 'dotación a la provisión para insolvencias de tráfico', y en ambos la cuenta es la 694.
En cambio, la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades, tal y como el reclamante señala, en su artículo 12, se refiere a las pérdidas por deterioro. A este respecto, debemos precisar que dicha redacción fue modificada por la Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, por la que se adaptó la Norma Foral del Impuesto de Sociedades a los nuevos términos contables.
Y tras dicha modificación, se sustituyó el término 'dotaciones a provisiones' por el de 'pérdidas por deterioro'.
Cabe añadir, en relación con esta cuestión, que la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificada por la Norma Foral 18/2014, de 16 de diciembre, aunque no sea aplicable a este caso por motivos temporales, viene a confirmar lo argumentado anteriormente, ya que en el artículo 28 se sustituye el término 'provisiones' de la redacción original por el de 'pérdidas por deterioro', adaptándolo así al Plan General de Contabilidad de 2007. En efecto, el apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 3/2014, dice lo siguiente: [¿.] Por ello, en virtud de lo relatado en este fundamento de derecho, en el ejercicio 2013 no se produjo ninguna insolvencia definitiva, como alega el reclamante, sino que con la interposición de la demanda a Rutas Gestionadas, SL reclamándole las cantidades adeudadas, se produjo la circunstancia establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 7/1996 para poder considerar deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores. Sin embargo, como acabamos de señalar, al encontrarse el reclamante en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, no tiene derecho a deducir cantidad alguna en concepto de pérdida por deterioro, encontrándose dichas partidas incluidas en la deducción del 10% de la diferencia entre los ingresos y gastos, establecida en el anteriormente artículo 29 de la Norma Foral 10/2006.
Por ello, debemos declarar conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en relación con esta cuestión.
Quinto .- El reclamante muestra también su disconformidad con la exclusión de los gastos relacionados con una moto, y para ello defiende la afectación exclusiva de la misma a la actividad, ya que, según manifiesta, se utiliza tanto por él como por sus empleados para los recados del negocio, y una vez finalizada la jornada laboral permanece en la empresa.
A estos efectos, el Servicio De Gestión de Impuestos Directos no admite los gastos correspondientes a la moto por no haberse probado de forma fehaciente su afectación exclusiva a la actividad desarrollada.
A este respecto, la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que: [¿] Pues bien, dado que la actividad de agente de aduanas desarrollada por el reclamante no está incluida entre los supuestos recogidos en los números 1 a 7 del apartado Tres del número 6 del artículo 28 de la Norma Foral 10/2006, sería necesaria la prueba de la exclusividad de la afección del vehículo a la actividad desarrollada por el reclamante. A este respecto, el interesado se limita a hacer meras manifestaciones, sin aportar prueba alguna de las mismas, ni ante el Servicio de Gestión ni ante este Tribunal.
No debemos olvidar que, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta asimismo aplicable en los procedimientos de revisión por remisión expresa al mismo del artículo 220 de la misma Norma Foral.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no cabe sino confirmar también la actuación del Servicio de Gestión, en lo referente a esta cuestión. > > .
Al ámbito sancionador dedica el Fundamento Sexto, por ello, en relación con la reclamación acumulada NUM001 , para razonar la desestimación en los términos que siguen: < < Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias, dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley. El artículo 186 de la misma Norma Foral dispone que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 195.1, primer párrafo, constituye una infracción tributaria el dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
En el caso que nos ocupa, la parte reclamante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, actuación que, de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, podría constituir un supuesto de infracción tributaria.
En reclamante, aunque interpone reclamación contra la referida sanción, no formula alegaciones específicas acerca de la misma, limitándose a cuestionar la liquidación girada por el Impuesto y ejercicio señalado, y tampoco consta que alegara nada ante el Servicio de Gestión. Por ello, concurriendo el elemento objetivo consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, y el elemento subjetivo, ya que se aprecia una actuación cuando menos culposa en el grado de simple negligencia, y que ni se alega ni se aprecia que concurra ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 184 de la Norma Foral 2/2005, debe considerarse que la imposición de la sanción fue conforme a derecho > > .
TERCERO.- La demanda .
Interesa que se dicte sentencia estimatoria para declarar la disconformidad a derecho del Acuerdo recurrido, y por ello dejar sin efecto la liquidación provisional por IRPF ejercicio 2013, junto a sus cartas de pago que han sido satisfechas, por ello con devolución del ingreso de la deuda tributaria resultante junto con los intereses y recargos abonados, con condena al abono de intereses de demora correspondientes en relación con lo que se considera indebidamente ingresado a solicitud de la Administración.
Ello con remisión, en su fundamentación jurídica material, a la Norma Foral 10/2006 de IRPF de Gipuzkoa, a los artículos 10.3, 12 y 13 de la Norma Foral 7/1996 de impuestos sobre sociedades, vigente en el ejercicio 2013, así como a la Norma de Registro y Valoración número 15 del Plan General de Contabilidad de Cuentas, y 43, 44 y 650 y 694 del Plan General de Contabilidad de 2007, La demanda tras hacer un relato de los hechos que considera relevantes, anticipa que se remite el expediente administrativo, donde ya constan los argumentos del demandante en defensa de sus derechos, os que expuso ante la Hacienda Foral y ante el TEAF, ante los que vio desestimada su tesis, y por ello interesa que se tengan por reproducidas todas las alegaciones incorporadas al expediente administrativo, en tanto no contradigan las que se exponen en el escrito de demanda.
Tras ello incorpora un relato de alegaciones, cabecera de la fundamentación jurídica formal y material.
1.- Señala el demandante que realizó la actividad de agente de aduanas, y que declaró su rendimiento en la modalidad simplificada, método de estimación directa de IRPF, deteniéndose en el importe de 22.985,59 euros que la Hacienda Foral excluyó como gasto del ejercicio de 2013, considerando que es un importe adeudado por el cliente Rutas Gestionadas S.L., correspondiente a un impago procedente del ejercicio 2010, año en el que se realizó la facturación y se declaró el consecuente ingreso, para destacar que realizadas todas las gestiones posibles encaminadas al cobro, ante la imposibilidad de su recuperación, en el año 2013 se demandó a Rutas Gestionadas S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Irún, remitiéndose a la sentencia que condenó a Rutas Gestionadas, S.L. al abono de la deuda, que la empresa referida no satisfizo por haber desaparecido, aludiendo incluso a la pretensión instada en ejecución de sentencia, de cantidad cierta y determinada, con remisión a la certeza en el quebranto, porque la empresa deudora desapareció, añadiendo que ese importe se incluyó como gasto en el ejercicio 2013, por la consideración de fallido definitivo, considerando pérdida definitiva del activo correspondiente a la cuenta de clientes.
Se remite a la normativa que considera de aplicación de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, con remisión a sus artículos 28 y 29, para enlazar con la Normativa Foral referida al Impuesto de Sociedades vigente en el 2013, artículos 12.2 y 13, para enlazar con la Norma del Registro de valoración del Plan General de Contabilidad, Normativa que anteriormente referíamos y que se refunde en la Fundamentación Jurídica Material de la demanda.
Discrepa con el Acuerdo del TEAF, al que antes nos referíamos en el FJ 2º, para con alegatos complementarios insistir en su disconformidad a derecho, en cuanto realizó una incorrecta aplicación de la Cuenta Contable, señalando que la Administración con su normativa obligaba a tributar por la facturación realizada, independientemente de que se hubiera realizado el cobro o no, sin posibilidad de provisionar si el cobro es incierto por haber elegido el régimen de estimación directa simplificada como realizó el contribuyente, destacando que en ningún sitio se recoge en la normativa que una insolvencia firme no pueda ser dada como tal gasto en la actividad, porque no se trata de una provisión, sino que se trata de un fallido definitivo, por ello irreversible, considerando que la provisión es algo incierto y a su ver reversible.
2.- En relación con los elementos del transporte, la moto en cuestión, defiende que está afecta en exclusiva la actividad, porque se utiliza tanto por el titular, como por sus empleados, para los recados del negocio, por ser práctica habitual en la actividad desplazarse a las empresas de transporte a recoger documentación y de algún apartado de correos, a los bancos etc., precisando que todos los días al menos se harían un mínimo de 15 viajes.
Destaca que la moto, concluida la jornada laboral permanece en la empresa, por lo que es un bien afecto exclusivamente de la actividad, aunque reconoce que no se admitió el gasto porque lo que se trasladaba no constituía prueba fehaciente de la afectación exclusiva de la moto a la actividad económica, señalando que se invitó al Servicio de Gestión a realizar las pruebas fehacientes, personándose en la empresa en cualquier momento, incluso fuera del horario de trabajo, en días festivos, para comprobar que la moto permanecía en la empresa, existiendo además un guarda de seguridad que abre el acceso si fuera preciso para su comprobación.
Señala que el Servicio de Gestión respondió verbalmente que no tenía tiempo de desplazarse a la empresa, lo que no debe perjudicar al contribuyente, añadiendo que no es una moto de lujo, sino una utilitaria con muchos años, precisando el demandante que ha tratado de probar los hechos constitutivos de su derecho, invitando a la Administración a comprobarlos pero, se dice, si la Administración se niega a comprobar los hechos, el contribuyente nunca podrá hacer valer su derecho, por lo que se habla de indefensión.
3.-Por último, en cuanto a la sanción impuesta, se remite a lo que valoró el TEAF, en los términos que recogíamos en el FJ 2º, estimando evidente que en este caso no se dan las condiciones de acción u omisión culposa referidos en la Norma Foral, porque solo se da una disparidad de criterios respecto a un impagado cierto, al que Hacienda otorga la consideración de provisión, sin que medie en absoluto ninguna omisión ni mucho menos dolo, por no tener intencionalidad defraudatoria alguna, señalando que relevante es que el contribuyente entendió innecesaria una fundamentación añadida respecto a la sanción impuesta por entender que era obvio que se trataba de una disparidad de criterios con la Administración.
Defiende que estando al criterio del TEAF, la Sala debe estimar la inexistencia de causas que justifican la sanción, por lo que aunque se desestime el recurso en el aspecto sustantivo, respecto a la liquidación, se debe anular la sanción porque no ha habido ánimo defraudatorio, sino que se actuó pensando en aplicar la legalidad.
Añade, a mayor abundamiento, que en el año 2010 se declaró un ingreso por el que se tributó, aunque no se cobró, y posteriormente el cliente desaparece y se convierte en una insolvencia firme, que es cuando se declara el gasto, cuando la Administración no admite dicha actuación y además sanciona al contribuyente, lo que se califica de excesivo, que es por lo que se insiste en que la sanción debe ser anulada.
CUARTO.- La contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa .
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Retoma los antecedentes que considera relevantes en relación con el contenido del expediente, a los que en nuestro FJ 2º ya nos hemos referido, al tener presente el contenido de la resolución TEAF.
Tras ello responde a los tres ámbitos en debate, a los gastos correspondientes a Rutas Gestionadas, S.L., a los gastos de la moto y a la sanción impuesta.
1.- En relación con los gastos correspondientes a Rutas Gestionadas, S.L., tiene presente lo que se alega por el demandante y se remite lo razonado y concluido por la resolución recurrida.
Se detiene en las normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, artículo 29.1 de la NF 10/2006 de IRPF, aplicable al ejercicio 2013, en relación dada, con efectos 1 de enero de 2013, por el apartado 2 del artículo 2 de la Norma Foral 5/2013 de 17 de julio de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos, y otras modificaciones tributarias que se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 22 de julio de 2013, que tuvo presente el TEAF Se remite a lo que en relación con esa pauta normativa concluyó el TEAF, para insistir en lo que razonó para ratificar la liquidación practicada, al defender que en el año 2013 no se produjo ninguna insolvencia definitiva de la empresa deudora, como alega la demanda, sino que con la reclamación de la cantidad adeudada se produjo la circunstancia establecida en el artículo 12.2.d) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, para poder considerar deducible las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de posibles insolvencias de los deudores, señalando que en este caso el demandante se encontraba en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, por lo que no tendría derecho a deducir cantidad alguna en concepto de la pérdida por deterioro porque dichas partidas ya se encuentran incluidas en la deducción del 10% regulado en el artículo 29.1.b) de la Norma Foral 10/2006 de IRPF vigente.
2.- En cuanto a los gastos de la moto, precisa que la demanda se reitera en lo que se trasladó en la vía previa, para defender las aplicación de la normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, regulado en el artículo 29.1.a) de la Norma Foral 10/2006, por lo que resultan de aplicación las reglas especiales del artículo 28 para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa, defendiendo que en este caso es de aplicación la Regla Sexta, que fue adicionada al artículo 28 por el apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 5/2013 de 16 de julio, con efectos desde el 1 de enero de 2013, trasladando su contenido.
Defiende que según los apartados dos y tres la moto, cuyos gastos considera deducibles el demandante, no se presume exclusivamente afecta al desarrollo de la actividad económica de agente de aduanas, sino que tales gastos vinculados a su utilización no son deducibles con carácter general, salvo que el demandante pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de la actividad económica.
Se dice que lo cierto es, como concluyó el Servicio de Gestión de Impuestos directos y el TEAF, que el demandante se limitó a realizar meras manifestaciones sobre la utilización de la moto para su actividad económica, sin que conste en el expediente prueba fehaciente alguna de su afectación exclusiva a la misma, ni tampoco que haya solicitado al Servicio de Gestión, la práctica de prueba alguna, correspondiendo al demandante, en cualquier caso, la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 101.2 de la Norma Foral General Tributaria , para los procedimientos de aplicación de los tributos, y por el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los procesos judiciales.
3.- En cuanto a la sanción impuesta señala que el demandante no formuló en vía administrativa alegación específica alguna sobre ella, como consecuencia de infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, tipificada en el artículo 195.1 de la Norma Foral General Tributaria .
Precisa que es en la demanda donde por primera vez se alega que no procede la imposición porque no ha tenido ánimo de defraudar, y solo ha habido una disparidad de criterio respecto al impago.
En este ámbito se remite al artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria , a la definición de las infracciones tributarias, acciones u sumisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, tipificadas y sancionadas en dicha Norma Foral o en cualquier otra o en la Ley, destacando que el demandante en su declaración de IRPF de 2013, dedujo específicamente un gasto por deterioro de crédito, de 22.935,51 euros, que en la modalidad simplificada del método de estimación directa no se permite porque se sustituye por la minoración del rendimiento neto previo de la actividad en un 10%, añadiendo que también dedujo gastos relacionados con la moto sin haber acreditado que esta se encontraba afecta en exclusividad a la actividad.
Precisa que con esa conducta se dejó de ingresar parte de la deuda tributaria, que los dos conceptos regularizados no se deben a una mera disparidad de criterio, como refiere la demanda, sino consecuencia de errores imputables a la negligencia del demandante, porque la normativa es clara tanto respecto a que no tiene derecho a deducir cantidad específica alguna en concepto de pérdida por deterioro por encontrarse dichas partidas incluidas en la deducción del 10% establecido en el artículo 29 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, como respecto a la necesidad de probar la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad, según el artículo 28.6ª de dicha Norma Foral.
Defiende que el demandante, actuando como actuó, no lo hizo de conformidad con ninguna resolución del TEAF o de los Tribunales, que ni siquiera se invoca, ni con los criterios manifestados por la Administración Tributaria, que tampoco menciona, por lo que no puede entenderse que actuara amparándose en una interpretación razonable de la Norma, ni que haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a efectos de la exención de responsabilidad, con remisión al artículo 184.2 de la Norma Foral General Tributaria .
QUINTO.- Cuestiones en debate y marco normativo aplicable en IRPF ejercicio 2.013.
Como así ocurrió ya ante el TEAF, tres son las cuestiones que la Sala debe resolver en respuesta a lo que plantea la demanda.
En primer lugar, lo debatido en relación con lo que considera fallido definitivo, el importe de 23.985,59 euros que la Hacienda Foral excluyó como gasto en la declaración de IRPF de 2013 en el que nos encontramos, importe adeudado por la mercantil, cliente del demandante, Rutas Gestionadas, S.L., lo que se constató por la imposibilidad del cobro tras sentencia de 25 de marzo de 2014 , imposibilidad de ejecución porque se estaba ante una empresa desaparecida.
En segundo lugar, si eran deducibles como gastos los vinculados a la motocicleta.
Finalmente, en tercer lugar, si conforme a Derecho fue la sanción que la Hacienda Foral impuso y que el TEAF ratificó.
Debemos tener presente que estamos ante el ejercicio de IRPF de 2013, por ello es de aplicación la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, de IRPF de Gipuzkoa, y, en lo que aquí interesa, con las modificaciones introducidas por la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, Norma Foral 5/2013 que, en lo que incide en nuestro supuesto, modificó, con efectos 1 de enero de 2013, la Norma Foral 10/2006, por un lado, incorporando la regla 6ª al art. 28, en sus apartados Uno, Dos y Tres, del tenor que sigue: < < 6.ª Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
Dos. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales: a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas: ¿ En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
¿ En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Tres. No se aplicarán los límites regulados en el número dos de la presente regla, cuando los gastos a los que la misma se refiere, estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica: 1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
4. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
No obstante, en este caso sí se aplicará la limitación establecida en la letra a) del número dos anterior.
5. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
6. Los utilizados en servicios de vigilancia.
7. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad > > .
Y por otro lado, modificar, también con efectos 1 de enero de 2013, el art. 29, apartado 1, en relación con la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, punto 1 del tenor que sigue: < < 1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones, las cantidades a las que se refiere la letra a) del apartado Dos de la regla 6.ª del artículo 28 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral' > > .
SEXTO.- El importe de 23.985,59 euros identificado como fallido no era deducible en el ejercicio de IRPF 2013, modalidad simplificada del método de estimación directa.
Comenzaremos respondiendo a lo debatido en relación con lo que considera fallido definitivo, el importe de 23.985,59 euros que la Hacienda Foral excluyó como gasto en la declaración de IRPF de 2013, importe adeudado por Rutas Gestionadas, S.L., con imposibilidad del cobro tras sentencia de 25 de marzo de 2014 , imposibilidad de ejecución porque se estaba ante una empresa desaparecida.
Lo que se debatió ante el TEAF en los términos que por éste se recogió y se resolvió, como hemos trasladado al FJ 2º, en lo que se insiste con la demanda, reiterando lo ya planteado en vía económico administrativa, incorpora un planteamiento por parte del actor que desconoce el marco normativo aplicable.
Hay que tener presente que se estaba en la modalidad simplificada del método de estimación directa, a los efectos de determinar el rendimiento neto, y por ello en la obligación de aplicar las previsiones que con efecto 1 de enero de 2013 plasmaba el art. 29.1 de la Norma Foral al que nos hemos referido.
Es relevante aquí lo que en su apartado b) se dispuso sobre el cálculo que resulte de la diferencia entre ingresos y gastos minorada en un 10% en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación, sin que se prevea integrar lo que el demandante identifica como fallido, por la imposibilidad de cobrar el importe que en 2010 se facturó a Rutas Gestionadas, S.L., ejercicio fiscal en el que, como traslada la demanda, lo declaró como ingreso.
La singularidad de la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, implica que el demandante no tenía derecho a deducir la cantidad que pretende, porque el conjunto indeterminado de partidas a deducir, normativamente quedan incluidas en la deducción del 10% en concepto de amortizaciones de provisiones, así como gastos de difícil justificación.
Por ello este primer alegato de la demanda debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- No se acredita fehacientemente la moto estuviera afecta en exclusiva a la actividad del demandante como agente de aduanas.
En segundo lugar, pasamos a la pretensión de deducción como gasto el referido a la moto, que para el demandante estaría afecta en exclusiva a la actividad de agente de aduanas, por utilizarla tanto él como los empleados para actividades vinculadas a la actividad, insistiendo en que cuando finaliza la jornada permanece en la empresa, reiterando que ya se trasladó en vía administrativa que se había ofrecido al Servicio de Gestión de la Hacienda Foral comprobarlo, incluso los días festivos, trasladando el demandante, el Servicio de Gestión respondió verbalmente no tener tiempo de desplazarse a la empresa, que para el demandante no le puede perjudicar.
Aquí debemos retomar el marco normativo aplicable a las deducciones en concepto de gastos por la utilización de vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, por ello partir de la regla 6ª del art. 28 de la Norma Foral 10/2006, de IRPF de Gipuzkoa, según redacción dada con vigencia 1 de enero de 2013 por la Norma Foral 5/2013, precepto del que se extrae el principio general de no ser deducibles tales gastos vinculados a la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización, en concreto, de las motocicletas.
En segundo lugar, se establece la posibilidad de probar fehacientemente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de la actividad económica, previendo que deducibles serían determinados gastos, con los límites anuales que el precepto recoge.
En tercer lugar, una contra excepción, en el sentido de que no se aplican los límites cuantitativos referidos cuando los gastos estén vinculados a la utilización de determinados vehículos, esto es, los siete supuestos que relaciona el apartado Tres de la regla 6ª del art. 28 de la Norma Foral de IRPF, estableciéndose una presunción de estar especialmente afectos al desarrollo de la actividad económica y por ello, como tal presunción legal ordinaria, admitiendo también prueba en contrario, en este caso a cargo de la Administración.
Como aquí no estamos en ninguno de los supuestos de la relación del punto Tres de la regla 6ª del art. 28, solo se podría entrar en aplicación de la deducción del gasto respecto a la moto de existir una prueba fehaciente de la afectación exclusiva al desarrollo de la actividad económica.
En este caso, debemos concluir, con el TEAF, que no puede considerarse que exista una prueba fehaciente, válida a tales efectos, ello sin desconocer también las pautas generales que se recogen en la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 8 de marzo, en concreto en su art. 101 , en relación con la carga de la prueba, debiendo concluir con el TEAF que lo trasladado por el demandante no puede conducir a considerar acreditado fehacientemente que la moto estuviera afecta en exclusiva al desarrollo de la actividad económica, siendo relevante, como hemos dicho, que, en concreto, la actividad de agente de aduanas desarrollada por el demandante no se enmarca en ninguno de los supuestos de los números. 1 a 7 del punto Tres de la regla 6ª del art. 28 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, con vigencia desde el 1 de enero de 2013, en los términos de la redacción dada por la Norma Foral 5/2013.
En concreto, ante la Sala no se ha practicado prueba complementaria de lo trasladado en vía administrativa previa, debiendo insistir, sin más, en lo que implica la carga de la prueba, en los términos plasmados en el ámbito tributario en el art. 101.2 de la Norma Foral General Tributaria , y con carácter general, en el ámbito del proceso, en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, en este ámbito el recurso también debe ser desestimado.
OCTAVO.- Justificación de la sanción de multa.
El tercer y último ámbito del debate gira sobre la procedencia de la sanción de multa impuesta, derivada de la liquidación.
En este ámbito debemos partir, como ya precisó el TEAF, de que según el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley, añadiendo el artículo 186 que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes.
Ello unido a que según el artículo 195.1, primer párrafo, constituye una infracción tributaria el dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
No está en cuestión que el demandante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria, de haber practicado de forma correcta la autoliquidación de IRPF, ejercicio de 2013, por lo que, en principio, estamos ante el supuesto típico de la infracción por la que se sancionó, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentariamente establecido en la normativa de IRPF, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación.
En este supuesto la Sala no puede concluir en acoger los alegatos que traslada el recurrente, dado que no puede considerarse que estemos ante un supuesto de disparidad de criterio, de debate sobre la procedencia o no de la liquidación en los términos que finalmente ratificó el TEAF, ello sin perjuicio de tener presente que el contribuyente tiene a su alcance incluso la posibilidad de utilizar la vía de consulta tributaria a la Hacienda Foral, no pudiéndose considerar relevante el hecho de que, como traslada el demandante, en el año 2010 declarara un ingreso por el que tributó, por la fecha de devengo, que no se cobró, por haber desaparecido el cliente, lo que no determina que se configure como una singular causa de justificación para incluirlo como gasto en el ejercicio de IRPF de 2013, provocando que la autoliquidación concluyera en no ingresar lo que normativa y reglamentariamente venía establecido de conformidad con la regulación de IRPF en el ejercicio de 2013, por ello no ingresar la deuda tributaria que resultara de la correcta autoliquidación del tributo.
No está en cuestión que con su actuar el demandante dejó de ingresar en su momento parte de la deuda tributaria, en relación con el importe del referido como fallido, lo que adeudaba al demandante la mercantil Rutas Gestionadas, S.L., así como en relación con los gastos atribuidos a la moto, ello al tener que ratificar, con la Diputación Foral, por lo que venimos razonando, que se está ante un supuesto en el que la normativa era clara, tanto en relación con el régimen de deducción en el supuesto de determinación del rendimiento neto de la actividad mediante la modalidad simplificada del método de estimación directo, como respecto al régimen de deducción en relación con los vehículos automóviles, en concreto las motocicletas, a cuyo régimen jurídico nos remitimos.
Asimismo, debe considerarse significativo al respecto, como defiende la contestación, que la actuación del demandante no tuvo soporte en previa resolución, en concreto del TEAF o de los tribunales, o en relación con criterios previamente expuestos por la Administración tributaria, que es lo que justifica rechazar que estemos ante un supuesto que pueda encajarse en el concepto jurídico indeterminado de interpretación razonable que en su caso justificara excluir la sanción.
Por todo ello, el tercero de los motivos de la demanda, que incide exclusivamente en la sanción, ha de ser asimismo rechazado.
NOVENO.- Costas .- Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso se han de imponer las costas al demandante, fijándose en 1.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Diputación Foral de Gipuzkoa como Administración demanda.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 183/2017 interpuesto por don Roberto , contra la resolución número 3321 de 2 de febrero de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra Acuerdos de la Jefa de Servicios de Gestión de Impuestos Directos de 18 de febrero de 2014, por los que se practicó liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2013 y se impuso sanción de ella derivada y debemos: 1º.- Confirmar el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.2º.- Imponer las costas al demandante en los términos de Fundamento Jurídico Noveno.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0183 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

