Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1214/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 413/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6068
Núm. Roj: STSJ M 6068:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2019/0008016
Recurso de Apelación 1214/2019
Recurrente: D. Ángel
LETRADO D. JESUS VALENTIN SANTIAGO FERNANDEZ, GENERAL ORAA, 61 PISO 3º-A, nº C.P.:28006 MADRID (Madrid)
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 413/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1214/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Jesús Valentín Santiago Fernández, en nombre y representación de don Ángel,contra la Sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 159/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de marzo de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO,representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 159/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'CON DESESTIMACIÓNDEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 159 DE 2019, INTERPUESTO POR DON Ángel, CON N.I.E NUM000, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON JESUS V. SANTIAGO FERNANDEZ, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2019, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE TRES AÑOS - EXPTE NUM001-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO.'.
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Ángel, representado y asistido por el Letrado don Jesús Valentín Santiago Fernández, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de junio de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 159/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de marzo de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Ángel, solicitando que se '... revoque la citada sentencia, por no ser ajustada a derecho, y ordene anular la citada sanción de expulsión de la Delegación del Gobierno en Madrid, sustituyéndola por la de multa en su grado mínimo, y subsidiariamente se anule la citada sanción, ordenando retrotraer el expediente sancionador al momento de notificar la propuesta de resolución, y con carácter subsidiario a las anteriores, acuerde reducir el período de prohibición de entrada a un año.'
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega la inaplicabilidad de la sentencia de 23 de abril de 2015 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva 2008/115/CE; en el caso de que dicha sentencia resulta aplicable considera que ha sido incorrecta la apreciación de la prueba en relación con artículo 5 de la Directiva citada respecto de la vida familiar como excepción a la expulsión y falta de motivación de la sentencia; incongruencia por omisión habida cuenta de que no se ha pronunciado sobre las irregularidades de procedimiento que ha denunciado y que le han causado indefensión, ni sobre la reducción del periodo de prohibición de entrada.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho, si bien, en primer lugar, considera que concurre otro motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación habida cuenta de que considera que el recurso incurre en reiteración respecto de las alegaciones formuladas en la demanda.
SEGUNDO.-El primer lugar, hemos de abordar la alegada falta de crítica de la sentencia en la que el Abogado del Estado estima incurre el recurso de apelación cuestión en la que resulta procedente recordar la que constituye doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de marzo de 1999, entre otras muchas), según la cual el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)'.
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991)'.
El Abogado del Estado, en su oposición al recurso de apelación, recuerda dicha doctrina como motivo de desestimación del recurso de apelación.
Sin embargo su aplicación al presente caso considerar este tribunal que no resulta procedente y que no procede desestimar el recurso de apelación que venimos analizando en base a que el recurso formulado carezca de la necesaria crítica de la sentencia apelada. Dicha conclusión no sólo deriva de que aun cuando el apelante insista en su recurso en cierta reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, no se puede afirmar que constituya una mera reproducción del contenido del escrito de demanda; también descansa dicha conclusión en la consideración de los motivos de impugnación formulados por el apelante quien denuncia en su recurso que la sentencia apelada aún no ha dado respuesta a las cuestiones por el planteadas en la instancia, a saber, determinados vicios en los que ha incurrido el procedimiento administrativo así como en la procedencia de rebajar el periodo de prohibición de entrada, cuestiones sobre las cuales considera que la sentencia ha omitido toda respuesta,
TERCERO.-Hemos de continuar el análisis del presente recurso analizando las alegaciones formuladas por el apelante que aquejan incongruencia la sentencia como consecuencia de no haber resuelto, ni haberse pronunciado, sobre las alegaciones formuladas.
Como acabamos de exponer considera el apelante que la sentencia no ha dado respuesta alguna a sus alegaciones en relación con determinadas irregularidades en las que considera ha incurrido la administración al tramitar el expediente administrativo, así como en relación con la reducción del periodo de prohibición, peticiones, ambas, que han sido solicitadas con carácter subsidiario en el recurso de apelación.
A fin de analizar dicha cuestión resulta ineludiblemente necesario comprobar los términos en los que se ha formulado la demanda así como aquellos en los que se han sostenido los motivos de impugnación en el momento de la celebración de la vista oral, y, así se observa que en dicho documento, al igual que en el recurso de apelación, no solamente solicita el recurrente la anulación de la resolución recurrida por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, sustituyéndola por la de multa, sino que también solicitó, con carácter subsidiario, su anulación ordenando retrotraer el expediente sancionador al momento de notificación de la propuesta de resolución, y subsidiariamente a las anteriores, se solicitó que se acordara una reducción del período de prohibición de entrada a un año.
En dicho escrito el recurrente el recurrente ha argumentado sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta así como su arraigo en España, reconociendo que lleva en España a aproximadamente 8 meses (el escrito de demanda fue presentado el día 1 de abril de 2019).
En el acto del juicio oral el letrado del recurrente expone determinadas irregularidades de procedimiento administrativo referidas a los siguientes aspectos: que sí se presentaron alegaciones; incorrección en la fecha de nacimiento del recurrente; cambio de instructor del procedimiento no notificado; propuesta de resolución que se refiere a una persona distinta del recurrente; irregularidades que considera le han causado indefensión.
En lo que hace a la falta de motivación, podemos citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, Recurso de casación 3439/2010, que establece:
'2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009 ) 'La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).'
En cuanto a dicho vicio de incongruencia, conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 269/2006, de 11 de septiembre, 278/2006, de 25 de septiembre, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:
'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
En concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional 269/2006, de 11 de septiembre, aclara:
'Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:
a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2).
b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre', como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante 'ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 193/2005, de 18 de julio , FJ 3).
c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo , 'no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2)'.
Las sentencias de 27 de enero de 1996 y 25 de enero de 2008 Sala 3ª del Tribunal Supremo, de lo contencioso-administrativo, coinciden asimismo en las anteriores apreciaciones a la hora de fijar las exigencias derivadas del principio de congruencia, recogidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito').
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado'en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión'.( STS 4210/14 ).
Como se ha expuesto, en el caso de autos la Sentencia de instancia identifica la resolución administrativa recurrida así como los motivos de impugnación de dicha resolución, citando expresamente la alegación referida a los defectos en la tramitación del procedimiento que el recurrente considera que le han causado indefensión.
La demanda formulada contiene una pretensión principal de anulación así como otras esgrimidas con carácter subsidiario, y está sustentada en diversos motivos de impugnación a los cuales consideramos no da respuesta la sentencia apelada, por lo que dicha sentencia no cumple las exigencias de motivación y congruencia reseñadas.
Al igual que en el recurso de apelación, se ha solicitado en la demanda no solamente la anulación de la resolución por la que se decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional, sustituyéndola por la de multa, sino también se solicitó, con carácter subsidiario su anulación ordenando retrotraer el expediente sancionador al momento de notificar la propuesta de resolución, y subsidiariamente que se reduzca el período de prohibición de entrada a un año. En el momento de la celebración del juicio oral fueron aportados por el recurrente determinados documentos y, entre ellos, un volante de empadronamiento individual de 16 de abril de 2019, el auto de 2 de abril de 2019 por el que se revocó la autorización de internamiento del recurrente, así como otros dos documentos de 11 de julio de 2019 y 6 de abril de 2019, que contienen informes de valoración social.
La sentencia apelada si bien contiene una exhaustiva explicación acerca de la jurisprudencia actualmente aplicable a supuestos como el presente y cita y, en parte, transcribe diversos artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, sentencias del Tribunal Supremo y la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y si bien en el segundo de sus fundamentos de derecho recoge las alegaciones formuladas por el recurrente en relación con los defectos en la tramitación del procedimiento administrativo que le han causado indefensión, concluye escuetamente en los siguientes términos, que denotan una valoración respecto del arraigo que afirma tener el recurrente pero no respecto de los vicios de procedimiento, al decir ' En el supuesto sometido a enjuiciamiento la parte recurrente no acredita de forma suficiente circunstancias de arraigo o familiares que pudieran justificar la sanción de multa en lugar de la expulsión por lo que en atención a la doctrina emanada del TJUE, Sala Cuarta, en sentencia de 23 de abril de 2015, procede desestimar el recurso interpuesto.'
Por ello, procede estimar fundada la alegada incongruencia, por omisión, en la que ha incurrido la sentencia apelada en la cual no se examinan los motivos de impugnación de la resolución recurrida que aquejan vicios de procedimiento causantes de indefensión y que, en opinión del recurrente, determinarían la nulidad de la resolución sancionadora o, en su caso, la decisión de retrotraer el procedimiento al momento en el cual se dictó la propuesta de resolución, o, en su caso, una reducción del periodo de prohibición; como pone de relieve el apelante, han quedado sin resolver los diversos motivos en los que se basa la pretensión de anulación, así como las formuladas con carácter subsidiario. En consecuencia, consideramos que se ha generado una situación de indefensión que reclama su reintegración. La incongruencia y falta de motivación es un vicio de nulidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, ha de declararse la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la sentencia de 25 de julio de 2019 para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada y ajustada al caso en la que se argumenten las razones de la decisión, y se resuelva acerca de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, sea cual fuere el sentido del fallo.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposicion de costas procesales a la parte apelante habida cuenta de que el recurso ha sido estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 1214/2019interpuesto por don Ángel,representado y asistido por el Letrado don Jesús Valentín Santiago Fernández, contra la Sentencia de 25 de julio de 2019, QUE ANULAMOS, ORDENANDO la retroacción de las actuacionesal momento inmediatamente anterior a aquél en el que se adoptó para que, en su lugar, se dicte una resolución suficientemente motivada acordando lo que proceda.
2.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1214-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1214-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
