Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100381

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1766

Núm. Roj: STSJ CV 1766/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 38/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 414
Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 38/2016 interpuesto por la entidad Estreyna,
S.L., representada por la Procuradora D.ª Lidón Jiménez Tirado contra la sentencia nº 332/15 de fecha
15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
en el procedimiento ordinario 200/2013, y como apelados el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber
representado por el Procurador D. José J. Alario Mont y la entidad Sector Industrial San Antonio de Benageber,
S.L.U., representado por la Procuradora D.ª Beatriz Llorente Sánchez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 15 de octubre de 2015, sentencia nº 332/2015 con el siguiente fallo: ' 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Estreyna, S.L., contra -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas.

-la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas M6-I/b, por importe de 7.623,98 euros, M6-Ic por importe de 7.623,98 euros y M10/T/a por importe de 4.158,87 euros.

2. Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la entidad Estreynma, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia impugnada y se dictase otras en su lugar que estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estreyna, S.L., contra los actos impugnados del Ayuntamiento San Antonio de Benageber, con expresa imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO.- Dado traslado a los apelados, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de San Antonio de Benageber presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

La entidad Sector Industrial San Antonio de Benageber, S.L.U., presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015 , sentencia nº 332/2015 con el siguiente fallo: ' 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Estreyna, S.L., contra -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas.

-la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas M6-I/b, por importe de 7.623,98 euros, M6-Ic por importe de 7.623,98 euros y M10/T/a por importe de 4.158,87 euros.

2. Imponer las costas a la parte actora'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado: -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas.

-la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas M6-I/b, por importe de 7.623,98 euros, M6-Ic por importe de 7.623,98 euros y M10/T/a por importe de 4.158,87 euros.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la retasación de cargas y las providencias de apremio.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es la siguiente.

Cita el art. 168 LUV y reagrupa las partidas retasadas para determinar su conformidad o no a derecho.

Respecto de las demoliciones de edificaciones existentes en parcelas comienza señalando que en sentido estricto, la obligación de los propietarios de abonar el coste de las indemnizaciones por demolición no deviene de ser un concepto retasable, sino del art. 168.2 LUV pero concluye indicando que en definitiva el coste de las demoliciones de elementos incompatibles con la actuación, siempre es a cargo de los propietarios y con independencia de su cuantía.

En segundo lugar reagrupa las partidas de obra cuya ejecución ha venido impuesta por Administraciones Públicas: modificación cuña vial D, acondicionamiento de balsas, muros de contención, pavimentación, rotonda de conexión con CV-336 y reposición de valla por expropiación e indemnizaciones. Afirma que las cuatro primeras partidas en la medida en que su ejecución responde a una imposición del Ayuntamiento fundada en criterios de interés general, son imprevisibles para el agente urbanizador y por tanto son una circunstancia sobrevenida para él. Y respecto de la rotonda de conexión con CV-336 y reposición de valla por expropiación e indemnizaciones, son partidas que vienen determinadas por las modificaciones que la Diputación Provincial de Valencia impuso en las obras de ejecución de la rotonda que da acceso al sector desde la CV-336 y que por lo ya expuesto y por ser una imposición de una Administración, es una circunstancia sobrevenida.

En tercer lugar reagrupa las partidas incluidas en la retasación de cargas relativas a la modificación por obras relativas a suministros: enganche exterior de telefonía, acequia en vía de servicio, red de energía eléctrica y desvío de gas. Concluye que son retasables por derivar de circunstancias sobrevenidas para el agente urbanizador que no le es imputable a él pues no era previsible.

En cuarto lugar y como partida con causa autónoma analiza el desvío de impulsión de aguas residuales de la Urbanización Cumbres de San Antonio al discurrir por parcelas privadas del sector y que no se tuvo en cuenta al redactar el proyecto de urbanización, donde se consideró que discurría por el vial perimetral sureste del Sector. Se trata de un defecto del proyecto pero no es imputable al Agente Urbanizador porque tal y como reconoce la Arquitecta Municipal el error del trazado de la conducción se encontraba en el plano 3 del PGOU relativo a la Ordenación Estructural de Red Primaria Evacuación de Aguas Residuales.

La última partida relativa al canon del EPSAR. Afirma que sí es una carga de urbanización y que se trata de una partida muy difícil de prever en el anteproyecto de urbanización por lo que debe considerarse que concurre causa sobrevenida pues lo imprevisible no es la conexión del sector a la red de saneamiento que es obvio que se prevé y se incluye en el proyecto, sino que la imprevisible es el importe del canon a la entidad de saneamiento.

Por todo lo anterior desestima el recurso contra los actos impugnados.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

Aplicación errónea en la sentencia de la normativa y jurisprudencia en materia de retasación de cargas para la resolución del caso, así como error patente en la sentencia en la interpretación de la prueba practicada.

Respecto de demoliciones de edificaciones existentes resalta la contradicción existente en la sentencia. En cuanto a la conexión con la rotonda resalta que desde el momento en que quedó probado por la Arquitecta Municipal que la rotonda es un elemento de la Red Viaria (Sistema General) que no da servicio únicamente al Sector I-1 sino a más zonas, no puede cargarse sobre los propietarios de dicho ámbito sectorial (como se hizo en la retasación de cargas) con los gastos de ejecución totales de dicha rotonda. Niega la imprevisibilidad respecto de las compañías suministradoras, así como el resto de partidas.



TERCERO.- El apelado, el Sector Industrial San Antonio de Benageber, S.L.U., se opone al recurso de apelación porque la sentencia ha interpretado correctamente la normativa urbanística.

Resalta que la propia actora pidió que el dictamen emitido en otro procedimiento fuese trasladado al presente y se considerase prueba pericial judicial propia de su ramo de prueba por lo que está fuera de lugar el intento de desacreditar dicho informe.

Afirma que estamos ante un supuesto en el que procede la presentación, tramitación y posterior proyecto de retasación de cargas en aplicación del art. 168.4 LUV , siendo correcta la sentencia que analiza cada una de las partidas y las pretensiones del recurrente.



CUARTO.- El apelado, el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

Comienza precisando que la sentencia ha realizado una correcta aplicación de la normativa vigente y la Jurisprudencia y va analizando la procedencia de cada una de las partidas retasadas.



QUINTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de la solicitud de retasación de cargas y el acto impugnado aprobatorio de dicha retasación de cargas urbanísticas para determinar si la sentencia ha realizado la errónea interpretación de la prueba que imputa el recurso de apelación, y la respuesta es negativa debiendo confirmar la sentencia de instancia. El art. 168.4 LUV dispone ' Solo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma'.

Para resolver el presente recurso de apelación es fundamental seguir el criterio establecido en sentencia previa que anula el acto ahora impugnado, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 877/2017, de fecha 31-10-2017, Recuero de Apelación 3/2016 , interpuesto como parte apelante por FERNANDO SACEDA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 62/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber por el que aprueba la retasación de cargas del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector I-I Industrial', cuyo fallo es ' ESTIMAR el recurso de apelación planteado por FERNANDO SACEDA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 62/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber por el que aprueba la retasación de cargas del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector I-I Industrial'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS' . El acto impugnado en ambos recursos contencioso-administrativos iniciales es el mismo, y dicho acto es anulado por la STSJ Valencia antes citada. Es cierto que no implica carencia sobrevenida de objeto puesto que dicha Sentencia ha sido recurrida en casación, pero ello no impide a la presente Sección que es la misma que la que dictó la Sentencia anulatoria, reproducir sus fundamentos en aras a estimar el presente recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo. Así '

CUARTO . - Puesto que la sentencia del Juzgado pretende centrar la cuestión debatida en términos de la propia retasación de cargas, procede analizar de forma prioritaria los preceptos legales sobre la retasación referida a circunstancias sobrevenidas. El art. 167.3 y 4 de la LUV establecen: (...) 3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación. 4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma. Si el resultado de la retasación superara el 20 por 100 del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá, en ningún caso, repercutirse a los propietarios (...).

Se complementa con el art. 389 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (hoy derogado):(...) 1. El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos. (...). Varias cuestiones a tratar: a) Como quiera que el motivo de la retasación según la solicitud del Agente urbanizador y aprobación de la administración es por circunstancias sobrevenidas sin que tenga responsabilidad el agente urbanizador, la retasación debería haberse desestimado. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 859/2006, de 24 de julio de 2006-rec. 2192/2003 , en su fundamento de derecho tercero, claramente trata la cuestión que estamos examinando y niegan la posibilidad tanto de incrementar los costes como de trasladarlos a los propietarios, se trataba de previsiones del PGOU y Plan Parcial; igualmente, la sentencia identifica a los responsables del desatino, Ayuntamiento y Agente Urbanizador: (...) ya que no basta con afirmar -referido a la contestación del Ayuntamiento- que el Ayuntamiento y el Urbanizador se limitaron a incorporar al proyecto aquellas obras que les fueron impuestas por la Administración autonómica al expedir la cédula de urbanización del Sector I-I, puesto que debía resultar innecesario que sea la Consellería la que recuerde al Ayuntamiento las previsiones contenidas en sus propios instrumentos de planeamiento, y le necesidad de hacerlas cumplir en el instrumento de ejecución (...). b) La proposición jurídico económica se hizo por 2.492.120.004 pesetas según la apelante, equivalentes a 14.977.942,88 €, dejamos a un lado que la sentencia nº 859/2006 estableció que el presupuesto de las obras de urbanización contemplado en la proposición jurídico económica ascendía a 11.139.840,47€. Con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización de 2003 y la aprobación del Texto Refundido de 2006, se produce un incremento importante y desproporcionado que recoge la misma sentencia como obras no previstas y no justificadas por ninguna de las causas del art. 67.3 de la Ley 6/1994 , urbanística valenciana (norma con la que se había aprobado el Texto Refundido de 2006), entre otras, 679.743,16 €, coste de la rotonda y 2.678.791,99 € para la evacuación de aguas pluviales. El propio agente urbanizador apelado nos dice que la retasación asciende a 1.671.744,76 € y supone un 8,1171 € sobre el precio aprobado en noviembre de 2006 que ascendía a 20.595.410,23 €. En definitiva: 1.

Proposición jurídico económica aprobada inicialmente 14.977.942,88 €. 2. Tras la modificación del año 2006, según el propio urbanizador, 20.595.410,23 €. 3. Retasación de cargas aprobada objeto del presente recurso 1.671.744,76 €.

QUINTO . - Legislación aplicable respecto a límites en las cargas: A. Según el Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística: a) El art. 29.10 : (...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación. (...). En definitiva, lo que se hace con el texto refundido es revivir el PAI aprobado por acuerdo de Pleno de 10 de mayo de 2002, con el texto refundido de noviembre de 2006, esas actuaciones, una vez anulado el PAI por sentencia de 2006 debieron volver a salir a concurso. b) El art. 67.3: (...) Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación. (...). La LRAU respecto a la retasación de cargas estableció dos premisas: 1. Siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La sentencia 859/2006 , ya se pronunció sobre el paso de costar 14.977.942,88 € a 20.595.410,23 € y lo declaró ilegal. 2. No sobrepasar el 20%. En nuestro caso, la diferencia de 5.617.467,35 euros supone un aumento del 37,50%, a todas luces ilegal, que impide cualquier retasación de cargas posterior. Si le sumamos 1.671.744,76 € de nuevas cargas, el porcentaje asciende a 48,87 % de incremento sobre la proposición jurídico económica. b) La Ley 16/2005, urbanística valenciana, se pronuncia en términos semejantes, tanto el art. de la LUV como el art. del ROGTU, exigen: 1. La aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos. 2.

No sobrepasar el 20%, en caso de superarlo, no puede repercutirse. Tanto el art. 29.10 la LRAU como el art. 167 de la LUV señalan como punto de partida el importe de las castas fijado en la proposición jurídico económica ' El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas', es decir, si en sucesivos reformados, como ocurrió en el presente caso (reformados 2003 y 2006) se supera el 20% ya no se puede hacer retasación de cargas de ningún tipo, según la LUV, se podría pero no pueden repercutirse en los propietarios.

SEXTO . - Sobre las causas o motivos del sucesivo aumento de cargas, el PAI tenía los siguientes obstáculos a nivel de dictamen: 1. Informe del Arquitecto Municipal de 22 de abril de 2002, evacuado con motivo de la adjudicación del PAI (art. 80-85 CD) que se remitía otro dictamen contrario de 2001 (antes de la adjudicación). 2. Informe contrario de la Demarcación de Carreteras de la Generalidad Valenciana de 29.5.2001. 3. Informe contrario de la Confederación Hidrográfica del Júcar. 4. Falta de Cédula de Urbanización en el momento de la aprobación. Según el art. 31 de la LRAU con que se aprobó el PAI, tenía por objeto (...) La cédula de urbanización es el documento que fija, respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de actuación integrada que contenga las siguientes determinaciones (...). Con la cédula en contra no se podía aprobar el PAI, como quiera que la obtuvieran con posterioridad a su aprobación, tuvieron que ajustarse a la misma y aprobar un texto refundido en noviembre de 2006. Ya la sentencia nº 859/2006 anuló al no contemplar ni la rotonda ni el sistema de evacuación de aguas residuales, las sumas de esos dos elementos ya superaban el 20% y, además, la propia sentencia afirma que no concurren los requisitos de la retasación. Lo que no se puede hacer es tomar como punto de partida el aumento de cargas que ya supuso el ilegal texto refundido de 2006 y aprobar una nueva retasación de cargas'.

Tal y como realiza la sentencia citada se estima el recurso por dichos motivos siendo innecesario el análisis del resto de motivos impugnatorios.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al tratarse de una estimación total del recurso; se imponen las costas de primera instancia, solidariamente y por mitad, a las partes demandadas hoy apeladas, se limitan a 3.000; por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Estreyna, S.L., representada por la Procuradora D.ª Lidón Jiménez Tirado contra la sentencia nº 332/15 de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 200/2013, sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Estreyna, S.L., contra: la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas; y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas M6-I/b, por importe de 7.623,98 euros, M6-Ic por importe de 7.623,98 euros y M10/T/a por importe de 4.158,87 euros, ACTOS QUE SE ANULAN.

Imposición de costas conforme al fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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