Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2016 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 30030330012018100446
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2072
Núm. Roj: STSJ MU 2072/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00414/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000132
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Federico
ABOGADO PEDRO ROS ALCARAZ
PROCURADOR D./Dª. ANTONIA DIAZ VICENTE
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , MARIA AFRICA DURANTE LEON
RECURSO nº 56/2016
SENTENCIA nº 414
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 414
En Murcia, a 5 de noviembre de 2018.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 56/2016, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Parte demandante: D. Federico , representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y defendida por
el Letrado Sr. Ros Alcaráz.
Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
Codemandada : Mapfre Seguros de Empresas, representada por la Procuradora Sra. Durante León y
defendida por Letrado Sr. Pérez Ferra.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial solicitada por el Sr. Navarro el 15 de abril de 2015 frente al Servicio Murciano
de Salud (SMS).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el
recurso, se revoque el acto desestimatorio presunto y se condene al SMS (Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia) a que abone al recurrente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA
Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (58.469,63 euros) en concepto de indemnización
por los daños derivados de un acto de negligencia médica; más los intereses legales computados desde la
reclamación previa y con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24 de enero de 2016 la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Vicente, en representación de D. Federico , presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Empresas, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 58.469,63€; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 28 de septiembre de 2018 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia, dictada finalmente el día 5 de noviembre de 2018 dada la complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria presunta (producida por silencio administrativo) de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el Sr. Federico el 15 de abril de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud.
A lega la parte recurrente los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber; 1.-Se alega que el día 9 de febrero de 2014, a consecuencia de un agravamiento de los dolores el Sr. Federico acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía de Cartagena, por presentar un fuerte dolor torácico, siendo preciso su ingreso hospitalario para realizarle un cateterismo. El diagnóstico médico que hizo precisa tal intervención 'síndrome coronario agudo sin elevación del ST (SCASET) con cambios hemodinámicos tipo angina inestable; cardiopatía isquémica con enfermedad severa de una vaso DA revascularizada.
2.- Continúa señalando que el 12 de febrero de 2014, el Sr. Federico fue dado de alta por la Médico-Cardiólogo responsable de su asistencia, Dra. Dª. Asunción , que le prescribió tratamiento con doble antiagregante (Duoplavin: Clodiprogel + Ácido Acetilsalicílico) durante un mes para luego sustituir por adiro (Ácido Acetilsalicílico); tal y como consta en el Informe de Alta firmado por la Dra. Asunción .
Alega el recurrente que, pese a que inicialmente la Cardióloga indicó que el tratamiento con doble antiagregante debía tener una duración de un año y así lo hizo constar en el informe, posteriormente lo rectificó 'manualmente'.
Se afirma en la demanda que la Dra. Asunción indicó al Sr. Federico que, por el tipo de STENT que se le había introducido (stent farmacoactivos) el tiempo de tratamiento con doble antiagregante se reducía a un mes, modificando el tratamiento farmacológico en ese sentido y recetando 'Douplavin 1 comprimido en comida durante un mes, después cambiar por adiro 100mgr un comprimido en comida de forma indefinida.
3.- Se añade que el 1 de abril de 2014, el Sr. Federico acudió a urgencias por presentar una sensación extraña en el pecho, ansiedad y síntomas anormales en mi estado de salud, diagnosticándole 'dolor torácico inespecífico' y recetándole orfidal, sin dar mayor importancia al episodio sufrido.
4.- Refiere que seis días después, en concreto el 7 de abril de 2014 el Sr. Federico sufrió un dolor centrotorácico muy intenso, siendo trasladado por una UCI-móvil al Hospital de Santa Lucía, donde fue ingresado y posteriormente trasladado de urgencia al Hospital Virgen de la Arrixaca para una coronariografía, precisando ser ingresado en la UCI de dicho hospital con diagnóstico de lisis del trombo en arteria descendente anterior.
Hace énfasis el escrito de demanda en que tanto en el informe de UCI como en el de Cardiología se señaló que el paciente s olo siguió tratamiento con Duoplavin durante un mes pues dice expresamente 'se detecta en Ágora que el paciente no ha cumplido tratamiento con Clodiprogel en el último mes'.
5.- Se afirma en la demanda que el 15 de abril de 2014 el Sr. Federico fue dado de alta con el diagnóstico 'síndrome coronario agudo con elevación del ST (SCASEST), IAM (infarto agudo de miocardio) antero-lateral', prescribiéndole, esta vez sí, adiro 100mg indefinidamente y de Brilique (antiagregante)durante al menos un año.
6.- Refiere la demanda que el Sr. Federico , al recibir el alta, preguntó al Cardiólogo acerca de cómo era posible que tampoco tiempo después de que se le realizara el cateterismo sufriera un infarto agudo, y que el cardiólogo le reprochó que no había seguido el tratamiento preventivo protocolario tras la inserción de un stent, pues era necesario seguir un tratamiento con antiagregantes durante al menos un año, sin que quisieran darle mayor explicación. Por ello, el Sr. Federico pidió a los facultativos que hicieran constar esta constar esa circunstancia por escrito, y atendiendo su solicitud le hicieron entrega de un informe de Alta -firmado por los tres cardiólogos del servicio de cardiología- donde se incluyó: 'se detecta en Ágora que el paciente no ha cumplido tratamiento con Clodiprogel en el último mes'.
7.- Y, en base a lo alegado, la parte recurrente sostiene que el Sr. Federico no cesó por decisión suya el tratamiento con doble antiagregante, pues cumplió estrictamente las instrucciones de la cardióloga.
Se afirma que hubo un error pues la doctora le indicó una duración errónea del tratamiento con antiagregantes infringiendo expresamente las guías de prácticas clínicas, que exigen una duración de este tratamiento de al menos un año.
8.- La parte recurrente se remite al Informe elaborado por el Tutor de Residentes de Cardiología Dr.
Andrés (pag. 169 Exp.A) en el que se refiere que, 'según objetivamos en los informes clínicos del paciente, se le prescribió al alta doble antiagregación durante un año, tal y como indican las guías de prácticas clínicas (...)'. Y alega que del contenido de este informe se desprende que un tratamiento de sólo mes con doble antiagregante supone una infracción de las Guías de Prácticas Clínicas.
9.- Y además reseña la demanda que en la historia clínica del Sr. Federico (folios 132 y 133 del Exp.A) consta digitalizada copia 'sin firmar' del informe emitido por la Dra. Asunción el 12 de febrero de 2014, con el tratamiento correcto (un año), pero la Dra. Asunción modificó a mano ese informe (folios 9 y 10), reduciendo el tratamiento con antiagregantes a un mes.
10.- Aporta a la parte recurrente -en apoyo de sus pretensiones- un Informe Médico-Pericial emitido por el Dr. Celestino (folios 36 a 43 Exp. A).
En conclusión, considera la parte actora que el cese prematuro de la toma de antiagregantes desencadenó un infarto agudo. Y sostiene que el error en la prescripción del tratamiento con antiagregante favoreció la trombosis de la rama coronaria anterior, provocando el infarto de miocardio.
11.- Se reclama al SMS una indemnización que se cuantifica conforme a Baremo de Tráfico año-2014 y que se desglosa en los siguientes conceptos: - Días para la estabilización de las lesiones:17.263,06 €. - Secuelas: 25.620,30 €. -Incapacidad parcial:(50% de la horquilla) 9.586,27 €. -Daño moral sufrido: 6.000 €.
SEGUNDO.- Oposición; Administración demandada. Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
La defensa de la Comunidad Autónoma (CARM) interesa la desestimación del recurso y esgrime los siguientes argumentos: 1.- En el escrito de contestación la Administración demandada parte de la consideración de que D.
Federico , nacido el NUM000 de 1956, ya sufría, en junio de 2010, fibrilación auricular paroxística y astenia, diagnosticada años antes que en el año anterior había aumentado su frecuencia pese a ser tratada farmacológicamente. En la contestación a la demanda se indica que el Sr. Federico en julio de 2010 se sometió a una crioablación de las venas pulmonares mediante EEF consiguiéndose el éxito en la venas pulmonares izquierdas pero no en las derecha.
2.-Se reseña por la demandada que ya, en febrero de 2011, con situación basal cardiaca previa de grado 1 NYHA consultó por malestar general leve con astenia mínima y aumento de la frecuencia cardiaca tras la suspensión del tratamiento farmacológico con 'Emconcor' (2 mg./d). Con diagnóstico de 'taquicardiasupreventricular' y previa consulta al cardiólogo se reintrodujo el medicamento suspendido, (consulta en Urgencias del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' de 7 y 2 de febrero. En consulta de cardiología del Hospital Universitario 'Santa Lucía' de Cartagena de 27 de abril de 2011 se confirmó el diagnóstico de extrasistolia auricular frecuente sintomática con buena respuesta a Emconcor.
3.- Precisa el escrito de contestación que el 15 de enero de 2013, el Sr. Federico acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por sensación de nerviosismo, sin palpitaciones, manifestando la posibilidad de sufrir arritmias cardiacas. En consulta de cardiología del 28 del mismo mes se mantuvo el diagnóstico de 2011 así como el tratamiento. Se destaca por la pare demandada que la única novedad de la hoja asistencial es que se recogía la posibilidad de una nueva ablación en caso de nuevos episodios de fibrilación auricular.
4.- La nueva consulta de cardiología de 27 de enero de 2014, se mantuvo el mismo diagnóstico y tratamiento, repitiendo la posibilidad de nueva ablación en caso de nuevos episodios de fibrilación auricular.
5.- Continúa refiriendo el escrito de contestación, que el 8 de febrero de 2014 el Sr. Federico ingresó en el Hospital 'Santa Lucía' por aumento de la frecuencia de episodios de dolor opresivo en hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo, acompañado de parestesias en miembro superior izquierdo, que sería con reposo y sin cortejo vegetativo acompañante (con ECG previos asintomáticos). Con diagnóstico de síndrome coronario agudo sin elevación de ST (SCASEST), se sometió, mediante cateterismo cardíaco, a una trombectomía manual con colocación de una endoprótesis vascular, un STENT farmacoactivo reabsorbible.
El escrito de contestación sostiene -en contra de lo referido por la parte actora - que el Informe de alta del 9 de febrero de 2014 (folio 134 Exp.A) precisa que el tratamiento a seguir consiste en 'Duoplavin 1 comprimido en comida durante un año (...)'.
6.- La Administración destaca que el 1 de abril de 2014, el Sr. Jon acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por encontrarse ansioso, aunque sin dolor, refiriendo estar angustiado por tema de trabajo como administrador de fincas, con palpitaciones en alguna ocasión y clínica de ansiedad. En esta consulta se hace constar como único tratamiento farmacológico Emconcor.
7.- En cuanto a la tarde tarde del 7 de abril de 2014, la Administración demandada sostiene que el Sr. Jon presentó dolor torácico opresivo a compañero de cortejo vegetativo que fue calificado como SCACEST (síndrome coronarioagudo con elevaciónde ST). Remitido al Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', se sometió a coronariografía urgente y una angioplastia de rescate, ante la falta de respuesta inicial al tratamiento fibrinolítico,realizado en el Hospital U. 'Santa Lucía', por sospecha de trombosis aguda del stent.
En este punto, la Administración refiere que a la llegada al Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' el Sr. Jon estaba asintomático y las alteraciones electrocardiográficas se habían normalizado (el segmento ST se había normalizado). Se decidió realizar una coronariografía que no evidenció ninguna lesión ni resto de trombo. A pesar de que el diagnóstico más probable seguía siendo la presencia de una trombosis intra-stent. ante la imposibilidad de objetivar restos de trombo (inhabitualen casos como éste), se pensó en aquel momento en un diagnóstico alternativo (Síndrome de Tako-Tsubo), ya que tenía una ventriculografía compatible. Tras finalizar el cateterismo el paciente fue de nuevo trasladado a la UCI de su hospital de referencia según protocolo de actuación en estos casos. No fue preciso la realización de ninguna intervención terapéutica y únicamente se realizó un procedimiento diagnóstico. No se administró ningún fármaco, salvo nitroglicerina y una dosis baja de heparina para prevenir la aparición de espasmo en la arteria radial. Y, tras la anterior intervención, fue trasladado de nuevo al Hospital Univ. 'Santa Lucía' ingresando en UCI. La evolución en UCI fue satisfactoria siendo dado de alta en esta Unidad el 10 de abril de 2014 pasando a planta de Cardiología. La evolución en planta fue también satisfactoria siendo dado de alta hospitalaria el 15 de abril de 2014.
8.- Se aduce que el 12 de junio de 2014, en consulta de cardiología, el Sr. Federico refirió disnea a moderados esfuerzos y gran componente emocional. La exploración física fue normal.
9.- La Administración reseña que el 1 de agosto de 2014 el Sr. Federico acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por la aparición de sudoración y malestar general presentando un electrocardiograma en Urgencias anormal. Se acordó el ingreso para su realizar la coronariografía pendiente, lo cual fue aceptado por el Sr. Federico . La coronariografía informó de que el STENT se encontraba permeable y no presentaba lesiones significativas en el resto del árbol coronario.
10.- Y que, a consulta de Cardiología de 9 de octubre de 2014, el Sr. Federico manifestó ánimo depresivo desde 'el infarto', con disnea ocasional sin clara relación con los esfuerzos; olvidos frecuentes y episodios de ansiedad; sin ortopnea, ni disnea paroxística nocturna, ni dolor torácico. La exploración física mostró normalidad. Y los exámenes complementarios mostraron, el electrocardiograma la alteración residual del segmento ST en cara anterior e isquemia subepicárdica anterior no conocida con anterioridad, y el ecocardiograma los mismos datos que existían en la consulta de junio anterior.
11.- Señala el escrito de contestación que la última consulta de Cardiología obrante en el expediente es de 30 de abril de 2015. En esta consulta se recoge la mejoría tras la rehabilitación cardiaca (indicada en la anterior consulta) y valoración por siquiatría, sin angina ni disnea limitante, sin ortopnea, ni disnea paroxística nocturna.
12.- En cuanto a la afección por la enfermedad cardiaca, alega la Administración que, desde noviembre de 2014, el Sr. Federico está siendo asistido por cuadro depresivo reactivo a enfermedad cardíaca y consecuencias psicosociales derivadas de la misma (folios 95 a 102 Exp.A). Además, presenta estrés laboral, al que atribuye la enfermedad cardiovascular, y familiar, en relación con un hijo (folio 100). Asimismo, el psicólogo clínico valora la apreciación de rasgos desadaptativos de personalidad de tipo obsesivo- compulsivo.
La Administración se opone a la estimación del recurso por tres argumentos principales; a saber: En primer lugar, la defensa de SMS sostiene que no es cierto que el Informe de Alta fuera alterado manualmente por la Médico que lo firmó. Se alega que la copia del informe (tal y como se aporta por el recurrente) en la que aparece tachada 'con bolígrafo a mano' la palabra un año sustituyéndola por un mes de Duplavin no se corresponde con el Informe consta en el sistema informático del SMS (folio 134 Exp.A) en el que no aparece 'tachón' y en el que se hace contar con letra mecanografiada la palabra ' UN AÑO'.
No obstante, en el escrito de conclusiones, al valorar la prueba practicada, la Administración considera que 'que puede aceptarse que muy probablemente fuera ella la autora del cambio del tiempo de la doble antiagregación'.
En segundo lugar, alega el SMS que -según el Informe de la Inspección Médica- hay especialistas que reducen la doble antiagregación a un mes para después pasar a un régimen de monoterapia en los implantes, stents, deplataforma farmacoactiva reabsorbibles.
Se afirma en la contestación que, aún cuando se hubiera producido la reducción del tiempo (de UN AÑO a UN MES) de doble antiagregacióna, no podría calificarse esa reducción temporal como contraria a la Lex Artis lo cual priva de antijuricidad a cualquier posible daño derivado de un hipotética decisión médica en ese sentido.
En tercer lugar, sostiene la defensa de la CARM que resulta dudoso que el ingreso de 7 de abril de 1014 se debiera un 'infarto agudo' por dos razones: A) Porque el Dr. Teodosio , quien realizó el cateterismo del 8 de abril de 2014 (folios 74 y 75) en su informe de 1 de junio de 2015 (folio54) habla de posible síndrome Tako-Tsubo. Se reseña que es llamativo que la coronoriografía no muestre más lesión (ni residual) que en la coronaria derecha media (del 50%), cuando la sospecha de SCACEST, infarto con elevación del ST, es un infarto en su forma más grave de presentación al ser resultado de una obstrucción total de la arteria coronaria se interrumpe -de forma prolongada-el suministro de sangre al miocardio lo que causa grandes daños en una zona amplia del corazón. B) La coronariografía realizada en agosto de 2014 informó de que el stent se encontraba permeable y no se advertían lesiones significativas en el resto del árbol coronario.
La entidad Mapfre Seguros de Empresas se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Mapfre afirma que el recurrente no acredita que el informe de Alta fuera modificado por la Dra.
Asunción , ni por ningún otro facultativo del Servicio Murciano de Salud, desconociendo quien y cuando pudo hacer tal rectificación.
2.- Sostiene la defensa de Mapfre que no existe unanimidad en cuanto al tiempo en que debe mantenerse la doble antiagregación, pues del informe de la propia Inspección Médica se desprende que dicho tratamiento puede ser de seis meses incluso de un mes para después pasar a un régimen de monoterapia en os implantes stens de plataforma farmacoactiva reabsorbibles.
3.- Asimismo, aduce Mapre que resulta controvertido que el infarto sufrido por el recurrente fuera consecuencia directa del tiempo prescrito para la doble antiagregación y resulta controvertido se tratase de un 'infarto agudo', dadas las lesiones residuales presentadas.
En conclusión, Mapfre considera que las secuelas descritas por el recurrente no son consecuencia directa de la supuesta interrupción del tratamiento transcurrido un mes desde su inicio ya que el paciente presentaba antecedentes de severa patología cardiaca, que lo hacían candidato a padecer un síndrome coronario como el sufrido y, asimismo, considera injustificada la reclamación y falta de relación causal, tanto la incapacidad por la que se reclama como el resarcimiento por daño moral.
TERCERO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.
120/2007, 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso- administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
CUARTO.- En el caso ahora analizado, la cuestión que se somete a consideración del Tribunal es si existió una negligencia médica y, en concreto, si en el Hospital Santa Lucía la doctora que firmo el Informe de alta del Sr. Federico incurrió en un error al prescribir el tratamiento farmacológico y si, como consecuencia de dicho error médico, el paciente sufrió posteriormente una trombosis coronaria y el infarto agudo de miocardio.
En caso de apreciar negligencia médica, analizaremos, en su caso, el alcance de los daños, las secuelas padecidas por el Sr. Federico y su cuantificación; así como, la posible existencia del daño moral y su cuantificación.
En primer lugar, el recurrente considera que la acción sanitaria determinante del daño consistió en que la doctora que firmó el Informe de Alta prescribió como 'tratamiento a seguir' Duoplavin 1 comprimido en comida durante UN MES, en vez, de Dupplavin 1 comprimido en comida durante UN AÑO. El error -según la parte recurrente- fue que la Dra. Asunción , en contra del criterio médico unánime, decidió tachar en el informe la palabra U N AÑO y la sustituyó por UN MES.
La prueba practicada permite advertir a este Tribunal que el documento-Informe-Alta que se entregó al paciente el día 9 de febrero de 2014 prescribía Duaplavin durante un mes (doc.1 escrito de interposición).
La Dra. Asunción (quien era médico residente en formación en el Hospital Santa Lucía, bajo la tutela del cardiólogo Dr. Cesareo ) refiere, en el acto de prueba practicada por videoconferencia, que ella firmó el informe y parce reconocer que la palabra 'un mes' fue escrita por ella.
Por lo tanto, la Dra. Asunción realizó una alteración manual del Informe que se entregó al paciente (rectificó la palabra un año con bolígrafo) y esa alteración del documento no se hizo constar en Agora (sistema informático del SMS).
En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que la prescripción de Duoplavin durante un mes es un error médico que provocó que el paciente sufriera un problema trombótico el 7 de abril de 2014.
En este punto, el Tribunal discrepa pues consideramos que no se ha acreditado que la prescripción de Duoplavin durante un mes sea calificable de negligencia médica grave ni que ello determinara una trombosis de la rama coronaria anterior que provocó un infarto de miocardio. Y, a mayor abundamiento, no existe una prueba concluyente de que el día el 8 de abril de 2014 el Sr. Federico sufriera un 'problema trombótico'.
En efecto, no puede ser calificada como actuación contraria a la lex artis la prescripción de Duoplavin (1 al día) durante un mes. El informe pericial aportado por la recurrente y firmado por el Dr. Celestino (especialista en Medicina de Familia y Comunitaria) se centra prácticamente sólo en la cuantificación del daño y en la valoración de las secuelas. El Informe pericial de parte actora se limita el informe a señalar que el paciente siguió el tratamiento con doble atiagregación(Duoplavin+Clodiprogel+Acido Acetilsalicílico) durante un mes y después continuar con atiagregante (sólo acido acetilsalicílico) y que el paciente CONCLUSIÓN CUARTA- sólo siguió el tratamiento durante un mes por indicación facultativa y que dicha suspensión 'favoreció' la trombosis de la reama coronaria descendente anterior provocando el infarto agudo de miocardio. Nada se argumenta en dicho informe sobre la relación causa-efecto y el perito no aporta ningún dato médico que permita afirmar con rotundidad que existió una mala praxis médica que provocó un infarto posterior del paciente.
Por el contrario, la Administración demandada aporta (doc. 1) documental médica sobre 'tratamiento antiagregante tras la implantación de stent coronario'. Se aporta al expediente el Informe de Inspección Médica. Estos documentos parecen indicar que: a) la duración del tratamiento farmacológico tras la colocación de un Stent dependerá del criterio médico; b) es discutible que el paciente sufriera un problema trombótico el día 8 de abril de 2014. c) el paciente presentaba, con anterioridad a febrero de 2014, problemas cardiacos.
Los artículos aportados firmados por especialistas en cardiología parecen señalar que (pag.94 del informe doc.1) el tratamiento más aceptado tras implantación de Stent coronario convencional sería 1 mes; en cambio, en el caso de Stent liberador de fármacos (SLF) la duración recomendada es mayor. Se citan en estudios que refieren 2 o 3 meses o incluso 6 meses (según el tipo de SLF). Asimismo -leyendo la documentación médica aportada- vemos como algunos autores han cuestionado el beneficio del tratamiento rutinario a largo plazo en los pacientes con síndromes coronarios agudos pues, según se indica en la documentación médica aportada con la contestación, los pacientes con síndromes coronarios agudos la doble antiagregación incrementa el riesgo de hemorragias graves; llegando a referirse que, en el caso de un SLF, prolongar la doble antiagregación sí redujo la incidencia de infarto en pacientes. Pero igualmente, existen estudios recientes que recomiendan la doble antiagregación durante un año tras SLF.
El informe de Alta firmado por la Dra. Asunción preveía una duración del tratamiento de un mes. Es una cuestión sometida a valoración y decisión médica a duración del tratamiento al Alta, sin que pueda afirmarse con rotundidad que para este concreto paciente con Sten liberador de fármacos (SLF) la duración necesaria fuera un año exacto y sin que podamos afirmar que si se hubiera prescrito el tratamiento por un año el paciente no hubiera sufrido posteriormente ningún problema cardiaco.
Considera el Tribunal que la duración del tratamiento de doble antiagregación es una cuestión sometida a criterio médico; será el facultativo médico quien, según las características concretas del paciente y demás circunstancias médicas, determine con cierto grado de discrecionalidad la duración concreta del tratamiento farmacológico.
Es un criterio médico aceptado que tras la implantación de un SLF se prescribiera Clopidrogrel junto a AAS durante las semanas posteriores al Stent para asegurar el riesgo de trombosis. Según la documentación médica aportada a los autos, este Tribunal queda ilustrado de que el clopidogrel (fármaco antiplaquetario) debe prescribirse durante un mes tras el Stent o durante más tiempo, dependiendo del criterio médico y según las circunstancias concretas concurrentes.
Asimismo, no podemos desconocer un dato relevante. En efecto, el Informe de la Inspección Médica, aportado por el SMS, precisa que D. Federico , nacido el NUM000 de 1956, ya sufría en junio de 2010 fibrilación auricular paroxística y astenia, diagnosticada años antes que en el año anterior había aumentado su frecuencia pese a ser tratada farmacológicamente. En la contestación a la demanda se indica que el Sr. Federico en julio de 2010 se sometió a una crioablación de las venas pulmonares mediante EEF consiguiéndose el éxito en la venas pulmonares izquierdas pero no en las derecha. Por lo tanto, frente a lo alegado por la parte actora, el paciente había acudido al SMS por problemas cardiacos ya en 2010.
Apreciamos que la actora no acredita que la prescripción del tratamiento un mes provocó un problema trombótico que derivó en infarto de miocardio. Nada acredita sobre este extremo el perito de parte Dr. Celestino . Por el contrario, el testigo Dr. Teodosio (cardiólogo que llevó a cabo el cateterismo el día 8 de abril de 2014) es claro al afirmar que no existían restos de trombóticos y que no tenía el paciente trombo ni arteria cerrada. Según el cardiólogo debido al gran estrés emocional al que estaba sometido el paciente es posible que sufriera un síndrome de Tako-Tsubo. El Dr. Oscar -que realizó el seguimiento del paciente tras el alta de abril de 2014- también señala como causa más probable del Infarto (IAM) un síndrome Tako-Tsubo (más que un origen trombótico).
Es importante destacar que el 1 de agosto de 2014 el Sr. Federico acudió a urgencias por malestar y el electrocardiograma era normal, se le hizo una coronariografía y el Stent se encontraba 'permeable sin lesión significativa en el resto del árbol coronario' siendo dado de alta el 6 de agosto 'con cifras normales'.
Desconocemos si, aún habiéndose prescrito el fármaco referido durante más de un mes, también se podría haber producido un problema posterior. Los estudios aportados y analizados por el Tribunal refieren que la trombosis de un Stent es una complicación grave y casi en un 50% de ocasiones se manifiesta como un infarto agudo de miocardio y esta complicación su ele tener lugar tras las primeras semanas de implantación de un Stent; la tasa de trombosis tras un Stent es del 20%. Asimismo, reiteraremos que este Tribunal alberga dudas sobre si el día 8 de abril de 2014 el Sr. Federico sufrió un problema trombótico pues exámenes posteriores del paciente revelaron que no tenía la arteria cerrada y no había restos de trombo alrededor del Stent. En tal caso, si no sufrió un problema trombótico ninguna relación causa-efecto existe entre la reducción a un mes del tratamiento antiagregante y el síndrome coronario agudo sufrido el día 8 de abril de 2014.
Por todo lo argumentado, consideramos que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) no procede imponer las costas a la parte recurrente pues el Tribunal ostenta serias dudas de hecho. En efecto, se han puesto de manifiesto en este procedimiento ciertos criterios médicos discrepantes sobre si el fármaco Duaplavin se debería haber prescrito a este paciente, tras la colocación de un Stent tipo SLF, más de un mes y sobre la repercusión de dicha decisión en la salud del paciente.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 24 de enero de 2016 la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Vicente, en representación de D. Federico , presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Empresas, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 58.469,63€; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 28 de septiembre de 2018 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia, dictada finalmente el día 5 de noviembre de 2018 dada la complejidad del asunto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria presunta (producida por silencio administrativo) de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el Sr. Federico el 15 de abril de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud.
A lega la parte recurrente los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber; 1.-Se alega que el día 9 de febrero de 2014, a consecuencia de un agravamiento de los dolores el Sr. Federico acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía de Cartagena, por presentar un fuerte dolor torácico, siendo preciso su ingreso hospitalario para realizarle un cateterismo. El diagnóstico médico que hizo precisa tal intervención 'síndrome coronario agudo sin elevación del ST (SCASET) con cambios hemodinámicos tipo angina inestable; cardiopatía isquémica con enfermedad severa de una vaso DA revascularizada.
2.- Continúa señalando que el 12 de febrero de 2014, el Sr. Federico fue dado de alta por la Médico-Cardiólogo responsable de su asistencia, Dra. Dª. Asunción , que le prescribió tratamiento con doble antiagregante (Duoplavin: Clodiprogel + Ácido Acetilsalicílico) durante un mes para luego sustituir por adiro (Ácido Acetilsalicílico); tal y como consta en el Informe de Alta firmado por la Dra. Asunción .
Alega el recurrente que, pese a que inicialmente la Cardióloga indicó que el tratamiento con doble antiagregante debía tener una duración de un año y así lo hizo constar en el informe, posteriormente lo rectificó 'manualmente'.
Se afirma en la demanda que la Dra. Asunción indicó al Sr. Federico que, por el tipo de STENT que se le había introducido (stent farmacoactivos) el tiempo de tratamiento con doble antiagregante se reducía a un mes, modificando el tratamiento farmacológico en ese sentido y recetando 'Douplavin 1 comprimido en comida durante un mes, después cambiar por adiro 100mgr un comprimido en comida de forma indefinida.
3.- Se añade que el 1 de abril de 2014, el Sr. Federico acudió a urgencias por presentar una sensación extraña en el pecho, ansiedad y síntomas anormales en mi estado de salud, diagnosticándole 'dolor torácico inespecífico' y recetándole orfidal, sin dar mayor importancia al episodio sufrido.
4.- Refiere que seis días después, en concreto el 7 de abril de 2014 el Sr. Federico sufrió un dolor centrotorácico muy intenso, siendo trasladado por una UCI-móvil al Hospital de Santa Lucía, donde fue ingresado y posteriormente trasladado de urgencia al Hospital Virgen de la Arrixaca para una coronariografía, precisando ser ingresado en la UCI de dicho hospital con diagnóstico de lisis del trombo en arteria descendente anterior.
Hace énfasis el escrito de demanda en que tanto en el informe de UCI como en el de Cardiología se señaló que el paciente s olo siguió tratamiento con Duoplavin durante un mes pues dice expresamente 'se detecta en Ágora que el paciente no ha cumplido tratamiento con Clodiprogel en el último mes'.
5.- Se afirma en la demanda que el 15 de abril de 2014 el Sr. Federico fue dado de alta con el diagnóstico 'síndrome coronario agudo con elevación del ST (SCASEST), IAM (infarto agudo de miocardio) antero-lateral', prescribiéndole, esta vez sí, adiro 100mg indefinidamente y de Brilique (antiagregante)durante al menos un año.
6.- Refiere la demanda que el Sr. Federico , al recibir el alta, preguntó al Cardiólogo acerca de cómo era posible que tampoco tiempo después de que se le realizara el cateterismo sufriera un infarto agudo, y que el cardiólogo le reprochó que no había seguido el tratamiento preventivo protocolario tras la inserción de un stent, pues era necesario seguir un tratamiento con antiagregantes durante al menos un año, sin que quisieran darle mayor explicación. Por ello, el Sr. Federico pidió a los facultativos que hicieran constar esta constar esa circunstancia por escrito, y atendiendo su solicitud le hicieron entrega de un informe de Alta -firmado por los tres cardiólogos del servicio de cardiología- donde se incluyó: 'se detecta en Ágora que el paciente no ha cumplido tratamiento con Clodiprogel en el último mes'.
7.- Y, en base a lo alegado, la parte recurrente sostiene que el Sr. Federico no cesó por decisión suya el tratamiento con doble antiagregante, pues cumplió estrictamente las instrucciones de la cardióloga.
Se afirma que hubo un error pues la doctora le indicó una duración errónea del tratamiento con antiagregantes infringiendo expresamente las guías de prácticas clínicas, que exigen una duración de este tratamiento de al menos un año.
8.- La parte recurrente se remite al Informe elaborado por el Tutor de Residentes de Cardiología Dr.
Andrés (pag. 169 Exp.A) en el que se refiere que, 'según objetivamos en los informes clínicos del paciente, se le prescribió al alta doble antiagregación durante un año, tal y como indican las guías de prácticas clínicas (...)'. Y alega que del contenido de este informe se desprende que un tratamiento de sólo mes con doble antiagregante supone una infracción de las Guías de Prácticas Clínicas.
9.- Y además reseña la demanda que en la historia clínica del Sr. Federico (folios 132 y 133 del Exp.A) consta digitalizada copia 'sin firmar' del informe emitido por la Dra. Asunción el 12 de febrero de 2014, con el tratamiento correcto (un año), pero la Dra. Asunción modificó a mano ese informe (folios 9 y 10), reduciendo el tratamiento con antiagregantes a un mes.
10.- Aporta a la parte recurrente -en apoyo de sus pretensiones- un Informe Médico-Pericial emitido por el Dr. Celestino (folios 36 a 43 Exp. A).
En conclusión, considera la parte actora que el cese prematuro de la toma de antiagregantes desencadenó un infarto agudo. Y sostiene que el error en la prescripción del tratamiento con antiagregante favoreció la trombosis de la rama coronaria anterior, provocando el infarto de miocardio.
11.- Se reclama al SMS una indemnización que se cuantifica conforme a Baremo de Tráfico año-2014 y que se desglosa en los siguientes conceptos: - Días para la estabilización de las lesiones:17.263,06 €. - Secuelas: 25.620,30 €. -Incapacidad parcial:(50% de la horquilla) 9.586,27 €. -Daño moral sufrido: 6.000 €.
SEGUNDO.- Oposición; Administración demandada. Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
La defensa de la Comunidad Autónoma (CARM) interesa la desestimación del recurso y esgrime los siguientes argumentos: 1.- En el escrito de contestación la Administración demandada parte de la consideración de que D.
Federico , nacido el NUM000 de 1956, ya sufría, en junio de 2010, fibrilación auricular paroxística y astenia, diagnosticada años antes que en el año anterior había aumentado su frecuencia pese a ser tratada farmacológicamente. En la contestación a la demanda se indica que el Sr. Federico en julio de 2010 se sometió a una crioablación de las venas pulmonares mediante EEF consiguiéndose el éxito en la venas pulmonares izquierdas pero no en las derecha.
2.-Se reseña por la demandada que ya, en febrero de 2011, con situación basal cardiaca previa de grado 1 NYHA consultó por malestar general leve con astenia mínima y aumento de la frecuencia cardiaca tras la suspensión del tratamiento farmacológico con 'Emconcor' (2 mg./d). Con diagnóstico de 'taquicardiasupreventricular' y previa consulta al cardiólogo se reintrodujo el medicamento suspendido, (consulta en Urgencias del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' de 7 y 2 de febrero. En consulta de cardiología del Hospital Universitario 'Santa Lucía' de Cartagena de 27 de abril de 2011 se confirmó el diagnóstico de extrasistolia auricular frecuente sintomática con buena respuesta a Emconcor.
3.- Precisa el escrito de contestación que el 15 de enero de 2013, el Sr. Federico acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por sensación de nerviosismo, sin palpitaciones, manifestando la posibilidad de sufrir arritmias cardiacas. En consulta de cardiología del 28 del mismo mes se mantuvo el diagnóstico de 2011 así como el tratamiento. Se destaca por la pare demandada que la única novedad de la hoja asistencial es que se recogía la posibilidad de una nueva ablación en caso de nuevos episodios de fibrilación auricular.
4.- La nueva consulta de cardiología de 27 de enero de 2014, se mantuvo el mismo diagnóstico y tratamiento, repitiendo la posibilidad de nueva ablación en caso de nuevos episodios de fibrilación auricular.
5.- Continúa refiriendo el escrito de contestación, que el 8 de febrero de 2014 el Sr. Federico ingresó en el Hospital 'Santa Lucía' por aumento de la frecuencia de episodios de dolor opresivo en hemitórax izquierdo irradiado a miembro superior izquierdo, acompañado de parestesias en miembro superior izquierdo, que sería con reposo y sin cortejo vegetativo acompañante (con ECG previos asintomáticos). Con diagnóstico de síndrome coronario agudo sin elevación de ST (SCASEST), se sometió, mediante cateterismo cardíaco, a una trombectomía manual con colocación de una endoprótesis vascular, un STENT farmacoactivo reabsorbible.
El escrito de contestación sostiene -en contra de lo referido por la parte actora - que el Informe de alta del 9 de febrero de 2014 (folio 134 Exp.A) precisa que el tratamiento a seguir consiste en 'Duoplavin 1 comprimido en comida durante un año (...)'.
6.- La Administración destaca que el 1 de abril de 2014, el Sr. Jon acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por encontrarse ansioso, aunque sin dolor, refiriendo estar angustiado por tema de trabajo como administrador de fincas, con palpitaciones en alguna ocasión y clínica de ansiedad. En esta consulta se hace constar como único tratamiento farmacológico Emconcor.
7.- En cuanto a la tarde tarde del 7 de abril de 2014, la Administración demandada sostiene que el Sr. Jon presentó dolor torácico opresivo a compañero de cortejo vegetativo que fue calificado como SCACEST (síndrome coronarioagudo con elevaciónde ST). Remitido al Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', se sometió a coronariografía urgente y una angioplastia de rescate, ante la falta de respuesta inicial al tratamiento fibrinolítico,realizado en el Hospital U. 'Santa Lucía', por sospecha de trombosis aguda del stent.
En este punto, la Administración refiere que a la llegada al Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca' el Sr. Jon estaba asintomático y las alteraciones electrocardiográficas se habían normalizado (el segmento ST se había normalizado). Se decidió realizar una coronariografía que no evidenció ninguna lesión ni resto de trombo. A pesar de que el diagnóstico más probable seguía siendo la presencia de una trombosis intra-stent. ante la imposibilidad de objetivar restos de trombo (inhabitualen casos como éste), se pensó en aquel momento en un diagnóstico alternativo (Síndrome de Tako-Tsubo), ya que tenía una ventriculografía compatible. Tras finalizar el cateterismo el paciente fue de nuevo trasladado a la UCI de su hospital de referencia según protocolo de actuación en estos casos. No fue preciso la realización de ninguna intervención terapéutica y únicamente se realizó un procedimiento diagnóstico. No se administró ningún fármaco, salvo nitroglicerina y una dosis baja de heparina para prevenir la aparición de espasmo en la arteria radial. Y, tras la anterior intervención, fue trasladado de nuevo al Hospital Univ. 'Santa Lucía' ingresando en UCI. La evolución en UCI fue satisfactoria siendo dado de alta en esta Unidad el 10 de abril de 2014 pasando a planta de Cardiología. La evolución en planta fue también satisfactoria siendo dado de alta hospitalaria el 15 de abril de 2014.
8.- Se aduce que el 12 de junio de 2014, en consulta de cardiología, el Sr. Federico refirió disnea a moderados esfuerzos y gran componente emocional. La exploración física fue normal.
9.- La Administración reseña que el 1 de agosto de 2014 el Sr. Federico acudió a Urgencias del Hospital 'Santa Lucía' por la aparición de sudoración y malestar general presentando un electrocardiograma en Urgencias anormal. Se acordó el ingreso para su realizar la coronariografía pendiente, lo cual fue aceptado por el Sr. Federico . La coronariografía informó de que el STENT se encontraba permeable y no presentaba lesiones significativas en el resto del árbol coronario.
10.- Y que, a consulta de Cardiología de 9 de octubre de 2014, el Sr. Federico manifestó ánimo depresivo desde 'el infarto', con disnea ocasional sin clara relación con los esfuerzos; olvidos frecuentes y episodios de ansiedad; sin ortopnea, ni disnea paroxística nocturna, ni dolor torácico. La exploración física mostró normalidad. Y los exámenes complementarios mostraron, el electrocardiograma la alteración residual del segmento ST en cara anterior e isquemia subepicárdica anterior no conocida con anterioridad, y el ecocardiograma los mismos datos que existían en la consulta de junio anterior.
11.- Señala el escrito de contestación que la última consulta de Cardiología obrante en el expediente es de 30 de abril de 2015. En esta consulta se recoge la mejoría tras la rehabilitación cardiaca (indicada en la anterior consulta) y valoración por siquiatría, sin angina ni disnea limitante, sin ortopnea, ni disnea paroxística nocturna.
12.- En cuanto a la afección por la enfermedad cardiaca, alega la Administración que, desde noviembre de 2014, el Sr. Federico está siendo asistido por cuadro depresivo reactivo a enfermedad cardíaca y consecuencias psicosociales derivadas de la misma (folios 95 a 102 Exp.A). Además, presenta estrés laboral, al que atribuye la enfermedad cardiovascular, y familiar, en relación con un hijo (folio 100). Asimismo, el psicólogo clínico valora la apreciación de rasgos desadaptativos de personalidad de tipo obsesivo- compulsivo.
La Administración se opone a la estimación del recurso por tres argumentos principales; a saber: En primer lugar, la defensa de SMS sostiene que no es cierto que el Informe de Alta fuera alterado manualmente por la Médico que lo firmó. Se alega que la copia del informe (tal y como se aporta por el recurrente) en la que aparece tachada 'con bolígrafo a mano' la palabra un año sustituyéndola por un mes de Duplavin no se corresponde con el Informe consta en el sistema informático del SMS (folio 134 Exp.A) en el que no aparece 'tachón' y en el que se hace contar con letra mecanografiada la palabra ' UN AÑO'.
No obstante, en el escrito de conclusiones, al valorar la prueba practicada, la Administración considera que 'que puede aceptarse que muy probablemente fuera ella la autora del cambio del tiempo de la doble antiagregación'.
En segundo lugar, alega el SMS que -según el Informe de la Inspección Médica- hay especialistas que reducen la doble antiagregación a un mes para después pasar a un régimen de monoterapia en los implantes, stents, deplataforma farmacoactiva reabsorbibles.
Se afirma en la contestación que, aún cuando se hubiera producido la reducción del tiempo (de UN AÑO a UN MES) de doble antiagregacióna, no podría calificarse esa reducción temporal como contraria a la Lex Artis lo cual priva de antijuricidad a cualquier posible daño derivado de un hipotética decisión médica en ese sentido.
En tercer lugar, sostiene la defensa de la CARM que resulta dudoso que el ingreso de 7 de abril de 1014 se debiera un 'infarto agudo' por dos razones: A) Porque el Dr. Teodosio , quien realizó el cateterismo del 8 de abril de 2014 (folios 74 y 75) en su informe de 1 de junio de 2015 (folio54) habla de posible síndrome Tako-Tsubo. Se reseña que es llamativo que la coronoriografía no muestre más lesión (ni residual) que en la coronaria derecha media (del 50%), cuando la sospecha de SCACEST, infarto con elevación del ST, es un infarto en su forma más grave de presentación al ser resultado de una obstrucción total de la arteria coronaria se interrumpe -de forma prolongada-el suministro de sangre al miocardio lo que causa grandes daños en una zona amplia del corazón. B) La coronariografía realizada en agosto de 2014 informó de que el stent se encontraba permeable y no se advertían lesiones significativas en el resto del árbol coronario.
La entidad Mapfre Seguros de Empresas se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes argumentaciones: 1.- Mapfre afirma que el recurrente no acredita que el informe de Alta fuera modificado por la Dra.
Asunción , ni por ningún otro facultativo del Servicio Murciano de Salud, desconociendo quien y cuando pudo hacer tal rectificación.
2.- Sostiene la defensa de Mapfre que no existe unanimidad en cuanto al tiempo en que debe mantenerse la doble antiagregación, pues del informe de la propia Inspección Médica se desprende que dicho tratamiento puede ser de seis meses incluso de un mes para después pasar a un régimen de monoterapia en os implantes stens de plataforma farmacoactiva reabsorbibles.
3.- Asimismo, aduce Mapre que resulta controvertido que el infarto sufrido por el recurrente fuera consecuencia directa del tiempo prescrito para la doble antiagregación y resulta controvertido se tratase de un 'infarto agudo', dadas las lesiones residuales presentadas.
En conclusión, Mapfre considera que las secuelas descritas por el recurrente no son consecuencia directa de la supuesta interrupción del tratamiento transcurrido un mes desde su inicio ya que el paciente presentaba antecedentes de severa patología cardiaca, que lo hacían candidato a padecer un síndrome coronario como el sufrido y, asimismo, considera injustificada la reclamación y falta de relación causal, tanto la incapacidad por la que se reclama como el resarcimiento por daño moral.
TERCERO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.
120/2007, 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, señala que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso- administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
CUARTO.- En el caso ahora analizado, la cuestión que se somete a consideración del Tribunal es si existió una negligencia médica y, en concreto, si en el Hospital Santa Lucía la doctora que firmo el Informe de alta del Sr. Federico incurrió en un error al prescribir el tratamiento farmacológico y si, como consecuencia de dicho error médico, el paciente sufrió posteriormente una trombosis coronaria y el infarto agudo de miocardio.
En caso de apreciar negligencia médica, analizaremos, en su caso, el alcance de los daños, las secuelas padecidas por el Sr. Federico y su cuantificación; así como, la posible existencia del daño moral y su cuantificación.
En primer lugar, el recurrente considera que la acción sanitaria determinante del daño consistió en que la doctora que firmó el Informe de Alta prescribió como 'tratamiento a seguir' Duoplavin 1 comprimido en comida durante UN MES, en vez, de Dupplavin 1 comprimido en comida durante UN AÑO. El error -según la parte recurrente- fue que la Dra. Asunción , en contra del criterio médico unánime, decidió tachar en el informe la palabra U N AÑO y la sustituyó por UN MES.
La prueba practicada permite advertir a este Tribunal que el documento-Informe-Alta que se entregó al paciente el día 9 de febrero de 2014 prescribía Duaplavin durante un mes (doc.1 escrito de interposición).
La Dra. Asunción (quien era médico residente en formación en el Hospital Santa Lucía, bajo la tutela del cardiólogo Dr. Cesareo ) refiere, en el acto de prueba practicada por videoconferencia, que ella firmó el informe y parce reconocer que la palabra 'un mes' fue escrita por ella.
Por lo tanto, la Dra. Asunción realizó una alteración manual del Informe que se entregó al paciente (rectificó la palabra un año con bolígrafo) y esa alteración del documento no se hizo constar en Agora (sistema informático del SMS).
En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que la prescripción de Duoplavin durante un mes es un error médico que provocó que el paciente sufriera un problema trombótico el 7 de abril de 2014.
En este punto, el Tribunal discrepa pues consideramos que no se ha acreditado que la prescripción de Duoplavin durante un mes sea calificable de negligencia médica grave ni que ello determinara una trombosis de la rama coronaria anterior que provocó un infarto de miocardio. Y, a mayor abundamiento, no existe una prueba concluyente de que el día el 8 de abril de 2014 el Sr. Federico sufriera un 'problema trombótico'.
En efecto, no puede ser calificada como actuación contraria a la lex artis la prescripción de Duoplavin (1 al día) durante un mes. El informe pericial aportado por la recurrente y firmado por el Dr. Celestino (especialista en Medicina de Familia y Comunitaria) se centra prácticamente sólo en la cuantificación del daño y en la valoración de las secuelas. El Informe pericial de parte actora se limita el informe a señalar que el paciente siguió el tratamiento con doble atiagregación(Duoplavin+Clodiprogel+Acido Acetilsalicílico) durante un mes y después continuar con atiagregante (sólo acido acetilsalicílico) y que el paciente CONCLUSIÓN CUARTA- sólo siguió el tratamiento durante un mes por indicación facultativa y que dicha suspensión 'favoreció' la trombosis de la reama coronaria descendente anterior provocando el infarto agudo de miocardio. Nada se argumenta en dicho informe sobre la relación causa-efecto y el perito no aporta ningún dato médico que permita afirmar con rotundidad que existió una mala praxis médica que provocó un infarto posterior del paciente.
Por el contrario, la Administración demandada aporta (doc. 1) documental médica sobre 'tratamiento antiagregante tras la implantación de stent coronario'. Se aporta al expediente el Informe de Inspección Médica. Estos documentos parecen indicar que: a) la duración del tratamiento farmacológico tras la colocación de un Stent dependerá del criterio médico; b) es discutible que el paciente sufriera un problema trombótico el día 8 de abril de 2014. c) el paciente presentaba, con anterioridad a febrero de 2014, problemas cardiacos.
Los artículos aportados firmados por especialistas en cardiología parecen señalar que (pag.94 del informe doc.1) el tratamiento más aceptado tras implantación de Stent coronario convencional sería 1 mes; en cambio, en el caso de Stent liberador de fármacos (SLF) la duración recomendada es mayor. Se citan en estudios que refieren 2 o 3 meses o incluso 6 meses (según el tipo de SLF). Asimismo -leyendo la documentación médica aportada- vemos como algunos autores han cuestionado el beneficio del tratamiento rutinario a largo plazo en los pacientes con síndromes coronarios agudos pues, según se indica en la documentación médica aportada con la contestación, los pacientes con síndromes coronarios agudos la doble antiagregación incrementa el riesgo de hemorragias graves; llegando a referirse que, en el caso de un SLF, prolongar la doble antiagregación sí redujo la incidencia de infarto en pacientes. Pero igualmente, existen estudios recientes que recomiendan la doble antiagregación durante un año tras SLF.
El informe de Alta firmado por la Dra. Asunción preveía una duración del tratamiento de un mes. Es una cuestión sometida a valoración y decisión médica a duración del tratamiento al Alta, sin que pueda afirmarse con rotundidad que para este concreto paciente con Sten liberador de fármacos (SLF) la duración necesaria fuera un año exacto y sin que podamos afirmar que si se hubiera prescrito el tratamiento por un año el paciente no hubiera sufrido posteriormente ningún problema cardiaco.
Considera el Tribunal que la duración del tratamiento de doble antiagregación es una cuestión sometida a criterio médico; será el facultativo médico quien, según las características concretas del paciente y demás circunstancias médicas, determine con cierto grado de discrecionalidad la duración concreta del tratamiento farmacológico.
Es un criterio médico aceptado que tras la implantación de un SLF se prescribiera Clopidrogrel junto a AAS durante las semanas posteriores al Stent para asegurar el riesgo de trombosis. Según la documentación médica aportada a los autos, este Tribunal queda ilustrado de que el clopidogrel (fármaco antiplaquetario) debe prescribirse durante un mes tras el Stent o durante más tiempo, dependiendo del criterio médico y según las circunstancias concretas concurrentes.
Asimismo, no podemos desconocer un dato relevante. En efecto, el Informe de la Inspección Médica, aportado por el SMS, precisa que D. Federico , nacido el NUM000 de 1956, ya sufría en junio de 2010 fibrilación auricular paroxística y astenia, diagnosticada años antes que en el año anterior había aumentado su frecuencia pese a ser tratada farmacológicamente. En la contestación a la demanda se indica que el Sr. Federico en julio de 2010 se sometió a una crioablación de las venas pulmonares mediante EEF consiguiéndose el éxito en la venas pulmonares izquierdas pero no en las derecha. Por lo tanto, frente a lo alegado por la parte actora, el paciente había acudido al SMS por problemas cardiacos ya en 2010.
Apreciamos que la actora no acredita que la prescripción del tratamiento un mes provocó un problema trombótico que derivó en infarto de miocardio. Nada acredita sobre este extremo el perito de parte Dr. Celestino . Por el contrario, el testigo Dr. Teodosio (cardiólogo que llevó a cabo el cateterismo el día 8 de abril de 2014) es claro al afirmar que no existían restos de trombóticos y que no tenía el paciente trombo ni arteria cerrada. Según el cardiólogo debido al gran estrés emocional al que estaba sometido el paciente es posible que sufriera un síndrome de Tako-Tsubo. El Dr. Oscar -que realizó el seguimiento del paciente tras el alta de abril de 2014- también señala como causa más probable del Infarto (IAM) un síndrome Tako-Tsubo (más que un origen trombótico).
Es importante destacar que el 1 de agosto de 2014 el Sr. Federico acudió a urgencias por malestar y el electrocardiograma era normal, se le hizo una coronariografía y el Stent se encontraba 'permeable sin lesión significativa en el resto del árbol coronario' siendo dado de alta el 6 de agosto 'con cifras normales'.
Desconocemos si, aún habiéndose prescrito el fármaco referido durante más de un mes, también se podría haber producido un problema posterior. Los estudios aportados y analizados por el Tribunal refieren que la trombosis de un Stent es una complicación grave y casi en un 50% de ocasiones se manifiesta como un infarto agudo de miocardio y esta complicación su ele tener lugar tras las primeras semanas de implantación de un Stent; la tasa de trombosis tras un Stent es del 20%. Asimismo, reiteraremos que este Tribunal alberga dudas sobre si el día 8 de abril de 2014 el Sr. Federico sufrió un problema trombótico pues exámenes posteriores del paciente revelaron que no tenía la arteria cerrada y no había restos de trombo alrededor del Stent. En tal caso, si no sufrió un problema trombótico ninguna relación causa-efecto existe entre la reducción a un mes del tratamiento antiagregante y el síndrome coronario agudo sufrido el día 8 de abril de 2014.
Por todo lo argumentado, consideramos que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) no procede imponer las costas a la parte recurrente pues el Tribunal ostenta serias dudas de hecho. En efecto, se han puesto de manifiesto en este procedimiento ciertos criterios médicos discrepantes sobre si el fármaco Duaplavin se debería haber prescrito a este paciente, tras la colocación de un Stent tipo SLF, más de un mes y sobre la repercusión de dicha decisión en la salud del paciente.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Vicente, en representación de D. Federico contra Resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el Sr. Federico el 15 de abril de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud; resolución que se declara ajustada a Derecho.
No procede condenar la parte recurrente al pago de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

