Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100401

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4957

Núm. Roj: STSJ GAL 4957/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 72/2019
Apelante: D. Cecilio
Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Zúrich España, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
D. Fernando Seoane Pesqueira
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 25 de septiembre de 2019.
El recurso de apelación 72/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Cecilio , representado por la procuradora Dª. María José Barreira Fernández y dirigido por el letrado D.
Miguel Aquilino Fernández Saavedra, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada en
el Procedimiento Ordinario 204/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de
Santiago de Compostela , sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo partes apeladas el
Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, y Zúrich España, S.A.,
representada por la procuradora Dª. María Soledad Sánchez Silva y dirigida por el letrado D. Gonzalo Sagrera
Polo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, presentado por Don Cecilio , representado por la procuradora Doña MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ, contra la resolución de 8 de abril de 2015, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad sanitaria, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 35.000 euros por todos los conceptos; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de apelación y traslado sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.- Don Cecilio impugnó la resolución de 8 de abril de 2015 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, por la que se desestimó la reclamación de la suma de 61.058,63 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo entre los meses de mayo y julio de 2009.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 35.000 euros.

Frente a dicha sentencia solamente interpuso recurso de apelación el demandante señor Cecilio , interesando que se elevase la indemnización a 61.058,63 euros, con los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa o, en su defecto, que se fije la indemnización que corresponda a 2.018, fecha de la sentencia.

Con fecha 9 de julio de 2019 esta Sala ha dictado providencia por la que se dio traslado al apelante y a las demás partes a fin de que en el plazo de cinco días formulasen las alegaciones que estimasen procedentes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a la vista de que no excede de 30.000 euros la diferencia entre la suma reclamada (61.058,63 euros) y la concedida en la sentencia (35.000 euros), y de que la única parte apelante es el demandante.



SEGUNDO : Procedencia del control de oficio de la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.- El control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que ' el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes '.

Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la primera instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1987 o 322/1993 indican que ' la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal ' En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (recurso 47/2011 ).

Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta ' irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido ', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Dispone el artículo 81.1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre de Agilización procesal. El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , determina que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.



TERCERO : La cuantía de la apelación no excede de 30.000 euros.- En el caso presente, la suma reclamada en el suplico de la demanda como total indemnizatorio es la de 61.058,63 euros, mientras que en la sentencia de primera instancia se ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo otorgando 35.000 euros.

El único apelante es el demandante, que pretende que se eleve la indemnización a aquella cantidad inicialmente solicitada, por lo que la summa gravaminis en esta alzada asciende a 26.058,63 euros.

En el escrito del demandante evacuando el trámite de alegaciones concedido se argumenta que deben tenerse en cuenta también los intereses reclamados, como modo de actualización, lo que conduciría a que la cuantía reclamada ascendiese a 79.980,97 euros, por lo que excedería de 30.000 euros aquella diferencia, según el actor.

La anterior argumentación no puede acogerse porque la suma a tener en cuenta, a efectos de la admisibilidad de la apelación, es la reclamada por principal, dejando al margen los intereses, como se desprende de los artículos 42.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , y 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuantía de los intereses es una suma variable, que ha de determinarse en su cuantía en el momento de la ejecución, lo que, de tenerse en cuenta a estos efectos, conduciría a una gran inseguridad jurídica.

Y esa cuantía no se incorpora al principal una vez determinada, tal como parece razonar erróneamente el demandante.

A lo anterior ha de añadirse que, pese a que en el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación se plantee como petición subsidiaria ('o, en su defecto' se dice) que se fije la indemnización que corresponda a fecha 2.018, la aplicación del principio de congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) impide que pueda rebasarse lo solicitado en el suplico de la demanda, es decir, la cantidad de 61.058,63 euros Resulta evidente, pues, que la cuantía del recurso de apelación no excede de 30.000 euros, por lo que, de conformidad con el artículo 81.1.a LJ , procede la inadmisión de la apelación.



CUARTO : Costas procesales.- No se estima procedente la imposición de costas en esta segunda instancia, porque el demandante, al interponer el recurso de apelación, se limitó a seguir las indicaciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, lo que justifica aquel pronunciamiento ( artículo 139.1 LJ ).

Fallo

que con inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 10 de diciembre de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0072-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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