Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 414/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2018 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100369

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4348

Núm. Roj: STSJ CV 4348/2020


Encabezamiento


APELACIÓN 461/18
SENTENCIA Nº 414
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto.
En Valencia, a 24 de julio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 461/18 interpuesto por el letrado D. Vicente Diez Machin, en nombre y
representación de Ayuntamiento de Elche, contra la Sentencia nº 395/18, de 2 de mayo, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 76/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche,
sobre responsabilidad de la administración. También ha formalizado recurso de apelación la entidad 'Zurich
Insurance PLC', por medio del procurador ?Don Ramón Antonio Biforcos Sancho, y defendida por el letrado
Isaac Juan Heras Erades. Ha comparecido como apelada la procuradora Doña Florentina Pérez Samper en
nombre y representación de la entidad 'Berem edificaciones Elche s.l.', asistida por el letrado ?Don José
Fernando Mullor Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 22, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la tardanza en que ha incurrido la administración municipal para otorgar la licencia de primera ocupación respecto de un edificio de 24 viviendas sito en la partida de la marina, sector nueve, manzana diez, parcela 26.

El importe que es indemnizada asciende la suma de 292.716'30 € con el siguiente desglose: honorarios de abogados y procuradores y peritos, 8.049'29 €; gastos de sostenimiento del aval bancario 4.184'57 €; gastos de la comunidad de propietarios 22.356'91,00 €; intereses legales devengados por resolución del contrato 249.332'25 €; impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana 8.793'28 €.



SEGUNDO.- A la sentencia de instancia pone de manifiesto que el plan parcial que daba cobertura a la licencia objeto de esas actuaciones, fue anulado en virtud de dos sentencias de la sala. Una de ellas, la 1396/2003, de 24 de septiembre y otra, la 1650/2003, de 31 de octubre. En ambos casos, la nulidad del plan parcial de competencia municipal se produce por la aprobación del mismo sin la previa obtención de la Declaración de Impacto Ambiental, es decir prescindiendo de un trámite esencial del procedimiento, según decían esas sentencias.

En este sentido para derivar la responsabilidad de la administración la sentencia de instancia pone de manifiesto que, ' una vez finalizadas y recepcionadas las obras para las que obtuvo la demandante la señalada licencia, en fecha 28/0 2/2005, por administración demandada le fue denegada la cédula de habitabilidad interesada por la actora en fecha 21/0 6/2005, y no fue sino hasta el día 5 de septiembre 2014, cuando esta parte pudo obtener licencia de primera ocupación' Más adelante la misma sentencia pone de manifiesto que: ' De lo anterior se extrae que la entidad demandante se le denegó la ciudad de habitabilidad del año 2005 a causa de una serie de eventualidades ajenas intervención ya que, de habiendo sido las obras ejecutadas conforme a licencia obtenida, conforme al proyecto técnico aprobado y dentro del plazo conferido, habiéndose de considerar que fue por omisión del trámite esencial, como era la falta de estudio de impacto ambiental, por parte de la administración demandada, la causa principal de que no le fueron otorgadas las licencias de primera ocupación interesadas' La relación de causalidad la extrae fundamentalmente la sentencia de la existencia de una relación directa y objetiva entre el hecho lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos de la administración demandada, ' toda vez que fue la falta de un trámite esencial, que era el informe sobre evaluación de impacto ambiental, lo que motivó en última instancia la demora en la obtención de licencia de primera ocupación y con ello, los daños y perjuicios ocasionados a la entidad recurrente'

TERCERO.- La administración municipal en un confuso escrito de apelación, interpone el recurso en base a los cuatro los siguientes motivos: a).- Falta de motivación de la sentencia por incongruencia infra petita en todo aquello en lo que opuesto por las partes demandadas, ello no obstante no ha sido decidido en sentencia.

b).- Respecto del autoría del daño causado, se atribuye a la intervención al agente urbanizador y a los propietarios por los que actúa aquel, entre los que se encuentra la sociedad actora.

c).- Falta de antijuridicidad del daño.

d).- Apreciación errónea de la prueba.



CUARTO.- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal, es la necesidad de motivación; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención de que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad lo que existe, es una falta de aceptación por la perjudicada de la argumentación expuesta.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida del artículo 210.

Este deber es jurisdiccional forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva por la prohibición de la arbitrariedad. La forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La respuesta a la demanda no tiene porqué ser extensa o pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , por la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española .

Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.

Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenten la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado. ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación insatisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras por las sentencias de 26 de junio de 2015.

En el supuesto de autos la sentencia de instancia recurrida ha puesto de manifiesto cual es el fundamento de la responsabilidad que imputa la administración demandada y que consiste, expresamente, en haber aprobado un plan parcial de mejora, dentro del marco de sus propias competencias, que sin embargo, adolecía de un defecto fundamental cual era la ausencia de estimación de impacto ambiental. La sentencia entiende que este defecto imputado a una planificación aprobada por la administración es de tal intensidad, que entiende causaliza y viabiliza los daños sufridos por el recurrente.

A nuestro juicio la sentencia está suficientemente motivada y cumplen en este aspecto las exigencias constitucionales de tutela.



QUINTO.- Por otra parte, el acto que determina la imposibilidad de otorgar licencia de primera ocupación es precisamente la existencia de esas dos sentencias que anulan el plan parcial de cobertura del sector, donde se encuentra situado el suelo en el que el actor materializa el edificio, en virtud de una licencia otorgada por administración municipal.

La relación directa entre la acción municipal y la imposibilidad de obtener licencia de primera ocupación parece evidente puesto que, sin la anulación del plan que se dice, el actor hubiera naturalmente obtenido la cédula de habitabilidad en la primera fecha en la que la solicitó esto es el 21 de julio del 2005. La cobertura jurídica de la acción urbanizadora solamente se materializó en fecha de 22 de febrero 2006, tras el informe favorable del estudio de evaluación de impacto ambiental, aprobándose, por el pleno de la corporación municipal, un nuevo plan parcial del sector, que fue confirmado por la sala de sentencia 432/2008, de 18 de marzo.

Así las cosas, está perfectamente constituida en la sentencia la relación de causalidad, porque no puede imputarse responsabilidad al urbanizador que propone la planificación, ni por supuesto a los propietarios integrados en el sector, sino administración, que es la que aprueba el plan parcial, valora su incidencia, determina la legalidad de la propuesta, debiendo darse cuenta de la falta del instrumento ambiental, como elemento esencial para su aprobación.



SEXTO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones en los supuestos de anulación de actos ha merecido una atención especial del Legislador en el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige, por supuesto, la concurrencia de los presupuestos generales de toda responsabilidad patrimonial, adquiriendo una especial relevancia la exigencia de la antijuridicidad de la lesión, como antítesis del deber jurídico del perjudicado de soportar el daño ocasionado por la anulación de la actividad administrativa a que se reprocha la lesión.

La cuestión ha sido tratada en diversas sentencias y en concreto o en una de la sala tercera del tribunal supremo, de 17 de febrero 2015, REC. 2335/2012, de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a).- Que la declaración de anulación de un acto administrativo mediante resolución judicial no implica de forma directa y objetiva el nacimiento del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

b) Que será necesario examinar y considerar la razonabilidad de la decisión de la Administración a los efectos de justificar la antijuridicidad del daño causado por el acto anulado.

c).- . Que dicho examen de 'razonabilidad' de la decisión de la Administración alcanza a las decisiones dictadas en el ejercicio de potestades discrecionales como la jurisprudencia ha venido aceptando. En cuyo caso, la sentencia citada pone de manifiesto que: 'En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales. Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cuál de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión' d).- También dicho examen de razonabilidad procede, según el tribunal supremo, en aquellos supuestos asimilables de ejercicio de potestades regladas, en donde la administración actuante debe realizar una aplicación de la norma mediante una labor de apreciación, valorando conceptos indeterminados que, necesariamente, han de ser subjetivizados manteniéndose dentro de los márgenes 'razonados y razonables' conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Así lo recuerda la sentencia del 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009), al decir: 'No acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.

En de-1279;nitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa re-1278;eja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita.' La cuestión que se plantea en el supuesto de autos es mucho más sencilla puesto que, la administración municipal incumplió de manera flagrante la ley al aprobar un plan parcial de mejora, sin instrumento ambiental, de manera que única y exclusivamente fue esta circunstancia la que directamente determinó la anulación del plan en cuestión, hasta el punto de que, cumplido este trámite formal, el plan fue posteriormente aprobado, lo que fue confirmado por otra sentencia de la sala.

De esta manera, la ineficacia de la planificación de cobertura de la licencia de edificación otorgada procede, de manera directa e inexcusable, de una falta de atención de la propia administración municipal, que aprueba un plan de urbanismo sin el instrumento ambiental necesario.

Las consecuencias de esta omisión, puesto que el acto de aprobación definitiva incumbe a la administración municipal, son evidentes, en la medida en que de forma directa determina la responsabilidad de la administración en la producción del evento dañoso, ya que su intervención, (por la omisión producida), debe calificarse de antijurídica, ante la falta de cuidado que ha demostrado el Ayuntamiento al aprobar un plan sin uno de los elementos absolutamente precisos y necesarios para su eficacia.

SEPTIMO.- Alega finalmente la administración un error en la apreciación de la prueba en lo que se refiera la cuantificación del daño.

El recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al Tribunal de apelación, que va a resolver el recurso, conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito.

La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho; que sus valoraciones resultan ilógicas; que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia; o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.

Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En el supuesto de autos encontramos justificadas todas las cantidades tanto derivadas de los gastos por sostenimiento del aval, como de los gastos de comunidad, ( con la salvedad que diremos), como de los intereses legales devengados por resolución del contrato. Por otra parte, la administración no ha articulado alegación, ni ha aportado elementos de prueba consistentes al efecto.

Sin embargo no podemos conceder ni las cantidades por honorarios de abogados y procuradores, porque proceden de un pleito civil y alteraríamos los pronunciamientos sobre costas que en aquellos se hicieron; ni por supuesto tampoco, la devolución del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, en la medida en que para ello debe seguirse el procedimiento previsto en la ley tributaria, de reclamación de ingresos indebidos.

Tampoco podemos admitir los gastos referidos al apartamento 2/6, que no es objeto de esas actuaciones y en consecuencia, por este concepto, reducir la suma por gastos a la comunidad a la cantidad de 19.163 €.En consecuencia lo que debe abonarse por la administración municipal está integrada por la suma de 272.679'73.

OCTAVO.- Ha comparecido en estos autos la entidad aseguradora Zúrich, en virtud del emplazamiento que ha formulado la administración municipal, en concepto de codemandada en el procedimiento.

En este sentido el art. 9.4 de la ley orgánica del poder judicial establece que ' conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño concurren los sujetos privados, la demandante deducida también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la administración, junto a la administración respectiva'.

Todo ello además se clarifica con lo dispuesto en la letra de del artículo segundo de la ley jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio, que afirma que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con, ' la responsabilidad de la patrimonial de las administraciones públicas, cualquiera que sea naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órganos jurisdiccionales civil o social, aun cuando la producción del daño concurran con particulares o cuenten con seguro de responsabilidad' Asimismo, y para cerrar el tema, se incorpora un 3.er apartado el art. 21 primero de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que considera parte demandada a ' las aseguradoras de las administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la administración a quien aseguren' De acuerdo con estas determinaciones entendemos que lo que se ha pretendido con las modificaciones era evitar que las aseguradoras, como había sucedido en la práctica, por falta expresa sobre su legitimación, fuese llamadas al proceso contencioso como simple interesadas es decir, como otro coadyuvante en el lugar de auténticas demandadas.

Así las cosas, entendemos que, en vía administrativa previa al proceso judicial, la aseguradora de la administración deberá ser llamada al ser desde luego interesada, llamamiento que en principio debiera realizar la propia administración, que es quien conoce la existencia del seguro y los términos de la póliza. Por otra parte, ya en el campo del recurso contencioso, aunque la demanda no se dirigiese por parte del perjudicado contra la aseguradora de la administración, está, (la administración), en atención al contrato de seguro, deberá decidir si en virtud de lo dispuesto en el art. 21 B de la ley de la jurisdicción, considera oportuno llamar al proceso judicial a la aseguradora. Así las cosas, en el proceso contencioso, si la aseguradora de la administración es llamada, su concurso en este procedimiento es como codemandada, consiguientemente, como obligada solidariamente al cumplimiento de la sentencia, si resulta de condena.

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la posible acción de la propia aseguradora contra la administración, por razón del contrato de seguro y en función de la existencia o no de cobertura n la póliza suscrita, lo que desde luego no podemos nosotros determinar, sino que lo hará la jurisdicción civil que, para esta cuestión, es la única competente, NOVENO.- Todo ello determina la integra desestimación de los recursos de apelación articulados; con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1500 €, (que abonaran al 50 % cada uno de los apelantes).

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 461/18 interpuesto por el letrado D. Vicente Diez Machin, en nombre y representación de Ayuntamiento de Elche; también por la entidad 'Zurich Insurance PLC', por medio del procurador ?Don Ramón Antonio Biforcos Sancho; contra la Sentencia nº 395/18, de 2 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 76/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre responsabilidad de la administración, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Desestimar los recursos de Apelación formulados.

2º).- Confirmar la sentencia dictada.

3º).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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