Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15648/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100408

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5825

Núm. Roj: STSJ GAL 5825/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00415/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001599
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015648 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Genaro
ABOGADO RAUL LOPEZ FERIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15648 /2016, interpuesto por NUM000 , representada
por la procuradora MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ dirigido por el letrado RAUL LOPEZ FERIA,
contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 22/09/16 SOBRE ITP-AJD. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el

ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO
COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.009,28 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación económico- administrativa NUM001 , sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

El TEAR confirma estima en parte la reclamación si bien la declara inadmisible frente a la liquidación por extemporánea, acogiendo la pretensión de nulidad del acuerdo que resuelve el recurso de reposición frente a la liquidación cuando el escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2013 era de alegaciones frente a la liquidación.

El demandante en el presente recurso reproduce las alegaciones vertidas en vía administrativa en cuanto a la falta de motivación de la liquidación, invocando la indefensión que le genera estimación parcial de la reclamación ya que le coloca en peor posición al cerrarle la vía de impugnación de la liquidación.



SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad de la reclamación.

Ciertamente, como señala la Administración y hemos declarado en otras ocasiones, la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad desde la perspectiva del derecho de defensa ha sido declarada con reiteración por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en sentencia número 173/2003 ) que: ...

el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras).

También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3 ...

Por tanto, la inadmisibilidad del recurso de reposición por haberse interpuesto fuera de plazo sin analizar las cuestiones planteadas en el mismo, no genera indefensión, como tampoco la causan los acuerdos recurridos o una sentencia desestimatoria que se limite a constatar la extemporaneidad de aquel recurso sin examinar el fondo del asunto, pues como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011 ): Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso .

Ahora bien, en el caso enjuiciado la interposición de la reclamación fuera del plazo de un mes desde la notificación de la liquidación se debe a la actuación de la Administración que tramitó las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación como recurso de reposición contra esta, notificándole al interesado antes del transcurso del plazo de un mes (desde que se le notifica la liquidación) la resolución desestimatoria del mismo en la que se le dice: ...se acuerda Desestimar el recurso interpuesto manteniendo la liquidación girada. Contra la presente resolución podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en el plazo de un mes desde el siguiente a la notificación de la presente...

Los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica imponen tal solución pues la contraria refrendaría una situación de indefensión generada por una errónea actuación de la Administración.



TERCERO .- Sobre la motivación de la comprobación de valores con al medio empleado.

Sobre el método utilizado este Tribunal ha declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia 489/2016, de 11 de octubre, recaída en recurso 15029/2016 : En efecto, en diversas sentencias sobre dicho método de comprobación, en el presente caso a través de la Orden de 27 de diciembre de 2012, hemos destacado que la mecánica para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los siguientes anexos: Anexo II: precios medios de mercado del suelo rústico y construcción. Exponentes de cultivo, parroquia y acceso; anexo III: valores de repercusión para uso dominante de suelo urbano residencial por zonas (euros/m2 construido); anexo IV: índices de valor intrazonal por calle o tramo de calle; anexo V: relación de cultivos de Galicia e índices; anexo VI: relación de parroquias/lugares de Galicia e índices; anexo VII: relación de accesos de Galicia e índices.

Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación.

Comencemos por recordar que, como señala la STS de 7/12/11 (recurso 71/2010 ) "conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento [se refiere al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI, en lo sucesivo)] que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación". Añadidamente, el apartado b) del artículo 160.3 del Reglamento de referencia dispone que en la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto .

Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que " debemos poner de relieve que el sistema de comprobación de valores mediante precios medios en el mercado ha demostrado su eficacia a lo largo de los años en la medida en que ofrece la indudable ventaja de que el contribuyente puede conocer anticipadamente a la realización del hecho imponible cual va a ser la carga fiscal que habrá de soportar y además con la seguridad de que acogido a dicho sistema, la Administración quedará vinculada por el resultado que se obtenga, (. . .) y no incoara expediente de comprobación del valor declarado. (el carácter vinculante es recogido hoy en el artículo 134.1 de la Ley 58/003 , cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comprobación enumerados en el artículo 57.1 el hecho de que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios ).

Ahora bien, al estar ante la aplicación de precios medios en el mercado es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa. Naturalmente que los actos de comprobación de valores están sometidos a la necesidad de motivación ( SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1991 y 390 de marzo de 1992, de 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 y 25 marzo 2004 .) sin que exista excepción en el caso de que el medio utilizado es el de precios medios en el mercado ".

En tal contexto la cuestión, entonces, se refiere a si para alcanzar tal motivación es suficiente constatar los parámetros utilizados o, por el contrario, se debe razonar el empleo de los elementos de corrección del valor básico y, a tal efecto, el antes transcrito artículo 61 de la Ley 16/2007 en cuanto a que será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero excluye la segunda posibilidad mencionada. La respuesta a tal enunciado debe de ser negativa, en cuanto que no es dable presuponer que el legislador autonómico haya pretendido excluir en estos casos un mandato legal explícito, pues la debida motivación va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, tal como se sigue del artículo 134.3 LGT . Otra conclusión condenaría al contribuyente a la más completa indefensión, sobre todo si desea recurrir la liquidación practicada o, incluso, promover tasación pericial contradictoria. De ahí que debamos significar que la propuesta de valoración debidamente motivada exigida por dicho precepto de la LGT ni está excluida por el legislador autonómico ni, añadidamente, éste ha soslayado el adecuado razonamiento sobre los específicos criterios de singularización en el caso concreto.

Además de lo expuesto, es de considerar que una vez que en el desarrollo de la comprobación es precisa una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios se está desarrollando, entonces, una labor prospectiva sobre aquél y sus elementos, de suerte que no puede mantenerse la mera aplicación automática de parámetros cuya utilización conduzca a una suma final, que es el resultado de la valoración. La persona que realiza tal labor adquiere de este modo un protagonismo singular en cuanto se produce al actuar en esta forma una cierta transmutación del medio de comprobación, semejándose más, en esta aplicación, a una prueba pericial. Sin que sea el caso pronunciarse en este momento sobre la titulación y competencia en la utilización de los precios medios como medio de comprobación, sí que ha de significarse que no por utilizar este medio quedan excluidos otros parámetros, específicamente la comprobación personal del bien a valorar. Esta Sala lo ha considerado necesario en múltiples ocasiones, sin perjuicio de que pueda paliarse su ausencia por "fotografías u otros elementos que permitan singularizar en el caso concreto los valores absolutos y su concreción a través de coeficientes", tal como expresamos en nuestra sentencia de 3/12/12 (recurso 15239/12 ), sin olvidar que, conforme al artículo 160.2 RGGI en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas , necesidad la anterior que ha de trasladarse a los casos en que, concurriendo tales circunstancias, se hace una valoración similar al dictamen pericial, aun cuando se utilice medio de comprobación diferente.

Y no solo se trata de un criterio para otros medios de comprobación, señaladamente el dictamen de peritos ( artículo 57.1 LGT ), sino específicamente para este medio contemplado por otros Tribunales Superiores. La STSJ Murcia de 24/9/2012 (recurso 430/08 ), exponente de un criterio consolidado, señala que " La Sala viene sosteniendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 2003 , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras). Pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.) No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.

Asimismo, este Tribunal viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada, siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia. En concreto señala la Sala que es necesario que se tenga en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana a valorar, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el anterior art. 121.2 LGT 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad.

La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración.

En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 )".

Por lo tanto, debe concluirse que se precisa una adecuada motivación desde el momento en que en la valoración concurran otros elementos que impliquen la específica singularización del bien a valorar, como determinadas particularidades del mismo, su situación, el proceso de consolidación de cultivo, elementos característicos de configuración y otros que, por su propia naturaleza, revelan una particular condición del bien a valorar en relación a otros similares o situados en el mismo entorno territorial. La observación personal del bien, y la motivación de la razón que apunta a unas condiciones singulares y no de otras se revela en estos casos imprescindible. De otro modo, se incide nuevamente en los supuestos de hecho ya analizados por la Sala en cuanto a la comprobación de valores conformando una doctrina según la cual "la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen" ( sentencia de 26/9/11, recurso 15619/10 , entre otras muchas). Sin que en el caso presente existan razones para variar esta doctrina, una vez que se alcanza la conclusión de que, al igual que el estudiado en dichas sentencias, no es posible conocer adecuadamente las operaciones singulares que llevan al valor comprobado, ni tampoco las razones de las mismas, lo que frustra definitivamente los derechos del contribuyente tanto de cara a la eventual utilización de la tasación pericial contradictoria como a su impugnación en sede administrativa o jurisdiccional, por más que en esta última pudiera siempre cuestionar el valor mediante la utilización de la prueba pericial. Todo ello en el contexto en el cual, a partir del valor básico, no se aprecian elementos que fundamenten las sucesivas correcciones del mismo, siendo de rechazar en el proceso descrito se imponga un mero automatismo en la apreciación del funcionario/a que utiliza los valores y coeficientes para alcanzar el valor que se discute .

Y, al proyectar la anterior doctrina sobre la valoración que nos incumbe se aprecia que, en efecto, se ha partido de los elementos rectores de la Orden; pero sin singularización adecuada al inmueble objeto de transmisión, ni concreción de las razones por las cuales, a partir de un valor básico, se efectúan determinadas correcciones según coeficientes y valores que tampoco se explican. Es suma, se atribuyen unos valores y sus correcciones, pero carentes de la justificación adecuada del importe de los primeros y la utilización de los segundos, por lo que procede estimar el recurso .



CUARTO.- Costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas por mitad en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros, derechos de representación y honorarios de defensa (hasta 750 euros a cada una).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Genaro contra el acuerdo dictado con fecha 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación económico-administrativa NUM001 .

2.- Anular el acuerdo impugnado así como la liquidación de que trae causa por ser contrarios a Derecho.

3.- Imponer a las Administraciones demandadas las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o y derechos de procurador/a.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.

Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

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