Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2016 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 415/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100287
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1181
Núm. Roj: STSJ AR 1181/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000415/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
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En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 203 del año 2016, seguido entre partes;
como demandantes los AYUNTAMIENTOS DE CIRIA, ATECA, BERDEJO, BIJUESCA, MALANQUILLA,
MOROS, POMER, TORRALBA DE RIBOTA, TORRIJO DE LA CAÑADA, VILLALENGUA Y VILLARROYA
DE LA SIERRA , representados por la procuradora doña Esther Garcés Nogués y asistidos por el abogado don
José Manuel Marraco Espinos; y como Administración demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL EBRO (CHE) , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; MAGNESITAS Y DOLOMIAS DE
BOROBIA, S.L. , representada por el procurador don Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistida por el abogado
don Juan Torres Zalba; y el AYUNTAMIENTO DE BOROBIA (Soria) , representado por la procuradora
doña Carmen Redondo Martínez y asistido por la abogada doña María Luisa Uliaque Botella. Es objeto de
impugnación la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016, por
la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. autorización de vertido al barranco Veldemedén
(río Manubles) de aguas residuales procedentes de una explotación de Magnesita en el término municipal
de Borobia (Soria).
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCIA MATA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se proceda a la 'declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por ser contraria a la legislación urbanística y ambiental y al ordenamiento jurídico en general', con imposición de costas.
TERCERO .- La Confederación Hidrográfica del Ebro y demás partes codemandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, solicita, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 4 de julio de 2016, por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. autorización de vertido al barranco Veldemedén (río Manubles) de aguas residuales procedentes de una explotación de Magnesita en el término municipal de Borobia (Soria).
SEGUNDO .- La plural parte recurrente, en la fundamentación jurídica de su demanda, sostiene que las afecciones generadas por el vertido se puso de manifiesto en el informe del Servicio de Aguas Subterráneas, que transcribe, reconociéndose en el escrito del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de enero de 2015 (doc. 91, folios 573 a 575), remitiéndose a continuación al 'Estudio hidrogeológico del yacimiento de magnesitas de Borobia' realizado por don Pedro Miguel , al Informe Técnico del Área de Conrtol de vertidos de la CHE de 8 de septiembre de 2011 en el que se hace referencia a dos informes técnicos previos, y al Estudio Hidrogeológico realizado desde el Grupo de Hidrogeología de la Universidad de Zaragoza para evaluar la incidencia que la explotación del yacimiento puede tener sobre los acuíferos, reproduciendo el contenido de las alegaciones formuladas el 13 de abril de 2012 -documento 33 del expediente-. Más adelante reproduce las conclusiones del 'Informe preliminar en materia de Hidrología sobre el proyecto de mina de magnesitas en Borobia', redactado por don Alberto y aportado por la Dirección General de Sostenibilidad del Gobierno de Aragón en agosto de 2015, que pone de relieve la existencia de varios factores de riesgo que no han sido objeto de una evaluación adecuada, así como un grado de definición muy bajo respecto a cuestiones tan importantes como el sistema de drenaje, los consumos de agua o los vertidos, incidiendo igualmente en la Declaración de Impacto Ambiental el informe del Catedrático de Derecho Administrativo don Amador , que transcribe y concluye señalando que '11. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que: 11.1 El ESIA no puede servir de base para la emisión de una DIA ante sus evidentes deficiencias respecto al inventario ambiental y de valoración de los impactos. 11.2. Al asumir en una gran parte las conclusiones del ESIA, la DIA de 26 de julio de 2010 no efectúa una evaluación adecuada del proyecto quedando contaminada por las deficiencias del primero. Por ello, resulta cuestionable su carácter 'favorable' cuando: a) no constaba con suficiente datos de la realidad fáctica para llegar a tal conclusión, y b) no ha realizado ni siquiera pretendido constatar esas deficiencias en el ESIA'.
TERCERO .- Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada por la plural parte actora, procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes codemandadas.
Así, dichas partes invocan la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la Ley 29/1998, y todos ellos en relación con el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, al no haberse aportado el dictamen previo que exige dicho precepto, haciendo constar que esa fue precisamente la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de 15 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla- León, con sede en Burgos, a la que se remiten.
Frente a ello las Administraciones recurrentes sostiene que dicho dictamen no resulta procedente, pues, con independencia del interés legítimo que asiste a los Ayuntamientos recurrentes, no se ejercita una acción judicial en defensa de sus bienes o derechos, sino que actúan en defensa del medio ambiente en general y en defensa del principio de legalidad, poniendo de manifiesto los Ayuntamientos adoptaron los acuerdos de interposición de los recursos, con la presencia del Secretario, rechazando la inadmisibilidad invocada.
CUARTO .- Planteada en los anteriores términos la causa de inadmisibilidad, debe tenerse en cuenta que, con relación a las mismas partes aquí recurrentes - entre otras-, y respecto a la resolución relativa a la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita en el término municipal de Borobia (Soria), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia dictada en fecha 15-03-2017, acogió la referida causa de inadmisibilidad invocada por las partes codemandadas, decisión que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 979/2018 de 12 de junio, recaída en el recurso de casación 2661/2017, en la que se suscitaba con interés casacional -Auto de admisión de 6 de octubre de 2017- 'los supuestos y condiciones en que resulta exigible el informe o dictamen previo del secretario municipal legalmente previsto para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales'.
Pues bien en dicha sentencia, con relación a la exigibilidad de dicho informe o dictamen previo del secretario municipal se razona lo siguiente: "
TERCERO.- (...) A tal efecto, lo primero que debe señalarse es que el requisito establecido en el art. 54.3 del TRRL, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se integra en el supuesto regulado en el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que establece la necesidad de acompañar al escrito de iniciación del recurso contencioso- administrativo: 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Ello resulta del hecho de que el documento en cuestión debe acreditar no solo la adopción del acuerdo por el órgano competente para ello sino que dicho acuerdo acredite, igualmente, que el mismo ha sido adoptado en cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por la norma o estatutos correspondientes, en este caso, las normas reguladoras del régimen local y concretamente el controvertido art. 54.3 del TRRL, según el cual: 'los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'.
Y es que la exigencia procesal establecida en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional viene a dar certeza sobre la voluntad de las personas jurídicas de entablar las concretas acciones ejercitadas en el proceso, lo que se sujeta a una doble condición: la adopción del correspondiente acuerdo por el órgano que, según los estatutos o norma reguladora, resulta competente para manifestar la voluntad de la persona jurídica; y que la voluntad plasmada en el acuerdo responda al ejercicio de dicha competencia en los términos establecidos en tales estatutos o normas reguladoras, en cuanto delimitan y conforman las garantías para adoptar la decisión de entablar las acciones de que se trate.
Por lo tanto, la exigencia del art. 54.3 del TRRL participa de la naturaleza y alcance procesal que la jurisprudencia viene estableciendo respecto de dicho requisito procesal del art. 45.2.d), que tiene esa doble faceta de adopción del acuerdo para recurrir por el órgano competente y sujeción a las normas establecidas para su adopción.
El ámbito de aplicación se refiere, de acuerdo con la Ley procesal, al ejercicio de las acciones correspondientes por las corporaciones locales en general, partiendo de la consideración de su legitimación al efecto, que supone la defensa de sus derechos e intereses, a los que se alude con la expresión 'bienes y derechos' del art. 54.3, que es lo que sucede en este caso, en contra de lo que se sostiene por la parte en casación.
Mantiene la parte recurrente que no se ejercitan acciones en defensa de bienes y derechos de las corporaciones locales recurrentes sino en defensa del derecho al medio ambiente ( art. 45 CE) y defensa del principio de legalidad ( art. 9.3 CE), pero, con tal planteamiento, no tiene en cuenta que, en interpretación del art. 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, una jurisprudencia uniforme, que por su notoriedad no es necesario citar, excluye la legitimación por el mero interés de legalidad y que, tratándose de la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos, ha de invocarse la correspondiente habilitación legal al efecto, lo que tampoco se ha invocado y menos justificado por la parte, que la demanda se limita a invocar genéricamente el art. 19.1.e de la LJCA, lo que conduciría, de atender al planteamiento de la parte en este recurso, a apreciar la falta de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Desde otra perspectiva, la propia recurrente al tratar de justificar su planteamiento no resulta congruente, así, cuando invoca el 19.1.e) de la LJCA y señala que la legitimación de la corporación local no requiere que el acto impugnado invada competencias municipales o afecte a sus bienes y derechos, sino simplemente que afecte a su autonomía o a intereses municipales que considere perjudicados por la actuación de otra Administración, pero sin que sea preceptivo que otra Administración haya invadido competencias o afectado a sus bienes y derechos, está reconociendo que la legitimación deriva de la afectación de sus intereses municipales que resulten perjudicados, lo que, por otra parte, resulta del propio precepto, según el cual, las Entidades locales territoriales están legitimadas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de sus competencias, es decir, en la medida que tales competencias resulten afectadas por las actuaciones objeto de impugnación. En el mismo sentido, cuando se refiere a las escrituras de poder, otorgadas años antes de iniciarse este procedimiento, en las que constan certificados de los respectivos Secretarios municipales con el acuerdo adoptado, entendiendo que cabe considerar implícito en dicho acuerdo el total conocimiento por los Concejales de la materia que están tratando, reproduce uno de estos acuerdos en el que expresamente se alude, como justificación, al 'gran peligro que supondrían las actividades mineras a cielo abierto para la localidad...con la contaminación de las fuentes que nutren la cabecera del río Isuela y que sirven para el abastecimiento de la localidad', poniendo de manifiesto que se ejercitan acciones en defensa de concretos derechos e intereses de la corporación correspondiente.
Todo ello responde, además, a un planteamiento impreciso sobre el alcance y finalidad del dictamen del Secretario, que reduce a que los concejales conozcan verdaderamente el contenido o alcance del acuerdo que se disponen a debatir, siendo que la jurisprudencia es mucho más precisa al efecto, como se recoge en la sentencia recurrida y se refleja en la sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 9483/03), a la que se remiten las que se citan en la instancia y que señala: (...) La sentencia clarifica de forma completa el alcance del requisito examinado, siendo de destacar en este momento, que su subsanación no se refiere a la falta de acreditación sino a la existencia misma del informe, es decir, lo que se exige es que el concreto ejercicio de la acción se someta a informe técnico jurídico, con independencia de cuál sea la valoración que del mismo se haga por el órgano competente para decidir y adoptar el acuerdo de entablar el proceso y, por lo tanto, en lo que hace al caso, del conocimiento que de la situación sometida a debate puedan tener los Concejales al margen de dicho informe.
Por otra parte y desde la perspectiva de los hechos, el propio planteamiento de las impugnaciones por las distintas corporaciones locales pone de manifiesto, en contra de los sostenido en esta casación, que lo que se sustancia en sus recursos es la afectación de sus derechos o intereses, en cuanto la concesión de la explotación minera controvertida incide sobre los mismos, según resulta de las demandas, en las que, tras invocar el art. 19.1.e) de la LJCA para justificar su legitimación, se contiene un epígrafe específico relativo a las afecciones económicas, sociales y medioambientales (hidrogeología, biodiversidad), en el que se refieren los diversos aspectos de los intereses municipales sobre los que índice la actuación administrativa impugnada, que también se reflejan en la sentencia recurrida en los siguientes términos, ya indicados antes: (...) Finalmente en cuanto a la invocada relajación de la jurisprudencia en la apreciación de la concurrencia de este requisito y sus efectos, baste dar por reproducido el amplio estudio que se efectúa en la sentencia recurrida, que no es necesario reproducir, que se reitera en recientes sentencias de 2015 y la de 14 de diciembre de 2016 que recoge de manera precisa la jurisprudencia, incluida la sentencia de 7 de junio de 2006 que hemos reproducido antes, y sirve de apoyo a la Sala de instancia para resolver el recurso, jurisprudencia que no resulta desvirtuada por las sentencias que se invocan por la parte y que contemplan casos concretos y sus soluciones, siempre en congruencia con los criterios generales indicados en la jurisprudencia. Así, la sentencia de 3 de octubre de 2014 contempla un supuesto en el que la causa de inadmisión se invocó en el escrito de conclusiones, con la consiguiente indefensión de la parte que no tuvo oportunidad de alegar o subsanar el defecto; y la sentencia de 9 de mayo de 2017, reconoce que el dictamen en cuestión se configura como una exigencia procesal que impide el válido ejercicio de la acción, se refiere a los criterios generales sobre las posibilidades de subsanación y la forma que puede revestir el dictamen, y resuelve el caso atendiendo a la jurisprudencia de la Sala sobre los supuestos en los que debe abrirse por el Tribunal plazo de subsanación del defecto alegado.
Por todo ello el primer apartado de alegaciones formulado por la parte, sobre la indebida aplicación del art. 54.3 del RDLegislativo 781/1986, debe ser desestimado".
QUINTO .- Refiere la parte recurrente igualmente en su escrito de conclusiones que la Sala no observó defecto alguno de índole procesal y no ha requerido de subsanación.
Dicha cuestión fue igualmente abordada por la sentencia del Tribunal Supremo antes referida que razona lo siguiente: "
CUARTO.- En el segundo apartado del escrito de interposición del recurso se cuestiona la interpretación del art. 54.3 del RDLegislativo 781/1986, en relación con los arts. 69.b ) y 45.2.d) de la LJCA, considerando la parte recurrente que la posible inobservancia de un requisito formal como el previsto en dicho art. 54.3 no puede conllevar la inadmisibilidad del recurso si no se ha requerido previamente para su subsanación por el Tribunal, como está previsto en el art.138.2 LJCA , invocando al efecto la STC 12/2017 y la antes citada STS de 9 de mayo de 2017 .
Pues bien, sobre el alcance procesal del requisito establecido en el citado art. 54.3 no es necesario insistir en lo ya dicho hasta aquí, que responde en su totalidad a la jurisprudencia existente al respecto y de la que se ha hecho suficiente cita en este recurso y en la instancia y, en lo que atañe a la posibilidad de subsanación, además de lo que se indica en las sentencias citadas, ha de estarse a la jurisprudencia de la Sala sobre el art. 45.2.d) en relación con el art. 138 de la LJCA, de la que es representativa, en lo que aquí interesa, la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (rec.4587/12 ), que reproduce la de 12 de marzo de 2013 y que señala lo siguiente: '4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )]'" En el presente caso, es cierto que la plural parte recurrente discrepa de las partes codemandadas en cuanto a la necesaria aportación del informe del secretario, pero no puede ignorarse que dichos mismos Ayuntamientos recurrentes han sido conocedores de la exigencia de dicho informe, a través de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que ha sido parcialmente transcrita, de 12 de junio de 2018, que resuelve idéntico motivo de controversia entre las mismas partes, sirviendo dicho pronunciamiento de 'advertencia implícita' en los términos referidos en la sentencia transcrita, habiendo transcurrido desde entonces cinco meses sin que subsanen dicho defecto procesal, por lo que no cabe al presente momento invocar desconocimiento sobre su necesidad, habiendo podido ser objeto de subsanación, desde dicho momento y, en todo caso, conocido el señalamiento para votación y fallo, hasta la fecha de esta resolución, por lo que no se estima que se dé el supuesto de excepción, referido en dicha sentencia, a la regla referida en el artículo 138.1 LJ.
SEXTO .- En atención a lo expuesto procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes codemandadas y declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, imponiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJ, las costas a la plural parte recurrente.
Fallo
PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 203 del año 2016, interpuesto por AYUNTAMIENTOS DE CIRIA, ATECA, BERDEJO, BIJUESCA, MALANQUILLA, MOROS, POMER, TORRALBA DE RIBOTA, TORRIJO DE LA CAÑADA, VILLALENGUA Y VILLARROYA DE LA SIERRA , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Imponemos a la parte plural parte demandante las costas del juicio.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
