Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 415/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100384

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1769

Núm. Roj: STSJ CV 1769/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 48/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 415
Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 48/2016 interpuesto por la entidad Proamjoca,
S.L., representada por el Procurador D. Lidón Jiménez Tirado contra la sentencia nº 360/15 de fecha 4
de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
en el procedimiento ordinario 203/2013, y como apelados el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber
representado por el Procurador D. José J. Alario Mont y la entidad Sector Industrial San Antonio de Benageber,
S.L.U., representado por la Procuradora D.ª Beatriz Llorente Sánchez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 4 de noviembre de 2015, sentencia nº 360/2015 con el siguiente fallo: ' 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Proamjoca, S.L., contra -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas.

-la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas NUM000 , por importe de 12.932,02 euros, y NUM001 por importe de 7.623,98 euros y NUM002 por importe de 692,54 euros.

2. Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la entidad Proamjoca, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia impugnada y se dictase otra en su lugar que estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Proamjoca, S.L., contra los actos impugnados del Ayuntamiento San Antonio de Benageber, con expresa imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO.- Dado traslado al apelado, Sector Industrial San Antonio de Benageber, S.L.U., presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.

Dado traslado al apelado Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015 , sentencia nº 360/2015 con el siguiente fallo: ' 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Proamjoca, S.L., contra -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas.

-la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas NUM000 , por importe de 12.932,02 euros, y NUM001 por importe de 7.623,98 euros y NUM002 por importe de 692,54 euros.

2. Imponer las costas a la parte actora'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas. Y la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas NUM000 , por importe de 12.932,02 euros, y NUM001 por importe de 7.623,98 euros y NUM002 por importe de 692,54 euros.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que 1) Declarando contraria a Derecho y nula de pleno Derecho - o subsidiariamente anulando - la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por Proamjoca, S.L., el 5 de octubre de 2012 y el 5 de abril de 2013 contra respectivamente los siguientes actos administrativos del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber: a) el acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2012 por el que se aprobó la retasación de cargas del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Sector I-1 del Plan General de dicho municipio, y el Decreto de la Alcaldía nº 41/2012, de 14 de agosto pro el que se aprobó la liquidación de la primera cuota de retasación de cargas en el Programa mencionado- una cuota por importe de 12.932,02 euros por la parcela NUM000 y otra cuota por importe de 692,54 euros por la parcela NUM001 ; b) las dos providencias de apremio de la Tesorería municipal relativas a dichas cuotas de urbanización; 2) Declarando, como pretensión de plena jurisdicción, el derecho de Proamjoca, S.L., de no tener que sufragar cuota de urbanización alguna derivada de la retasación de cargas indicada, y en su caso, el derecho dicha mercantil a la devolución de los importes que por tal concepto hubiera tenido que sufragar; 3) Imponiendo las costas a la parte contraria.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es la siguiente.

La sentencia resume los argumentos de las partes, cita el art. 168.4 LUV y Jurisprudencia de la presente Sala sobre la retasación de cargas y va resolviendo separadamente las distintas partidas impugnadas.

El primer capítulo va referido a la demolición de edificaciones existentes en parcelas, por ser construcciones incompatibles con la actuación. Afirma que las indemnizaciones por demolición de elementos incompatibles con la actuación, son gastos de la obra urbanizadora que deben soportar los propietarios, conforme al art. 168.2.a) LUV , aunque no son cargas de urbanización en sentido estricto. El importe de las indemnizaciones no debe incluirse en la proposición jurídico- económica, pues conforme al art. 127.2.a), b), c), d ) y e) de la LUV , lo que debe incluirse en la proposición jurídico económica es la previsión de las cargas de urbanización a repercutir a los propietarios, es decir, los conceptos incluidos en el art. 168.1 LUV . El importe y valoración de las indemnizaciones se recogerá a posteriori en el proyecto de reparcelación conforme a los art. 169.3.b ) y art. 173.2 LUV que es donde se establecen las obligaciones y derechos de los propietarios. En definitiva, establece, la sentencia, el coste de las indemnizaciones por demolición de elementos incompatibles con la actuación siempre es a cargo de los propietarios con independencia de su cuantía.

En segundo lugar agrupa las partidas cuya ejecución ha venido impuesta por Administraciones Públicas: 1. Modificación cuña vial D; 2. Acondicionamiento de balsas; 3. Muros de contención; 4. Pavimentación; 5.

Rotonda de conexión con CV-336; 6. Reposición de valla por expropiación e indemnizaciones. La sentencia afirma que las cuatro primeras partidas son modificaciones de las obras inicialmente previstas impuestas por el Ayuntamiento y por tanto de obligada ejecución para el agente urbanizador. En la medida en que su ejecución responde a una imposición del Ayuntamiento fundada en criterios de interés general, son imprevisibles para el agente urbanizador y por tanto son una circunstancia sobrevenida para él. Así las cuatro partidas son retasables sin que pueda admitirse la conclusión del perito judicial sobre su repercusión al Ayuntamiento de las partidas 1, 2 y 4, porque tal conclusión excede del objeto de la pericia. La sentencia afirma que las partidas 5 y 6, esto es, Rotonda de conexión con CV-336 y Reposición de valla por expropiación e indemnizaciones también son retasables porque vienen determinadas por las modificaciones que la Diputación Provincial de Valencia impuso las obras de ejecución de la rotonda que da acceso al sector desde la CV-336, lo que provocó las modificaciones del vallado y expropiaciones.

En tercer lugar agrupa las partidas relativas a modificaciones por obras relativas a suministros: 1.

Enganche exterior de telefonía; 2. Acequia en vía de servicio; 3. Red de energía eléctrica y 4. Desvío de gas. La primera fe una imposición de la compañía suministradora Telefónica y así lo recoge el informe pericial de la codemandada y el informe pericial judicial. La segunda partida consiste en la reposición de la acequia propiedad de la Comunidad de Regantes al tener que pasar la línea de telefonía nueva y por tanto consecuencia de la partida anterior. Las obras relativas a la red eléctrica también son retasables ya que están motivadas por el cambio de compañía suministradora y en obra nueva en transformadores exigidos por la nueva compañía suministradora. También considera conforme a derecho la última partida retasable precisando que no se trata de un aumento de obra o una modificación de obra proyectada inicialmente puesto que tal y como indica el perito judicial se trataba de una obra prevista en el proyecto, sino que lo que es, es un cambio de presupuesto de ejecución de obra, inicialmente presupuestado en 2002 en 47.455 euros por la compañía suministradora de gas que es quien ejecuta la obra, y que a la firma del convenio den 2007 presupuesta en 93.298,34 euros, siendo el importe de retasación la diferencia.

En cuarto lugar y como partida con una causa autónoma al resto, la sentencia analiza las obras relativas al desvío de impulsión de la Urbanización Cumbres de San Antonio. Las obras consisten en el desvío del colector de impulsión de aguas residuales de la Urbanización Cumbres de San Antonio, al discurrir por parcelas privadas del sector y que no se tuvo en cuenta al redactar el proyecto de urbanización, donde se consideró que discurría por el vial perimetral sureste del Sector. Reconoce que se trata de un defecto de proyecto, pero dicho defecto no es imputable al agente urbanizador puesto que tal y como reconoce la arquitecta municipal en su informe de 8 de mayo de 2012, el error se encontraba en el plano 3 del PGOU y sin embargo el Agente Urbanizador fue diligente al solicitar los planos.

La última partida es el canon del EPSAR y también la considera retasable. Puntualiza que dicho canon sí es una carga de urbanización incluida en el art. 168.1.a) LUV , que incluye el coste de las obras de conexión e integración necesarias para cubrir los objetivos del programa objetivos entre los que se incluye conforme a los art. 124.1.c) 157.3 y 157.4 LUV , la conexión e integración de la urbanización con las redes de infraestructuras, y entre las que se engloba la red de evacuación de aguas residuales. La conexión puede ejecutarse por el agente urbanizador o gestionar la conexión del sector a la infraestructura ya existente, cuyo titular, en este caso la EPSAR, autoriza la conexión previo pago de un canon por el aprovechamiento de sus infraestructuras. Afirmado que es una carga de urbanización, como concluye el perito judicial, página 53 de su informe, se trata de una partida muy difícil de prever en el anteproyecto y proyecto de urbanización por lo que debe considerarse que es una causa sobrevenida siendo imprevisible no a conexión a la red de saneamiento, sino el importe del canon.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprueba la retasación de cargas, y consecuencia de lo anterior, desestima el recurso contra la primera cuota y providencias de apremio, al no alegarse causas de nulidad autónomas.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

En primer lugar realiza una narración de los actos administrativos que concluyeron en la retasación de cargas ahora impugnada, resaltando el informe de fecha 8 de mayo de 2012 emitido por la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber en relación con la solicitud de retasación de cargas realizada. En segundo lugar resume los argumentos desestimatorios de la sentencia. Y en tercer lugar reproduce Jurisprudencia sobre los requisitos de la retasación de cargas.

Impugna la sentencia porque se ha aplicado erróneamente la normativa y jurisprudencia en materia de retasación de cargas. Así respecto del primer capítulo referido a la demolición de edificaciones existentes en parcelas, por ser construcciones incompatibles con la actuación, la sentencia incurre en una pura y simple contradicción porque la sentencia dice que las indemnizaciones no son cargas de la urbanización, y sin embargo las incluye dentro de la retasación de cargas de urbanización.

Impugna la sentencia por error patente en la interpretación de la prueba practicada. Así respecto de la modificación de la cuña vial, el acondicionamiento de balsas y la pavimentación, a pesar de que el perito judicial concluye que debieron ser excluidas de la retasación de cargas, en la sentencia se considera que dicho perito se excede en el objeto de la pericia, pero una simple lectura del informe pericial judicial evidencia la equivocación de la sentencia en dicho punto. Respecto a la rotonda de conexión con CV-336, la sentencia dice que es una partida retasable desde el momento que deriva de imposiciones sobrevenidas de la Diputación Provincial de Valencia. Sin embargo la arquitecta municipal en su declaración testifical confirmó que se estaba ante un elemento viario de Red Primaria Municipal y que daba servicio no solo a un ámbito concreto del término municipal sino a más. Respecto del ensanche exterior de telefonía también existe error en la valoración de la prueba porque la sentencia dice que las obras consisten en una conexión nueva desde la línea exterior de la compañía suministradora a las líneas de la red de telefonía pero el convenio de colaboración con Telefónica se firmó varios años después de la aprobación del Proyecto de Urbanización. Y sin base dicha partida quedaría también sin base la partida de la reposición de la acequia. Respecto de la red de energía eléctrica, también yerra la sentencia ya que el mero hecho del cambio de suministrador de energía eléctrica por parte del Urbanizador y lo que es más grave, por desconocer los costes que finalmente la ejecución de la electrificación del Sector I-1 iba a suponer, demuestra una imprevisión y una falta de rigor del Urbanizador y también del Ayuntamiento responsable de la aprobación del Proyecto de Urbanización que le fue presentado en condiciones deficientes por la empresa por él seleccionada para el desarrollo de la programación de dicho ámbito sectorial. El agente urbanizador primero pactó con Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., luego con Iberdrola, y luego de nuevo con Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., tratándose por tanto, de un errático actuar del urbanizador del que no puede hacerse responsable económicamente a los propietarios del suelo. Respecto del desvío de gas, no se trata tampoco de circunstancia inesperada porque no se dio por la empresa suministradora en su día un precio y unas condiciones cerradas.

Por último incongruencia omisiva de la sentencia porque no se manifiesta sobre el alegato relativo a que el Proyecto de Urbanización inicial no fue modificado para introducir las obras incluidas en la retasación de cargas, por lo que estas últimas fueron realizadas sin proyecto. Así en el recurso de apelación se reproduce dicha alegación de la demanda. No se ha modificado el Proyecto de Urbanización a fin de recoger los importantes cambios en las obras de urbanización que derivan de la retasación referida por importe de 1.044.951,40 euros, sin contar el canon de saneamiento. A pesar de que la arquitecta municipal y el perito judicial afirmaron que para la ejecución de dichas obras no es necesario modificar el proyecto de urbanización, el apelante expresa que no se entiendo como por ejemplo el desvío de una línea subterránea de media tensión, el traslado de un centro de transformación, el desvío de una tubería de gas, la demolición de construcciones o la ejecución sobrevenida de una zona verde, pueden llevarse a cabo sin que se recojan en un proyecto técnico con todos los requisitos legalmente exigidos, violando el art. 152 LUV y el art. 151.3.a) LUV .



TERCERO.- El apelado, la entidad Sector Industrial San Antonio de Benageber, S.L.U., se opone al recurso de apelación porque la sentencia ha interpretado correctamente la normativa urbanística.

Afirma la correcta interpretación por la sentencia de la normativa y jurisprudencia aplicable a la retasación, así como correcta valoración de la prueba practicada. En cuanto a las indemnizaciones pro demolición de edificaciones existentes, se trata de trasladar su coste a los propietarios que son quienes en última instancia deben asumirlo. Respecto de la modificación de la cuña vial, acondicionamiento de balsas, y pavimentación, el perito judicial indica que no son retasables, pero tal y como indica la sentencia, el informe pericial se excede en dicho pronunciamiento porque no se limita a cuestiones técnicas, siendo lo importante si tales cargas eran o no previsibles para el Urbanizador, y no lo eran. Respecto de la rotonda de conexión con CV-336, tal y como dijo el perito judicial, se trata de un concepto retasable porque la inejecución de la rotonda hubiera supuesto la inejecución del Sector por la Diputacion. La imposición de la Conselleria al conceder la cédula de urbanización en 2003 no fue impugnada por los actores (donde se indica que será el Sector quien sufrague el coste de la rotonda) lo que implica que dicho acto ha quedado consentido y firme para ella. Y tratándose de una inesperada imposición de la Administración, se trata de una circunstancia imprevisible para el urbanizador y en consecuencia retasable. El capítulo 14, reposición de valla, y el capítulo 15, indemnizaciones, son consecuencia obligada de la ejecución de la rotonda de conexión. Respecto del capítulo 5 de telefonía se trata de una imposición de la compañía suministradora que no podía ser conocida cuando se presentó la proposición jurídico-económica ni cuando se firmó el convenio con telefónica. Consecuencia del desvío de la línea telefónica, es la reposición de la acequia en vía de servicio, capítulo 6. El capítulo 8 relativo a la red de energía eléctrica también es retasable ya que el apelante reduce el problema a una imprevisión y cambio de compañía eléctrica cuando no es así, sino que se cambió de compañía suministradora para evitar un sobre coste, pero ante las imposiciones de esta segunda compañía, se volvió a la primera. Respecto del capítulo 12, desvío de gas, también es una imposición de la compañía suministradora que aumentó notablemente el coste presupuestado sin posibilidad de negociación, tal y como indicaron los tres peritos.

Resalta que hay dos partidas no combatidas en el recurso de apelación, que son los muros de contención, y el desvío de impulsión de cumbres, pero que en cualquier caso, y entrando en el fondo, dichos conceptos son retasables tal y como justifica la sentencia.

Por último niega la incongruencia omisiva porque la alegación de la supuesta necesidad de modificar el Proyecto de Urbanización, no se expuso como fundamento independiente en el escrito de demanda sino en el escrito de conclusiones. Y en cualquier caso se niega la necesidad del mismo, tal y como explicó la arquitecta municipal y el perito judicial.



CUARTO.- El apelado, el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

Afirma la corrección de la sentencia porque todas las partidas son retasables.

Demolición de edificaciones existentes en las parcelas. Los informes de la arquitecta municipal y el perito judicial D Íñigo , concluyen que se trata de un concepto retasable.

Modificación de la cuña vial D. Fue una imposición de los técnicos del Ayuntamiento, ya que una vez ejecutada a obra, se evidenció que los camiones podrían tener inconvenientes de visibilidad, lo que en los planos era imposible percibir. Tal y como manifestó la arquitecta municipal, la única finalidad de la modificación fue mejorar la accesibilidad viaria.

Acondicionamiento de balsas. Según el proyecto se trataba de tres balsas, pero finalmente se cambió de tres a dos balsas. El cambio se produjo durante la ejecución de las obras y supuso una modificación de las circunstancias, ya que la mayor profundidad de una de las balsas, motivó incrementar las medidas de seguridad respecto al vallado.

Muros de contención. El proyecto no definía ningún tipo de barrera porque son diferencias muy pequeñas y se entiende que realizando taludes en dichos campos se prevenían los arrastres de tierras. Fue en el año 2008 cuando algún propietario solicitó la colocación del muro al Ayuntamiento, y por tanto a petición del Ayuntamiento, se solicita la ejecución de un murete de dos bloques para evitar que caigan tierras.

Pavimentación, colocación de baldosas de botones. Ratificó la técnico municipal que es una partida sobrevenida porque es consecuencia de las instrucciones del Ayuntamiento que impuso el uso de baldosas de botones rojas para homogeneizar el Sector con los polígonos existentes para aplicar el Decreto 39/2004, y Orden de 9 de junio de 2004 de desarrollo y proyecto de norma española N-127029 que profundiza en la eliminación de barreras arquitectónicas. Al igual que la instrucción de la Policía Local de colocación de determinados badenes de aglomerado en pasos de cebra.

Rotonda de conexión con la CV-336 y reposición de valla e indemnizaciones por expropiación como consecuencia de la ejecución de la Rotonda. La ejecución de la rotonda y sus consecuencias, fueron una circunstancia sobrevenida ya que la ejecución de una rotonda que de acceso al sector desde la CV-336 fue una imposición de la Diputación.

Enganche exterior de telefonía. Tal y como se indica en el informe de la Arquitecta municipal y en el informe del Ingeniero D. Romualdo , se trata de una partida que responde a una modificación puntual del convenio suscrito con Telefónica en el año 2007. Es una imposición de la compañía suministradora ante una circunstancia sobrevenida.

Acequia en vía de servicio. Consecuencia de la ejecución de la nueva línea telefónica.

Red de energía eléctrica. Hay tres técnicos que con conocimiento detallado concluyen la imposibilidad de prever la imposición de Iberdrola que conllevaba un incremento de costes lo que obligó a contratar con otra suministradora, Hidrocantábrico.

Desvío de gas. La compañía suministradora no respetó el precio por ella informado por lo que no era previsible por el Agente Urbanizador a la hora de redactar el proyecto de urbanización.

La partida de desvío de impulsión de cumbre y el canon de Epsar no han sido apeladas por la apelante por lo que se considera suficiente la argumentación de la sentencia.

Concluye negando la existencia de incongruencia omisiva y que en cualquier caso tal y como indican los peritos, la ejecución de las obras relativa a la retasación no exigían una modificación del Proyecto.



QUINTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de la solicitud de retasación de cargas y el acto impugnado aprobatorio de dicha retasación de cargas urbanísticas para determinar si la sentencia ha realizado la errónea interpretación de la prueba que imputa el recurso de apelación, y la respuesta es negativa debiendo confirmar la sentencia de instancia. El art. 168.4 LUV dispone ' Solo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma'.

Para resolver el presente recurso de apelación es fundamental seguir el criterio establecido en sentencia previa que anula el acto ahora impugnado, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 877/2017, de fecha 31-10-2017, Recuero de Apelación 3/2016 , interpuesto como parte apelante por FERNANDO SACEDA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 62/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber por el que aprueba la retasación de cargas del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector I-I Industrial', cuyo fallo es ' ESTIMAR el recurso de apelación planteado por FERNANDO SACEDA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 62/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber por el que aprueba la retasación de cargas del programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector I-I Industrial'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS' . El acto impugnado en ambos recursos contencioso-administrativos iniciales es el mismo, y dicho acto es anulado por la STSJ Valencia antes citada. Es cierto que no implica carencia sobrevenida de objeto puesto que dicha Sentencia ha sido recurrida en casación, pero ello no impide a la presente Sección que es la misma que la que dictó la Sentencia anulatoria, reproducir sus fundamentos en aras a estimar el presente recurso de apelación y con ello el recurso contencioso-administrativo. Así '

CUARTO . - Puesto que la sentencia del Juzgado pretende centrar la cuestión debatida en términos de la propia retasación de cargas, procede analizar de forma prioritaria los preceptos legales sobre la retasación referida a circunstancias sobrevenidas. El art. 167.3 y 4 de la LUV establecen: (...) 3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación. 4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma. Si el resultado de la retasación superara el 20 por 100 del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá, en ningún caso, repercutirse a los propietarios (...).

Se complementa con el art. 389 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (hoy derogado):(...) 1. El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos. (...). Varias cuestiones a tratar: a) Como quiera que el motivo de la retasación según la solicitud del Agente urbanizador y aprobación de la administración es por circunstancias sobrevenidas sin que tenga responsabilidad el agente urbanizador, la retasación debería haberse desestimado. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 859/2006, de 24 de julio de 2006-rec. 2192/2003 , en su fundamento de derecho tercero, claramente trata la cuestión que estamos examinando y niegan la posibilidad tanto de incrementar los costes como de trasladarlos a los propietarios, se trataba de previsiones del PGOU y Plan Parcial; igualmente, la sentencia identifica a los responsables del desatino, Ayuntamiento y Agente Urbanizador: (...) ya que no basta con afirmar -referido a la contestación del Ayuntamiento- que el Ayuntamiento y el Urbanizador se limitaron a incorporar al proyecto aquellas obras que les fueron impuestas por la Administración autonómica al expedir la cédula de urbanización del Sector I-I, puesto que debía resultar innecesario que sea la Consellería la que recuerde al Ayuntamiento las previsiones contenidas en sus propios instrumentos de planeamiento, y le necesidad de hacerlas cumplir en el instrumento de ejecución (...). b) La proposición jurídico económica se hizo por 2.492.120.004 pesetas según la apelante, equivalentes a 14.977.942,88 €, dejamos a un lado que la sentencia nº 859/2006 estableció que el presupuesto de las obras de urbanización contemplado en la proposición jurídico económica ascendía a 11.139.840,47€. Con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización de 2003 y la aprobación del Texto Refundido de 2006, se produce un incremento importante y desproporcionado que recoge la misma sentencia como obras no previstas y no justificadas por ninguna de las causas del art. 67.3 de la Ley 6/1994 , urbanística valenciana (norma con la que se había aprobado el Texto Refundido de 2006), entre otras, 679.743,16 €, coste de la rotonda y 2.678.791,99 € para la evacuación de aguas pluviales. El propio agente urbanizador apelado nos dice que la retasación asciende a 1.671.744,76 € y supone un 8,1171 € sobre el precio aprobado en noviembre de 2006 que ascendía a 20.595.410,23 €. En definitiva: 1.

Proposición jurídico económica aprobada inicialmente 14.977.942,88 €. 2. Tras la modificación del año 2006, según el propio urbanizador, 20.595.410,23 €. 3. Retasación de cargas aprobada objeto del presente recurso 1.671.744,76 €.

QUINTO . - Legislación aplicable respecto a límites en las cargas: A. Según el Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística: a) El art. 29.10 : (...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación. (...). En definitiva, lo que se hace con el texto refundido es revivir el PAI aprobado por acuerdo de Pleno de 10 de mayo de 2002, con el texto refundido de noviembre de 2006, esas actuaciones, una vez anulado el PAI por sentencia de 2006 debieron volver a salir a concurso. b) El art. 67.3: (...) Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación. (...). La LRAU respecto a la retasación de cargas estableció dos premisas: 1. Siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La sentencia 859/2006 , ya se pronunció sobre el paso de costar 14.977.942,88 € a 20.595.410,23 € y lo declaró ilegal. 2. No sobrepasar el 20%. En nuestro caso, la diferencia de 5.617.467,35 euros supone un aumento del 37,50%, a todas luces ilegal, que impide cualquier retasación de cargas posterior. Si le sumamos 1.671.744,76 € de nuevas cargas, el porcentaje asciende a 48,87 % de incremento sobre la proposición jurídico económica. b) La Ley 16/2005, urbanística valenciana, se pronuncia en términos semejantes, tanto el art. de la LUV como el art. del ROGTU, exigen: 1. La aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos. 2.

No sobrepasar el 20%, en caso de superarlo, no puede repercutirse. Tanto el art. 29.10 la LRAU como el art. 167 de la LUV señalan como punto de partida el importe de las castas fijado en la proposición jurídico económica ' El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas', es decir, si en sucesivos reformados, como ocurrió en el presente caso (reformados 2003 y 2006) se supera el 20% ya no se puede hacer retasación de cargas de ningún tipo, según la LUV, se podría pero no pueden repercutirse en los propietarios.

SEXTO . - Sobre las causas o motivos del sucesivo aumento de cargas, el PAI tenía los siguientes obstáculos a nivel de dictamen: 1. Informe del Arquitecto Municipal de 22 de abril de 2002, evacuado con motivo de la adjudicación del PAI (art. 80-85 CD) que se remitía otro dictamen contrario de 2001 (antes de la adjudicación). 2. Informe contrario de la Demarcación de Carreteras de la Generalidad Valenciana de 29.5.2001. 3. Informe contrario de la Confederación Hidrográfica del Júcar. 4. Falta de Cédula de Urbanización en el momento de la aprobación. Según el art. 31 de la LRAU con que se aprobó el PAI, tenía por objeto (...) La cédula de urbanización es el documento que fija, respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de actuación integrada que contenga las siguientes determinaciones (...). Con la cédula en contra no se podía aprobar el PAI, como quiera que la obtuvieran con posterioridad a su aprobación, tuvieron que ajustarse a la misma y aprobar un texto refundido en noviembre de 2006. Ya la sentencia nº 859/2006 anuló al no contemplar ni la rotonda ni el sistema de evacuación de aguas residuales, las sumas de esos dos elementos ya superaban el 20% y, además, la propia sentencia afirma que no concurren los requisitos de la retasación. Lo que no se puede hacer es tomar como punto de partida el aumento de cargas que ya supuso el ilegal texto refundido de 2006 y aprobar una nueva retasación de cargas'.

Tal y como realiza la sentencia citada se estima el recurso por dichos motivos siendo innecesario el análisis del resto de motivos impugnatorios.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al tratarse de una estimación total del recurso; se imponen las costas de primera instancia, solidariamente y por mitad, a las partes demandadas hoy apeladas, se limitan a 3.000; por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad Proamjoca, S.L., contra la sentencia nº 360/15 de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 203/2013, sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Proamjoca, S.L., contra -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benágeber de 24 de mayo de 2012 que aprueba la retasación de cargas del programa de actuación integrada del Sector I-1 y contra el Decreto de Alcaldía de 14 de agosto de 2012 que aprueba la liquidación de la primera cuota de la retasación de cargas; -la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio para el cobro de la primera cuota de la retasación de cargas correspondientes a las parcelas NUM000 , por importe de 12.932,02 euros, y NUM001 por importe de 7.623,98 euros y NUM002 por importe de 692,54 euros; ACTOS QUE SE ANULAN.

Imposición de costas conforme al fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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