Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2016 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100361

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1859

Núm. Roj: STSJ AR 1859:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000415/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 228/2016 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 3 DE MAYO DE 2016 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 248/2015.

En Zaragoza a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Apelante Ingeniería y Obras Aragonesas del Ebro, S.L. representada por el Procurador D. Javier Laguarta Valero y defendida por el Letrado D. Manuel Torres Guillaumet.

Apelado el Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

Inactividad del Departamento de Ecuación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, con renacimiento del vencimiento en el pago tras el transcurso del plazo de un mes desde el requerimiento de pago de 31 de julio de 2015 si que la Administración haya contestado por la certificación final 15º de 31.548,58 euros e intereses devengados por 31.940,20 euros, por la construcción de aulario de Educación infantil y primaria en el CEIP Juan XXIII de Huesca.

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Se firmó el contrato el 6 de julio de 2005. El acta de recepción de la obra el 27 de octubre de 2006. El 24 de octubre de 2014 se solicita por la recurrente la revisión de la liquidación final. La certificación final nº 15 fue emitida por el Arquitecto Director de las obras, el 31 de octubre de 2014 por 31.548,58 euros. Se solicita la liquidación final aludida y los intereses desde el 26 de febrero de 2007 (dos meses desde la recepción de las obras - art. 147.1.2 del RDL 2/2000 hasta la solicitud), el 31 de julio de 2015. La Dirección del Servicio Provincial de Educación de Huesca por resolución de 12 de noviembre de 2015, resuelve no reconocer ninguna de las dos cantidades solicitadas. Esta resolución no fue ampliada al recurso.

2) La Sentencia dice que por motivos cronológicos no es de aplicación al caso el art. 217 del R.D.L 3/2011, pues el contrato se firmó antes de su entrada en vigor, Disposición Transitoria 1ª. 2 de la ley. Y que aunque fuese aplicable, se ha adelantado la interposición de este recurso, pues la entrada efectiva del requerimiento fue el 4 de agosto de 2015 (correo) y se interpuso el recurso contencioso el 3 de septiembre de 2015, no habiendo transcurrido el mes. Por tanto declara el recuso inadmisible.

CUARTO: Cuantía.

66.488,78 euros.

QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.

Declare haber lugar a la reclamación de deuda e intereses condenando a la Administración al pago de 66.488,78 euros, más los intereses hasta la fecha del pago de la misma y costas.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Sí es aplicable el art. 217 del TRLCSP aplicando la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2012. El dies a quo no es el día de entrada en la Administración sino el que se presentó en la oficina de correos.

2) En cuanto al fondo entiende que no hay prescripción al tratarse de certificaciones parciales ( STS de 31 de enero de 2003)

SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.

Desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Se ha dictado una resolución expresa que no se ha ampliado.

2) La medición final fue el 27 de octubre de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2014, no presenta certificación. Fuera por tanto de cualquier plazo de prescripción del derecho que tiene para solicitar el pago y los intereses ( art. 30 del Decreto Legislativo 1/2000 de 29 de junio del Gobierno de Aragón).

SÉPTIMO: Procedimiento.

Se admitió la apelación el 9 de junio de 2016.

De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO: La aplicación al caso del art. 217 bis del TRLCSP.

Es claramente de aplicación al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada en el recuso de apelación que a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada, considera este procedimiento para hacer efectivo las deudas que un contratista tiene con la Administración, un procedimiento cautelar o procedimental y no un efecto del contrato. En la STS de 7 de noviembre de 2012 (recuso 1085/2011), aplicando el art. 200 bis de la Ley 30/2007, precedente del precepto de aplicación al caso se decía:

Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

'Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor'

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico 'por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ' .

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor',no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.

La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.

En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación nº 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.

Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.

Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).

Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos.

Visto que es de aplicación tampoco es admisible el segundo razonamiento del Juzgado que indica que no había transcurrido el mes cuando presentó el recurso contencioso administrativo. Y ello por la sencilla razón de que el requerimiento debe de considerarse efectuado el día que se presenta en correos de conformidad con el art. 38.4.c) en relación con el art. 42.3.b) de la Ley 30/1992 vigente en ese momento.

En cualquier caso una interpretación conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, determinaría estudiar el fondo del asunto. Así la STS 2 de 22 de octubre de 2014 nos indica que no hay extemporaneidad si no se sigue el procedimiento de inactividad del art. 29 de la LRJCA, por tanto en la solución del litigio deberíamos determinar, si la entidad tiene derecho a lo que reclama, evitando las prerrogativas -fundamentalmente en la justicia cautelar- que el impugnar por esta vía privilegiada conlleva.

Frente a una Sentencia que estimando el recurso condena a la Comunidad Autónoma de Baleares condena al pago de una cantidad correspondiente a una certificación de obra interpone recurso de casación la Administración demandada exclusivamente al entender que es extemporáneo, pues se ha interpuesto frente a la inactividad de la Administración fuera de los plazos del art. 29 de la LRJCA,

El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Sala de instancia y razona:

La recurrente como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia ha incurrido en vulneración del los artículos 29.1 , 46.2 y 69.c) de la citada Ley jurisdiccional . Pues bien, al margen de que debía haberse articulado el recurso por la letra c) del artículo 88.1 de esta Ley y no por la d), si lo que se sostiene es que la sentencia ha seguido un procedimiento inadecuado, lo cierto es que esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la novedad introducida por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional que establece una posibilidad de reclamar frente a la inactividad de la Administración para que realice aquellas prestaciones que se deriven directamente de un contrato, sin necesidad de acto administrativo previo, pero ello no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario, como lo prueba el hecho de que la estimación de la sentencia sea tan solo parcial. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO: La falta de ampliación del recurso a la resolución denegatoria de su pretensión.

No podemos entender que el recurso es inadmisible por no haber ampliado el mismo a la resolución denegatoria. Siguiendo la STS de 20 de junio de 2019 (recurso 324/2017) hemos de considerar que si la decisión es desestimatoria es facultativa la ampliación del mismo.

Así dice la Sentencia citada:

Pues bien, procede rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado. La jurisprudencia de este Tribunal recogida en la Sentencia de 15 de junio de 2015 (Recurso UD 1762/2014 ) ha declarado que el artículo 36.1 LJCA utiliza el término 'podrá' que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5). Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso (así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 ).

TERCERO:. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada.

Entrando por tanto al fondo de la reclamación, instada la misma debe de desestimarse confirmando la decisión de la Administración en la resolución citada. Tanto la Administración, como los administrados debemos ejercitar nuestros derechos dentro del plazo improrrogable de la prescripción, pues de lo contrario el tiempo determina que esos derechos ya no son posibles.

Y esto ha ocurrido en este caso. Desde la medición final hasta la solicitud de certificado final e intereses, ha transcurrido más del plazo de prescripción de cualquier derecho para que la Administración liquidase la misma y por tanto pudieran solicitarse los intereses pertinentes, por los motivos que no son al caso, ha transcurrido ese plazo sin solicitar estos derechos que ahora han prescrito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del Decreto Legislativo 1/2000 de 29 de junio del Gobierno de Aragón.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

CUARTO:De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado el recurso por motivos distintos a los recogidos en la Sentencia apelada, que había inadmitido el mismo no han de imponerse las costas al recurrente, en esta segunda instancia, imponiendo las costas de la primera instancia a la entidad recurrente con el límite por todo concepto de 500 euros.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. REVOCAR LA SENTENCIA APELADA EN LA MEDIDA EN QUE INADMITE EL RECURSO Y ENTRANDO EN EL FONDO DEL ASUNTO, DESESTIMAR EL MISMO, IMPONIENDO LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA A LA ENTIDAD RECURRENTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 20 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerseRECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001022816,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.