Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 192/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5587
Núm. Roj: STSJ AND 5587/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 192/2017 .
Registro General Núm. 796/2017.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Pablo Vargas Cabrera.
En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo del año dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 192/2017 ,
interpuesto por el Consorcio de Aguas del Huesna, representado por la Procuradora doña Mª del Carmen
Arenas Romero, y defendido por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada
y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 500 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de septiembre del 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna una primera multa coercitiva por importe de 500 euros, recaída en expediente de ejecución forzosa de resolución de 14 de marzo de 2014 en expediente sancionador 0056/13-SE para restitución de la realidad física alterada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a ello.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, por las razones en su día expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- En expediente sancionador 0056/13-SE se dictó resolución de 14 de marzo del 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se le impuso al Consorcio de Aguas del Huesna una sanción de multa de 5.156 euros, así como la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 310,21 euros y de corregir inmediatamente el vertido denunciado e inste en el plazo de un mes su preceptiva legalización, con apercibimiento de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de esta obligación, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados f ) y g), en relación con el art. 100, y en el art. 315 apartados i ) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en relación con el art. 245.
Los hechos imputados consistieron en 'realizar un vertido de aguas residuales procedentes del colector municipal al cauce público del arroyo Puente un Ojo, careciendo de la preceptiva autorización de este organismo de cuenca y resultando, a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T. M. de Los Molares (Sevilla)', municipio este integrado en el Consorcio de Aguas del Huesna, que tiene entre sus fines, según sus propios Estatutos, 'la conservación, administración, mejora y explotación de las instalaciones locales municipales de abastecimiento y distribución de agua potable, así como de alcantarillado, saneamiento y depuración de las aguas residuales, correspondiente a los municipios consorciados'.
Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional por el Consorcio de Aguas del Huesna frente a dicha resolución de 14 de marzo del 2014, fue estimada parcialmente por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 12 de marzo de 2015 al apreciarse la prescripción de la infracción, acordándose en su punto primero dejar 'sin efectos la sanción de multa y manteniendo la resolución recurrida en el resto de sus extremos', y en su punto segundo, 'dar traslado de la presente resolución al interesado, al Área de calidad de las Aguas, al Servicio de Ejecuciones Forzosas y a Secretaría General, a los efectos oportunos'.
No obstante, por nueva resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de junio de 2015 se acuerda revocar el acuerdo primero de la resolución de 12 de marzo de 2015 'en cuanto a dejar sin efectos la sanción de multa', desestimando la reclamación previa a la vía jurisdiccional 'manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos'.
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta última resolución de 19 de junio de 2015 que fue turnado para su conocimiento a esta misma Sección Tercera, el Abogado del Estado, debidamente autorizado, de conformidad con lo previsto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional , formuló escrito de allanamiento, recayendo a continuación sentencia de 29 de marzo de 2016 anulando la referida resolución, la cual es firme.
Consta en el expediente que mediante escrito de 15 de abril de 2016 se le apercibió al Consorcio de Aguas del Huesna del cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, exponiendo el expedientado en escrito de 25 de mayo de 2016 que la responsable de la ejecución de las obras que pondrían fin a los vertidos contaminantes es la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Dado traslado de dichas alegaciones al Servicio de Calidad de Aguas del Organismo de cuenca, se informa que el servicio de alcantarillado y tratamiento de las aguas es de competencia municipal, como también lo es la titularidad de los vertidos, no quedando eximido de su responsabilidad por el hecho de que la Administración autonómica asuma competencias en proyectos de colectores e instalaciones de depuración.
La resolución ahora recurrida, narrando estos antecedentes, acuerda, habiendo transcurrido el plazo concedido y constar acreditado que no fue atendido, que procede la aplicación de la multa coercitiva, aminorando su importe en un 50% del apercibido por ser esta la primera multa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 96 y siguientes de la Ley 30/1992 , art. 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 324 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Alega en su demanda primeramente el Consorcio de Aguas del Huesna la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, invocando el art. 47.1 de la ley 39/2015 , aduciendo que la referida sentencia de 29 de marzo de 2016 anuló la resolución que puso fin al procedimiento sancionador y, por tanto, no puede decretarse la ejecución forzosa de una obligación inexistente.
Tal alegato no puede ser acogido toda vez que lo que anuló la referida sentencia de 29 de marzo de 2016 fue la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de junio de 2015 por la que se revocaba el acuerdo primero de la resolución de 12 de marzo de 2015 'en cuanto a dejar sin efectos la sanción de multa' por apreciarse la prescripción de la infracción. Precisamente se decía de modo expreso que se resolvía así 'manteniendo la resolución recurrida en el resto de sus extremos'.
El artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas establece que 'con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior', habiéndonos ya pronunciado en esta misma Sección Tercera en reiteradas ocasiones que la prescripción de la infracción no conlleva de modo automático la extinción de las obligaciones de reparar los daños causados al dominio público y de reponer las cosas a su estado original, las cuales se tratan de acciones de distinta naturaleza para cuyo ejercicio el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece un plazo de prescripción de quince años.
SEGUNDO.- Aduce a continuación la misma demandante la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por imposibilidad material por su parte de cumplir con la obligación de legalización de los vertidos al corresponder la ejecución de la EDAR de Los Molares a la Junta de Andalucía.
Tampoco este alegato se ha de apreciar toda vez que el objeto del recurso es la resolución que impone una primera multa coercitiva en expediente de ejecución forzosa, y no la resolución que puso fin al procedimiento sancionador. La sentencia de esta misma Sala (Sección Segunda) de 15 de diciembre de 2011 (recurso 447/2011 ), ya exponía que 'la multa coercitiva es una medida que tiene sustantividad propia, y es por tanto susceptible de impugnación separada respecto al acto administrativo en el que se adopta la medida cautelar o las órdenes de legalización o reposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1984 ). Como consecuencia de lo anterior, a través de la impugnación de esas multas coercitivas únicamente podrá alegarse aspectos relacionados con la concurrencia de los presupuestos procedimentales y sustantivos de la imposición de la multa coercitiva, incluida su proporcionalidad, como son la existencia de un acto administrativo firme en vía administrativa y ejecutivo, el apercibimiento dirigido al interesado previo a la ejecución forzosa, o la falta de ejecución voluntaria por parte del interesado'.
Además, saliendo al paso de las alegaciones de la recurrente sobre su falta de responsabilidad, la STS de 31 de octubre de 2007 (Sección Quinta, recurso 9858/2003 ), rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003 que razonaba así: '...la conducta que configura el ilícito administrativo previsto en el artículo 108.f) de la Ley de Aguas requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la Entidad local recurrente a la hora de realizar vertidos sin la correspondiente autorización. Esta acción, por la que ha sido sancionada en otras ocasiones - Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001 dictada en el recurso 1001/1998 -, configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido, la demora en la construcción de la nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de la que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.l ) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local'. Y prosigue la STS: '... Tal falta de diligencia - como bien dice la sentencia de instancia- supone el incumplimiento de competencias atribuidas a las entidades locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) -artículos 25.2 .l ) y 26.1 -, como son las relativas a la recogida y tratamiento de residuos así como el tratamiento de aguas residuales; y la misma se concreta en la ausencia de las infraestructuras necesarias para tales fines. Frente a ello -esto es, frente a tal incumplimiento competencial- no puede oponerse la existencia de una diferencia con la Administración estatal en orden a la financiación de la obra de Tercera potabilizadora, ni, por otra parte, la realización de obras provisionales, pues tales actuaciones no alteran la actuación tipificada como infracción, cual es el vertido de aguas no tratadas, que llegan al cauce público, con los perjuicios para el mismo que han sido valorados en la Orden sancionadora....'
TERCERO.- Se impone, pues, la desestimación del presente recurso, procediendo, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas a la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico; imponiendo las costas a la recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
