Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 404/2018 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100387
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5179
Núm. Roj: STSJ CV 5179/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Presidente, D.
MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 416/20
En el recurso contencioso administrativo núm. 404/2.018, interpuesto por Doña Raquel , representada por el
Procurador Don Ramon Portero Toribio y defendida por el Letrado Don José Miguel Morcillo Gomez, contra las
resoluciones de 1 de agosto y 17 de septiembre de 2.018 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante
por la que se inadmitia a tramite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, representado y
defendido por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Torrecieja, representado por el Procurador Don
Antonio Merlos Sanchez; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Olarte Madero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y se dictara sentenciaordenando al Jurado de que se proceda a requerir a la mayor brevedad posible al Ayuntamiento de Torrevieja para que remita el expediente, ordenar al Jurado que dicte acuerdo de justiprecio, fijar plazo para dictar todas esas actuaciones , y pago de costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida. En el mismo sentido el Ayuntamiento codemandado.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2.020.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso l las resoluciones de 1 de agosto y 17 de septiembre de 2.018 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante por la que se inadmitia a tramite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad La resolución del Jurado se basa para inadmitir a tramite tal solicitud en: '1.- Los propietarios carecen de competencia para dirigirse a Jurado a objeto de la fijación del justiprecio.
En caso de existir la pieza de justiprecio incoada por el Ayuntamiento que Vd. menciona (la que el Jurado desconoce), deberá dirigir sus reclamaciones de inactividad al propio Ayuntamiento y/o a las instancias judiciales correspondientes.
2.- Si lo que pretende es hacer valer una expropiación por ministerio de la ley, no se ha seguido el procedimiento establecido tanto en la legislación estatal (subsidiaria) como autonómica valenciana. Ni se han cumplido los trámites procedentes (en cuanto a advertencias, etcétera) ni se han cumplido los plazos preceptivos.
3.- Incluso en el supuesto de que se hubiera seguido el procedimiento correspondiente al párrafo anterior, en la actualidad se hallan suspendidos los plazos para dirigirse al Jurado, en virtud de la disposición Transitoria Undécima de la Vigente Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la comunidad Valenciana, disposición introducida por el artículo 99 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de la Generalitat Valenciana, por lo que tampoco procedería su tramitación.' La actora ataca tal resolución en base a que es de aplicación el art 69 de la Ley del Suelo de 1976, al tratarse de una finca clasificada como suelo urbano, con destino a zona verde sin estar incluida en ningun ambito de gestion o equidistribucion en el PGOU de Torrevieja; cumpliedose los requisitos que señala el art 187 bs de la L 16/2.005, Urbanistica Valenciana; no siendo aplicable la L5/2.014 sino en su caso la L 16/2.005, según la Disposicion Transitoria Primera de la L 5/2.014; y por tanto no es de aplicación la Disposicion Transitoria 11ª de la misma que que suspende el computo de plazoa hasta 31 de diciembre de 2.018, afectando tal disposicion a la suspension del plazo para dictar el acuerdo de justiprecio por el Jurado, no la inadmision de la solicitud, pudiendo el Jurado actuar solicitando del Ayuntamientoo el expediente administrativo Jurado; y en todo caso cuando resuelva la Sala ya habria trancurrido el plazo de suspension.
El Abogado de Estado se opone alegando en sintesis: 1.- Ausencia de causa expropiandi, ya que losterrenos proceden de la cesion del 10% obligatoria según señala el Acuerdo del Ayuntamiento firme y consentido; 2.- Que tanto el art 69 de la Ley del Suelo de 1.976, como los art 187 bis de la L 16/2.005 Urbanistica Valenciana, y 104 de la L 5/2.014, de Ordenacion del Territorio,m Urbanismo y Paisage de la Comunidad Valenciana, establecen unos plazoa que la parte ha dejado trancurrir, de forma desleal , pues realizo la adnertencia inicial al Ayuntamiento con una tardanza no disculpable; lo que impide que sus derechos sean tutelados judicialmente al ser contrarios a los principios de seguridad juridica y buena fe. 3.- Es aplicable la Disposicion 11ª de la L 5/2.014, pues no supone declarar retroactividad alguna según la doctrina del TC (S. 270/15 de 17 de diciembre).
El Ayuntamiento de Torrevieja se opone a la demanda, haciendo incapie en que las resoluciones municipales son firme y consentidas, ajenas al presente procedimiento, siendo conforme a derecho la resolucion recurrida; no existiendo causa expropiandi como lo pone de manifiesto la resolucion municipal de que el suelo fue objeto de cesion obligatoria.
Los hechos relevantes para la resolución del recurso que se desprenden del expediente administrativo, y que no son en ningún momento discutidos, son los siguiente: Copiar lo subrallado de la demanda con los numeros uno al seis 1.- Con fecha 11-3-2004 se solicitó el inicio del expediente expropiatorio.
2.- El 21-4-2017 se solicita información por la parte acerca del expediente expropiatorio ya iniciado; ante esta solicitud se dicta acuerdo de la Junta de Gobierno Local del siguiente tenor literal: 'Por lo expuesto en el presente informe no procedería la indemnización en concepto de expropiación puesto que la parcela debió ser objeto de cesión una vez que fue aprobado el Plan Parcial 10'.
3.- Con fecha 2 de Enero de 2018 se volvió a solicitar el inicio del expediente expropiatorio, dado que la solicitud efectuada en el año 2004 no había sido atendida por la Administración Local. La Administración entiende que no debe entrarse al fondo del asunto ya que: 'Nos encontramos ante una solicitud de expropiación que es reproducción idéntica de de otra ya resuelta por acuerdo de la Junta de gobierno Local de fecha 21 de abril de 2017. Si se considera un recurso de reposición hay que concluir que se ha interpuesto fuera de plazo porque se notificó el día 9 de mayo de 2017 y esta solicitud se ha efectuado el 2 de enero de 2018. Todo ello con independencia de las deficiencias documentales a las que se refiere el informe emitido por el Arquitecto Municipal, Saturnino (...)' 4.- El 19-3-2018 la parte remite la hoja de aprecio.
5.- En fecha 12/4/2018 el Ayuntamiento de Torrevieja remite una serie de documentación en orden a argumentar la improcedencia de la hoja de aprecio, ya que 'por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2017 se desestimó la solicitud de Dª Violeta en representación de D. Violeta y Onesimo , y de la propia Raquel . Posteriormente dicho acuerdo fue recurrido el 2 de enero de 2018 por la propia interesada y no fue admitido a trámite por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de marzo de 2018. Ambos acuerdos fueron notificados en la dirección que se designó a efectos de notificación, no obstante para mayor información adjunto se remiten ambos acuerdos'.
6.- En fecha 3O de julio de 2.018 la actora solicito al Jurado Provincial de Expropiacion la fijacion del justiprecio; dictandose por el Jurado la resolucion de 1 de agosto de 2.018, inadmitiendola, 7.- En fecha 17 de septiembre se reiteróla petición al Jurado, reiterando este en la misma fecha lo argumentado en la resolucion de 1 de agosto.
8.- En fecha 22 de octubre de 2.018 se interpuso recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Planteado el debate la cuestión capital sobre la que incide el recurso es determinar si es o no conforme a derecho el acto administrativo que inadmite el expediente de expropiación, esto es rechazaba la expropiacion por ministerio de la ley por las razones que apunta: carecer de competencia para dirigirse al Jurado al objeto de fijar el justipreci, ya que de existir pieza de justiprecio debera dirigirse al ayuntamiento por inadtividad o a la via jurisdiccional, no haberte cumplido el tramite señalado en la legislación estatal o autonomica (incumplimiento de plazos), y en todo caso haber entrado en vigor la Disposicion Transitoria 11ª de la L 5/2.014 Asi pues lo que se plantea en este recurso es la aplicabilidad de la Disposicion Transitoria 11º de la LOTUP, cuestion esta resuelta por la Sentencia de 29 de enero de 2.020 en la que se señalo: "La DT 11º de la LOTUP introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre señala que ' A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018'.
Son varios los argumentos juridicos que expone la parte actora para estimar que, en el caso de autos, no procede aplicar la citada Disposicion Transitoria 11, introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre, con entrada en vigor el dia 1 de enero de 2017, argumentos cuya resolución exige a la Sala hacer las siguientes precisiones: La expropiación forzosa por ministerio de la ley o rogada, en palabras del Tribunal Supremo es 'un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico previsto para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargasentre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente'. ( STS de 27 de noviembre de 2015 n º recurso 1559/2014 ). Precisamente, recuerda el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2017 de 25 de abril, el enfoque de esta institución como una técnica urbanística, hizo que la STC 61/1997 de 20 de marzo, declarase inconstitucionales los apartados 1 a 4 del art 202 del Texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que, con parecidos términos, sustituyó precisamente las previsiones del artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, pues 'con dichos preceptos no se trataba de regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística', sino 'la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas', y, en consecuencia, no podía servir de título habilitante el del art. 149.1.18 C.E de legislación sobre expropiación, en definitiva, afirmaba el Alto Tribunal, que 'en la medida en que con dicha institución se regulaba las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano, con determinación de plazos concretos y de procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario', los aspectos -procedimiento y sus plazos- pertenecen a la competencia urbanística sustantiva y, por tanto, podían ser asumidas por las Comunidad Autónoma, como hizo Valencia, de conformidad con el artículo 148.1.3.ª de la Constitución y en el artículo 49.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Ahora bien, cuestión distinta a la anterior, como recuerda la STS 244/2019, de 22 de enero, numero de recurso 668/2018 es que '... la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan... competencias concurrentes....' en particular, ' cuando el contenido de la norma cuya aplicación se trata, sea valorativa y no procedimental...'es decir, este destinada a ser aplicada para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación... en cuyo caso, ' constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014, casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que
En el caso de autos, la norma que estamos examinando, esto es,la DT 11 de la Ley 5/2014 de 25 de junio, señala que '...el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018.' Consideramos que, en este caso concreto, la configuración de tal suspensión efectuada por el legislador autonómico, debe ubicarse dentro del ejercicio de sus competencias urbanísticas en cuanto incide en los plazos del procedimiento.
La razón de ello, es que, por una parte, la suspensión del cómputo de los plazos se establece, en este caso, con una duración concreta y determinada, esto es, no se suspenden los plazos 'sine die' o si se quiere, de forma indefinida y, asimismo, por otra parte, a la mencionada suspensión se le ha dado una concreta y no desproporcionada extensión temporal ' hasta el día 31 de diciembre de 2018', (pues, en el presente recuso nos limitamos a valorar las disposiciones normativas invocadas y aplicables) una extensión temporal que consideramos, permite ver en ella, un supuesto de ampliación 'de facto' de los plazos afectados y que, en uso de sus competencia, la Comunidad puede establecer. Además, con dicha suspensión tampoco se altera 'el momento de referencia de la valoración', que, como se dira, sigue siendo el de la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario.
2º) La segunda precisión que realizamos hace referencia a la posible quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica que sostiene el recurrente se produciría si se aplica la DT 11 examinada, pues, según expresa en su recurso '...el principio de seguridad jurídica exige la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable en fecha 13 de diciembre de 2013, fecha en que se presenta por los recurrentes el anuncio del inicio de expediente concretado en el articulo 187.bis de la LUV (extremo reforzado por las propias resoluciones del Jurado de abril y julio de 2016) por lo que entiende que aplicar ahora la DT 11 supone añadir confusión normativa e imprevisibilidad en la aplicación del derecho por cuanto la suspensión del cómputo del plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 no contempla si la hoja de justiprecio presentada por los recurrentes en plazo ( 13 de diciembre de 2016) es valida el 31 de diciembre de 2018 o si los recurrentes tendrán que volver a presentar una nueva hoja de aprecio de justiprecio el 1 de enero de 2019, al margen que durante todo este periodo de suspensión el Ayuntamiento puede proceder a la modificación del planeamiento para lo cual ya dispuso del año que el JPE le confirio al dictar la resolución de abril de 2016.
Respecto del principio constitucional invocado, la STC 161/2019, de 12 de diciembre (BOE núm. 10, de 11 de enero de 2020) señala que ' Conforme a la doctrina de este Tribunal, 'la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4), y como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991, de14 de febrero , FJ 5). En definitiva, solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica' ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5 , o 93/2013,de 23 de abril , FJ 10).' En el caso de autos, sin perjuicios de reconocer que no se ha empleado la mejor técnica de redacción legislativa posible, consideramos que tal infracción no se produce. Siguiendo los parámetros fijados por el máximo interprete de la Constitución, la inserción del articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre se produce en el articulo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en un momento temporal, en el que el precepto tenia la siguiente redacción en lo que nos interesa: Derecho a la expropiación rogada.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecioy, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrira la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.
Sentado lo anterior, de la dicción literal así como de su ubicación en el marco normativo correspondiente, la DT 11 no genera la incertidumbre alegada, pues, alude a los plazos señalados en el apartado segundo del articulo 104 de la LOTUP, en concreto, el plazo de tres meses del que dispone el propietario para que la Administración competente presente la hoja de aprecio contradictoria ( se entiende si no llega a un acuerdo) y el plazo para que, una vez transcurrido los tres meses, se pueda dirigir al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo.
Por otra parte, debe señalarse que la expropiación por ministerio de ley, como técnica urbanística, tiene como finalidad última otorgar al administrado el derecho subjetivo a obtener el justiprecio de los terrenos que la administración tendrá la obligación de expropiar. Ahora bien, para llegar a consolidar el derecho al justiprecio derivado de la expropiación, la ley exige el cumplimiento cumulativo tanto de requisitos sustantivos como temporales.
Podemos diferenciar, en realidad, tres momentos distintos: - una primer momento temporal que comienza con 'la advertencia' del administrado, esto es, la comunicación a la administración de su propósito, llegado el caso, de ejercitar el derecho a solicitar la expropiación forzosa cuando han transcurrido los cinco años referidos en el apartado 1 del articulo 104 de la LOTUP. En dicho momento, el administrado no tiene sino una 'expectativa' de ejercitar el derecho de solicitar la expropiación.
-una segundo momento temporal, cuando han transcurrido dos años desde esa advertencia y, en ellos, la administración ha persistido en su inactividad. Desde ese momento y 'ope legis', el administrado ostenta ya la titularidad del derecho a instar, es decir, el derecho a solicitarde la administración que le expropie forzosamente. Es decir, el derecho lo adquiere, pero para su existencia y consolidación tendrá que ejercitarlo, requisito indispensable reflejado en todas las regulaciones normativas que de la citada institución ha dado el legislador autonómico.
-un tercer momento temporal, referido al momento en que el administrado ejercita su derecho a instar, a solicitar la expropiación por ministerio de la ley en la forma determinada legalmente, esto es, presentando su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, trámite que, por eso, inicia el expediente de expropiación forzosa por ministerio de ley y, al mismo tiempo, marca el momento de la valoración. Por tanto, coincide en el tiempo y con dicho trámite la apertura del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley ejercitando el derecho a la solicitud de la misma y la apertura de la pieza de justiprecio (en la que, además, si transcurren tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, podrá (mas bien deberá) recurrirla propiedad a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa). Y por eso, es la legislación vigente en este momento, la que deberá ser aplicada para determinar el alcance del contenido del derecho que ya se esta ejercitando.
Por tanto, si tenemos en consideración que la parte recurrente, por las razones que tuviera por conveniente, se aquieta al acuerdo del Jurado de fecha 5 de julio de 2016, es decir, el acuerdo por el cual se le dice a la propiedad que no ostenta todavía la titularidad del derecho a SOLICITAR la expropiación forzosa, la presentación de la hoja de aprecio actualizada el día 13 de diciembre de 2016 es la que determina el inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley y el del justiprecio, estando ya en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana y no como pretende el articulo 187,bis de la Ley 16/2005 anterior y por tanto, cuando el dia 31 de marzo de 2017 la propiedad se dirige al Jurado de Expropiación para que justiprecie, ya había entrado en vigor la DT 11 cuestionada que fundamenta el Acuerdo del Jurado impugnado.
Esta conclusión es, por una parte, fiel exponente de la doctrina sobre derechos adquiridos reflejada, por todas, en la STS, Contencioso sección 7 del 24 de octubre de 2000, numero Recurso: 220/1997 Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS cuando afirma ' este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propio de un Estado social y democrático de derecho, como han indicado las precedentes sentencias de 22-1-1982 , 12-4-1984 y 12-7-1989 .' y, entendemos se desprende nitidamente de la STS Contencioso sección 6 del 11 de abril de 2014 numero Recurso: 3915/2011, Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO cuando recuerda: '... En nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 100/06 ) ya dijimos que: ' la formulación de la advertencia o propósito de iniciar expediente de justiprecio por el propietario a la Administración, no desencadena de manera inmediata el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley ,lo que sólo se produce si la Administración persiste en su pasividad dos años más, periodo durante el cual puede tomar la iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario. Se desprende de ello que el escrito inicial de advertencia dirigido a la Administración, transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento, constituye el anuncio del propósito de ejercitar el derecho pero no su ejercicio, que queda condicionado: en primer lugar, a que la Administración requerida persista en su inactividad durante el plazo establecido, de manera que si, por el contrario, la Administración ejercita sus facultades de ejecución y abre el correspondiente procedimiento expropiatorio por los trámites ordinarios, se evitará y no tendrá lugar la apertura del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley; y en segundo lugar y aun cuando persistiera tal inactividad administrativa, el ejercicio del derecho se condiciona al hecho de que el propio interesado, transcurrido este último plazo, ejercite efectivamente su derecho mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio , .....'. Doctrina ya anticipada en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2006 (casación 8666/03 ), en la que, por lo que aquí interesa, se dice claramente que: ' el nacimiento del expediente expropiatorio no surge de la formulación de la advertencia , contrariamente al criterio mantenido por el Tribunal de instancia, sino que el inicio del expediente expropiatorio, en el especial supuesto a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , se produce, junto con el inicio del expediente de justiprecio por así determinarlo la Ley, cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración el interesado, formula su hoja de aprecio'...'En dichos pronunciamientos, singularmente, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , se trataba de determinar la normativa aplicable -estatal o autonómica- en un caso, como aquí acontece, de inactividad de la Administración, y en ella dijimos que será 'la normativa vigente al momento de ejercitar el derecho la que delimita el alcance del mismo' , que, en ese caso, era la Ley 9/1999, de 13 de mato, de Ordenación del Territorio de Canarias, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo del Gobierno de Canarias 1/00, de 8 de mayo, norma que entró en vigor al día siguiente, ' en todo caso con anterioridad a la presentación del escrito de 11 de septiembre de 2000, por el que el recurrente formula su hoja de aprecio dando inicio al procedimiento expropiatorio ...'. Luego no cabe tampoco apreciar infracción, por errónea interpretación, de la jurisprudencia por parte de la Sentencia recurrida. La rotundidad de estos pronunciamientos en orden a la interpretación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , asumidos por la Sentencia de instancia, impiden que el motivo pueda prosperar, pues los actores no ejercieron el derecho que la Ley les otorgaba ante la pasividad del Ayuntamiento expropiante, hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la que presentaron su Hoja de Aprecio ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y, es dicha fecha la que determina el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, fecha en la que se encontraba ya vigente la Ley del Parlamento Vasco 2/06, del Suelo y Urbanismo del País Vasco , cuyo art. 185 , bajo la rúbrica, 'Plazo para la expropiación de terrenos', regula el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, procedimiento que, como acaba de decirse, no se inicia hasta tanto el interesado, después de la advertencia y cumplidos los plazos de inactividad administrativa legalmente establecidos, formula su Hoja de Aprecio....' Por último, debe indicarse que, dados los términos de la problemática suscitada en el presente recurso, no podemos entrar a conocer de la cuestión ya abordada en la STJV 497/2019 de 4 de noviembre, concerniente a la procedencia de la exigibilidad de presupuestos adicionales para el ejercicio del citado derecho".
Lo argumentado conlleva la desestimacion de la demanda, pues de los hechos acreditados se pone de manifiesto la aplicación de la L 5/2.014; ya que el 30 de julio de 2.018, cuando se dirige al Jurado, ya estaba en vigor dicha ley y la Disposición Adicional 11ª; sin que sea necesario analizar los demas motivos de impugnacion, solo hacer mencion a que esta jurisdiccion es revisora y debe analizar la litis en el momento en que se dicto el acto administrativo, momento este en que estaba en vigor la citada disposicion transitoria.
TERCERO.-Procede condenar en costa a la actora, en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Raquel contra las resoluciones de 1 de agosto y 17 de septiembre de 2.018 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante por la que se inadmitia a tramite la solicitud de justiprecio formulada por la propiedad. y todo ello con expresa condena en costas, en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
