Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 358/2015 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100366

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6084

Núm. Roj: STSJ CV 6084/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000358/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003838
SENTENCIA Nº 417/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel representadopor la Procuradora
Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra la Sentencia
n.º 154/2015, de 24/ abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el
Procedimiento Abreviado n.º 197/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece a
través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 154/2015, de 24/abril, de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 197/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare que el acto administrativo impugnado no es ajustado a Dº, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a su inclusión en el grado 3 con efectos económicos desde el 06/junio/2009 al 31/diciembre/2011, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias salariales devengadas por tal concepto más intereses legales.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 20 de junio de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación en cuyo fallo se establece: ' Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jose Manuel contra la Consellería de Sanidad, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de la Marina Baixa, de fecha 12 de marzo de 2014, por la que se desestima la solicitud para progresión de grado en la carrera profesional.

Se interesa por el recurrente el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la progresión al grado 3 de la carrera profesional, condenando a la administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas así como al abono de los intereses legales.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la Orden de 25/mayo/2007, de la Consellería de Sanidad por la que se desarrolla la D. T. 1ª del Decreto 66/2006, de 12/mayo, del Consell , por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de sanidad, conforme al cual se produce la progresión automática al grado superior, sin necesidad de convocar a las correspondientes comisiones de evaluación, en el caso que se especifica, en relación con el apartado c ): los profesionales en cuadrados inicialmente en el grado 2, progresarán automáticamente al grado 3 cuando el número de días trabajados a partir del 30 de junio de 2006 acumulado ha dicho remanente sume un total de 2.191 días .

1.Se sostiene que en este caso la cuestión estriba en determinar si el recurrente es o no acreedor al grado 3 de la carrera profesional y en consecuencia al percibo de las diferencias salariales que por tal concepto se derivan, diferencias salariales que, como se dijo en el juicio oral, habrían de percibirse hasta el 31/diciembre/2011 puesto que con efectos de 01/enero/2012, el recurrente perdió el derecho al percibo de la carrera profesional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.3 Ley 10/2012 .

2. Al recurrente, y ante incidente de extensión de efectos, por sentencia de esta sala de 25/marzo/2011, dictada en el recurso de apelación 959/2009 , le fue reconocido el derecho a la inclusión en la carrera profesional y como consecuencia de la misma, la administración sanitaria autonómica procedió a su inclusión en el sistema de carrera profesional y le reconoció el grado 2 abonándole las diferencias salariales desde el 01/ julio/2006. El recurrente vino percibiendo el complemento de carrera profesional hasta el 31/diciembre/2011.

Recuerda que la resolución administrativa que acuerda la anulación de la carrera profesional del recurrente, con efectos desde el 01/enero/2012, fue recurrida por el actor y por sentencia de esta Sala que confirmó la dictada en primera instancia, se confirmó lo resuelto por la gerencia del departamento de salud; en consecuencia el recurrente no tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional desde el 01/ febrero/2012.

La reclamación, sin embargo, que se formula no pretende ir más allá del 31/diciembre/2011 y se considera que hay un periodo en el que sí es acreedor el recurrente al complemento de carrera profesional, en el que se le ha abonado el correspondiente al grado 2, cuando debería habérsele abonado el grado 3; estima elrecurrente que yerra la sentencia apelada porque, además de infringir el precepto invocado en primer término, desconoce lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC - efecto de cosa juzgada-.

No se cuestiona por la Administración el cumplimiento por el recurrente de los requisitos que le hayan acreedor al grado 3 de la carrera profesional: es decir, al 30/junio/2006 el recurrente acredita un remanente de 1.020 días, restándole 1.071 para completar los 2.191 exigidos para progresar en grado, lo que tendría lugar a partir del 06/junio/2009.

Se recuerda que con la demanda se presentaron resoluciones administrativas que, ante situaciones iguales, es decir, deintegración el sistema de carrera profesional en virtud de sentencia estimando la extensión de efectos, a la vez que integran en la carrera profesional se reconoce la progresión al grado siguiente de la carrera profesional con efectos desde la fecha en que acreditan ese nuevo grado.

Se considera que se debería haber procedido así en el presente caso puesto que la sentencia reconociendo el derecho a la integración en la carrera profesional del recurrente es de 25/marzo/2011 y difícilmente se podía solicitar la progresión de grado en la carrera profesional, en este caso en el año 2009, cuando el derecho a la integración había sido denegado; es ésta la circunstancia que ha determinado que, en supuestos iguales, la administración sanitaria a la vez que reconocía la integración en la carrera profesional, de acreditarse que correspondía la progresión, la propia administración procediera de oficio a reconocerla, sin necesidad de mediar solicitud del interesado.

Por tanto, el presente caso la condición de personal interino del reclamante no debe ser obstáculo para la percepción de ese grado 3 de la carrera por el periodo indicado y la anulación de la integración de la carrera profesional al recurrente confirmada por esta sala sólo surte efectos a partir de la entrada en vigor de la ley 10/2012, es decir a partir del 01/enero/2012.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Se viene a decir que no podía reconocérsele la progresión de grado 3 con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, máxime cuando el art. 3 del Decreto 66/2006, de 12, mayo , establece la voluntariedad en el acceso a la carrera y su reconocimiento voluntario y ello con independencia, se dice, de que el reconocimiento de grado de carrera profesional lo obtuviera vía extensión de efectos ' por cuando la medida se ha aplicado de igual modo al personal fijo que en su día obtuvo dicho reconocimiento y que con posterioridad, en el ámbito temporal de vigencia de la norma aludida, instó como el hoy recurrente la progresión de grado de carrera'.



CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:

SEGUNDO: En orden a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en el presente proceso, cabe partir de un hecho no controvertido que resulta trascendental a los indicados efectos, como es que el hoy recurrente ostenta la condición de personal interino en la categoría de médico de familia de EAP.

Considerado el hecho acabado de mencionar, se ha de atender al contenido de los preceptuado en el art 28.3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat , conforme al cual: 'Sólo tendrán derecho a la percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos.' A lo expresado se ha de añadir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV se ha pronunciado recientemente en sentencia 119/2015, de 17 de febrero de 2015 , en la que era parte apelante el hoy recurrente, D Jose Manuel , confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta frente a la resolución que acordaba dejar sin efecto el reconocimiento del complemento a la carrera profesional del recurrente. En la citada sentencia se razona: 'Este Tribunal, con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interino a la carrera profesional regulada, entre otros, por el Decreto autonómico 66/06, ya se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo (por todas, SS 262/08, de 12 de marzo , o 585/08, de 12 de junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06 ), núm. 1104/08, de fecha 12 de noviembre, recurso núm.762/06 , o núm. 169/2011, de 9 de marzo, rec. 62/2009), en las que se afirmaba: Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, núm. 66/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso del su artículo 5 (acceso a la carrera profesional), que dispone: 'El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrera se producirá en la momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Consellería de Sanitat' Argumenta el recurrente que que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carrera profesional (...) Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera se destacaba que tanto los arts. 2 , 3 , 5 y 47 y ss LFPV , como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre fijos e interinos, añadiendo que: En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carrera con la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16); y aunque reconoce a los funcionarios interinos su derecho a la percepción de trienios ( art 25.2), configurados como una retribución básica ( art.23.b), sin embargo, sólo les permite recibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b ), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona la 'progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa', reafirmando así la desvinculación entre la carrera administrativa y la condición de funcionario interino o temporal'.

En consecuencia, atendido el criterio conforme al cual la carrera profesional se liga a un contexto de 'permanencia indefinida' que no puede darse en el marco de una relación temporal; criterio por otra parte jurisprudencialmente consolidado a través de la sentencia dictada por la Sala Tercera del TS en casación para la unificación de doctrina, de 12 de abril de 2010 ; no cabe sino la desestimación de una progresión de grado pretendida por el recurrente en un sistema, el de carrera profesional, en el que no puede considerarse integrado (cuya no pertenencia además se declarado, respecto del propio recurrente, por parte del TSJCV en la sentencia citada con anterioridad).

No pudiendo prosperar el argumento de fondo que justificaba la pretensión promovida por el recurrente en el suplico de su demanda, procede el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo origen de los presentes autos.



QUINTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimación del presente recurso.

Dice la Administración, como se ha visto, al impugnar el recurso,que el interesado había perdido el derecho a la carrera profesional que ostentaba por pronunciamiento judicial en virtud de la ley 10/2011, de 27/ de diciembre, de PG de la Comunidad Valenciana para 2012, confirmado dicho criterio por la sentencia 119/2015, de 17/febrero , no pudiendo reconocerse la progresión de grado 3 con arreglo a lo establecido en la citada ley de Presupuestos, máxime cuando el art. 3 del Decreto 66/2006, de 12/mayo , establece la voluntariedad en el acceso a la carrera y su reconocimiento voluntario. Y ello, se añade, con independencia de que el reconocimiento del grado de carrera profesional lo obtuviera durante su situación como personal temporal mediante pronunciamiento judicial, por cuanto la medida se ha aplicado de igual modo al personal fijo que en su día obtuvo dicho reconocimiento y que con posterioridad, en el ámbito temporal de vigencia de la norma aludida, instó como el hoy recurrente la progresión de grado de carrera.

Sin embargo, la situación que el recurrente solicita atañe a las consecuencias que se derivarían como consecuencia de los pronunciamientos judiciales producidos en el referido incidente de extensión de efectos, por sentencia de esta sala de 25/marzo/2011, dictada en el recurso de apelación 959/2009 , cuando le fue reconocido el derecho a la inclusión en la carrera profesional y como consecuencia de la misma, la administración sanitaria autonómica procedió a su inclusión en el sistema de carrera profesional y le reconoció el grado 2 abonándole las diferencias salariales desde el 01/julio/2006. El recurrente vino percibiendo el complemento de carrera profesional hasta el 31/diciembre/2011; por tanto, si durante ese periodo, por la misma razón, se han cumplido los presupuestos para la progresión el grado 3 -lo que no se cuestiona-, hasta diciembre de 2011, no se advierte razón para que al recurrente se le reconozcan esos derechos económicos.

En efecto en el presente caso, se considera que procede la estimación del recurso contraída a lo que se pide, esto es a los derechos económicos correspondientes al periodo reclamado, esto es, hasta el 31/ diciembre/2011: reconocido el derecho a la carrera profesional, vía de extensión de efectos de sentencia, se reitera, no hay razón para que en ese periodo no se le reconocieran los derechos económicos propios del grado 3 -como se aduce se realizó en otros casos de forma automática, documento 7 de la demanda, argumento que no resulta cuestionado por la contraparte-. Además, como se subraya por el demandante, no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos que le hagan acreedor del grado 3.

Procede, por tanto, la estimación del recurso en los términos interesados.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la Sentencia n.º 154/2015, de 24/abril, de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 197/2014, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel a la resolución del Gerente del Departamento de Salud de la Marina Baixa, de fecha 12/marzo/2014, por la que se desestima la solicitud para progresión de grado en la carrera profesional, resolución que se anula y se deja sin efecto, en el sentido de que procede que se reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a su inclusión en el grado 3 con efectos económicos desde el 06/junio/2009 al 31/diciembre/2011, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias salariales devengadas por tal concepto más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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