Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4371/2016 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100408

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6823

Núm. Roj: STSJ GAL 6823/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2017
Recurso de Apelación nº 4371-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL-PTE.
D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 18 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación que con el nº 4371 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por Dª. María Dolores Neira López, en nombre y representación de la entidad Carpintería Ramón García,
S.L., asistida del Letrado D. Luis Narbón García; y por el Concello de Mesía (A Coruña), representado por
la Procuradora Dª Sagrario Queiro García, asistido de la Letrada Dª María Jesús Matovelle Gómez; contra
la sentencia nº 82/2016, de 18 de mayo de 2016 , dictada en autos de PO nº 257/2014, del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña. Es parte apelada D. Jesús Manuel , representado por el
Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y asistido del Letrado D. José María López López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 18 de mayo de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 257/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro en representación de D. Jesús Manuel frente a resolución del Concello de Mesía de 9 de septiembre de 2014 por la que se otorga licencia definitiva de legalización de obra y actividad en expediente NUM000 edificación de uso industrial de Taller de Carpintería de Madera Carpintería Ramón García resolución que revocamos por ser contraria a derecho, se imponen las costas del presente litigio a la demandada si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros'.



SEGUNDO.- Por la representación del Concello de Mesía se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada se desestime la demanda. Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación de Carpintería Ramón García, S.L., que interesa se deje sin efecto la sentencia y se estime la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Jesús Manuel , que interesa se desestime el recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Carpintería Ramón García, S.L. (Procuradora Dª María Dolores Neira López); el Concello de Mesía (A Coruña) (Procuradora Dª Sagrario Queiro García) y D. Jesús Manuel (Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se hace referencia a que el objeto del recurso viene constituído por la resolución que otorga la licencia definitiva de legalización de obra y actividad, edificación de uso industrial de taller de carpintería de madera. Se hace referencia a la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2012 en base a la cual había que demoler las naves. En base al acuerdo objeto del recurso en que se dicta la sentencia apelada se legalizan dichas construcciones, incompatibles con el uso del suelo. La codemandada es la titular de la licencia. Y se hace referencia a que hubo una serie de actuaciones -modificación del plan general, plan parcial, proyecto de urbanización, etc.-. Sobre la impugnación de la modificación del plan general, entiende que cabe la impugnación indirecta, pero no lo admite porque se ha recurrido autónomamente. Y que sí son de aplicación los artículos 209 y 210 de la LOUGA para proceder a legalizar. Igualmente se cita la sentencia de la Sala de 25 de febrero de 2016, sobre el S 03 ARS 03. El artículo 72 de la LJCA . Y entiende que no hace falta que la sentencia sea firme, porque se trata de los efectos generales y el artículo 72 diferencia dos supuestos, de forma que con relación a las partes afectadas no hace falta la firmeza de la sentencia. Señala que la nulidad del instrumento de planeamiento no implica la nulidad ni la revisión de las licencias otorgadas a su amparo salvo, como en este caso, cuando son resoluciones impugnadas y en pendencia los procesos en que se aprecia esa impugnación. Los instrumentos de planeamiento en que se amparan estas licencias fueron anulados, han de entenderse anuladas las licencias; y por ello estima el recurso contra la resolución que otorga la licencia y la revoca.

La parte apelante, el concello, alega la incongruencia de la sentencia porque no pretendía la extensión de efectos de las sentencias que aportó a este recurso. Y con respecto a la parte apelante titular de la carpintería, sostiene que las sentencias que cita la sentencia apelada no son firmes; el error en la interpretación del artículo 72.2 de la LJCA en cuanto en dicha sentencia se diferencia dentro del mismo entre los efectos generales de la anulación de una disposición general, que exigen de la firmeza para producirlos; y los efectos para todas las personas afectadas, que no requieren de firmeza, STS de 29 de abril de 2009 , de forma que la firmeza es precisa en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 72.2, o nulidad de una disposición general o anulación de un acto administrativo con efectos sobre una pluralidad de personas, pero no para las partes afectadas. Que ellos fueron parte en aquel pleito, es cierto. Pero que la interposición del recurso de casación tiene unos efectos suspensivos. Y vulneración del artículo 218.1 párrafo 2 de la LEC , incongruencia por acudir a argumentos no alegados por las partes. La parte apelante señala que en la demanda no se refería que el plan aplicara incorrectamente la DT 3ª de la Ley 9/2002 sino que el demandante se refería a la DT 3ª de la ley 2/2010 .



TERCERO.- Con relación a la crítica que se hace sobre el haber tenido en cuenta las sentencias de esta Sala, no se ha procedido a la extensión de efectos de las mismas, supuesto distinto al aquí analizado y que precisa de otros requisitos. Incluso aunque no se hubieran aportado, resultaría completamente lógico que el juez en la instancia no prescindiera de tener en cuenta su contenido, máxime cuando se trata de sentencias recaídas en recursos en que intervinieron las mismas partes, y que incluso fueron aportadas al presente procedimiento por una de ellas, no habiéndose producido indefensión para ninguna puesto que fueron parte, las conocen y en trámite de conclusiones pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron oportunas, a la vista de las mismas, dado que se trata de sentencias que anulan el planeamiento. No se trata tanto de los efectos de las sentencias, firmes o no firmes, en general o solo para las partes intervinientes, como de tener en cuenta la fundamentación jurídica de las mismas al reproducirse algunas de las cuestiones allí planteadas, sin perjuicio de que de ser casadas por el Tribunal Supremo, ello conllevaría las consecuencias a que haya lugar, también con relación al resultado del presente recurso. No puede olvidarse tampoco la aplicación del principio iura novit curia. Aunque en la demanda no se impugnara indirectamente el planeamiento, ni el plan general ni el plan parcial, argumentación que no tiene relevancia desde el momento en que no se tiene en cuenta una eventual impugnación indirecta del mismo puesto que ya fue impugnado directamente. Por consecuencia, en la sentencia de instancia no se hace uso del artículo 33 de la LJCA y no se pueden considerar infringidas las normas procesales porque no se han extendido los efectos de dichas sentencias. El que no sean sentencias firmes no impide el que se tenga en cuenta su argumentación para resolver el presente recurso, puesto que en modo alguno resulta irrelevante, y dado que además en todos los pleitos, aquellos y el presente, eran las mismas partes. Como ratio decidendi sí se puede aplicar lo que se dice en las mismas, porque se comparte su base argumental. En todo caso, dichas sentencias han pasado a ser firmes como consecuencia de su confirmación por las dictadas por el Tribunal Supremo con fecha 11 de mayo de 2017 , de las que son conocedoras las partes en cuanto que son igualmente parte en dichos recursos.



CUARTO.- Con relación al fondo del recurso, insiste la parte apelante en que lo que se pedía en la demanda era la anulación del acto recurrido por constituir una reserva de dispensación, infracción del RAMINP, infracción de la ley 10/2008 de residuos de Galicia, infracción de la Ley de Aguas de Galicia y desviación de poder. Argumentación que carece de relevancia en cuanto que realmente se ha procedido a anular, se ha estimado la demanda, aunque sea en base a la consideración sobre la argumentación de las sentencias sobre el planeamiento. En cualquier caso, lo que no puede es alegar una indefensión que no se le ha producido por no acoger dichos argumentos cuando quien los alegaba era la parte contraria, que en modo alguno considera se le haya causado indefensión por cuanto la demanda ha sido estimada. En todo caso, admite que esos motivos sí que se tratan en la sentencia y los rechaza, lo cual le beneficia, al margen de que el recurso, en todo caso, haya sido estimado. Y no se puede considerar vulnerado el artículo 33.2 de la LJCA , por no poner de manifiesto a las partes este motivo, cuando no se hizo uso de este precepto pero en todo caso las partes conocieron las sentencias, e incluso las aportan ellas. Como ya quedó antes expuesto, se dio traslado para conclusiones, y no se puede aceptar el argumento de que fue a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC , sobre la preclusión de la presentación de documentos, porque ello les colocó en posibilidad de efectuarlas, de donde se deduce la ausencia de indefensión.

Lo que hizo el plan anulado es cambiar la clasificación del suelo para poder ubicar la industria. De las sentencias que se dictan en tanto se tramita este procedimiento, el juez dio traslado a las partes, y no se trata de una impugnación indirecta. En todo caso se trata de partir de los mismos argumentos que emplean estas sentencias, que además conocen las partes y que han hecho alegaciones a su vista. Las partes fueron las mismas. Y las sentencias han sido confirmadas en casación, extremo del que son conocedoras las partes por serlo también en aquellos recursos.

La STSJ, Contencioso sección 2 del 16 de mayo de 2012 , desestima el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 11 de Mayo del 2009, dictada por el Sr. Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2008, por la que se declararon ilegalizables por incompatibles con el vigente Ordenamiento urbanístico, al estar ubicadas en suelo rústico y desprovistas de autorización alguna en el lugar de Afonsín- O Campo, en Mesía (Coruña), las naves industriales de carpintería. En este momento se trata de un intento de legalización en base a la modificación del planeamiento. Pero la STSJ, Contencioso sección 2 de 25 de febrero de 2016, inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2013, Decreto nº 308/2013, que aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del suelo urbanizable S-03 ARS-03, lugar de O Campo (Mesía); la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2013 (Decreto 298/2013), que aprueba el convenio urbanístico para monetarización y aprovechamiento urbanístico del DS-03 ARS-03 del Plan General de Ordenación y Plan Parcial del lugar de O Campo (Mesía) y su proyecto de equidistribución; y contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2013 que desestima la solicitud de continuación del expediente de ejecución de reposición de la legalidad de las naves industriales ya instaladas en el S-03 ARS-03, por Carpintería Ramón García, SL, en el lugar de O Campo, Mesía (A Coruña) y estima el interpuesto contra el acuerdo plenario del Concello de Mesía de fecha 12 de julio de 2013, que aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable S-03 ARS-03, del Plan General de Ordenación Municipal, en el lugar de O Campo, parroquia de Mesía el cual anula. La Sala aprecia la incorrecta aplicación al caso de la disposición transitoria décimo tercera, de manera que se advierte la incorreción en la mencionada aplicación normativa determinante de su anulación. Y en la misma se decía lo siguiente: 'Con relación a dicho fondo procede hacer una remisión al contenido de la sentencia dictada con la misma fecha que la presente por esta misma Sala y Sección en autos de PO nº 4199/2013, en que se impugna la resolución de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03. En la misma se interesaba la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación del Municipio de Mesía en cuanto a la regulación del suelo S.03; y se dice lo siguiente: 'La parte actora considera que las previsiones de ordenación que impugna suponen una inaceptable reserva de dispensación e incurren en desviación de poder, no existiendo, según aquella, base fáctica ni jurídica, para la impugnada clasificación como suelo urbanizable con destino industrial, de terreno que hasta entonces está clasificado en parte como suelo rústico de protección paisajística y parte como suelo no urbanizable de núcleo rural, entendiendo la recurrente que las nuevas previsiones de ordenación se dirigen indebidamente a evitar la demolición de las naves industriales situadas en parte de dichos terrenos y afectas por resoluciones firmes de reposición de la legalidad urbanística confirmadas por diversas sentencias. También se viene a apuntar en la demanda que las instalaciones no cumplen las condiciones de regularización exigidas en la disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, introducida por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002. Es de significar que ciertamente la demanda busca su esencial apoyo en consideraciones vinculadas a lo en su día decidido en las mencionadas sentencias y que es extremadamente sucinta la simple mención referencial al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la mencionada transitoria decimotercera, siendo ya posteriormente en período de prueba y en el escrito de conclusiones donde la recurrente desarrolla con mayor amplitud tan fundamental cuestión, si bien cabe entender que la existencia de la referida y sucinta indicación en la demanda es suficiente para excluir la concurrencia de una inaceptable discordancia entre los escritos de demanda y de conclusiones'.

'Para decidir el tema litigioso es preciso tener en cuenta, como elemento decisivo, que para el impugnado P.G.O.M. ya era de aplicación la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su redacción introducida por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, teniendo dicha disposición transitoria decimotercera la siguiente redacción: ' Disposición Transitoria Decimotercera.

Asentamientos surgidos al margen del planeamiento, según la cual: 1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos: a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca. b) En ningún casopodrá afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o espacios naturales, según la presente ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xunta de Galicia. c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley. d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente. f) El aprovechamiento urbanístico de las personas propietarias será el correspondiente al 90 % del aprovechamiento tipo. g) La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias. 2. Las edificaciones o instalaciones existente en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.' De los datos obrantes en el expediente y de la prueba practicada en este proceso resulta que el sector de suelo urbanizable S-03 se trata de un asentamiento de tipo industrial surgido al margen del planeamiento en parte antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, debiéndose aquí recordar que las sentencias invocadas por la actora, como la dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de apelación 4048/12 dirigido contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , de 29 de julio de 2011 , a su vez desestimatoria de recurso contencioso-administrativo dirigido contra resoluciones de la A.P.L.U.

de 22 de agosto de 2008 y 11 de mayo de 2009, que ordenaban la reposición de la legalidad urbanística, fueron dictadas atendiendo a lo en su día establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002 , en su redacción introducida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, siendo dicha disposición transitoria quinta, derogada por la mencionada Ley 2/2010, de 25 de marzo introductora esta última de la ya citada disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002 . Ahora bien, precisamente del contenido de dichas sentencias y en todo caso de los elementos aportados en autos y en el expediente resulta que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, únicamente existían las naves A y B en su configuración originaria, mientras que la ampliación de las mismas así como las demás naves, C,D,E,F y G, son posteriores a tal entrada en vigor producida el 1 de enero de 2013. En lo que respecta a si la preexistencia, antes de 1 de enero de 2003, ha de afectar a todas y cada una de las naves consideradas en la fecha de aprobación del P.X.O.M, cabe apuntar que en la instrucción 3/2011, de 12 de abril, de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, para la aplicación de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, en su apartado 1.1.a se aclara la condición siguiente: '1.a. Que se trate dun asentamento, entendido como o establecemento nun continuo de territorio dun conxunto de edificación ou de actividade económica. A diferenza do asentamento residencial que requiere dun conxunto de edificacións para poder ser tido como tal, no suposto doutros asentamentos de uso global industrial ou terciario, o determinante non terá por qué ser a existencia dun conxunto de edificacións, senón o alcance cualitativo da propia implantación de que se trate, xa sexa pola magnitudesuperficial do solo que esta ocupe, ou pola propia intensidade dos usos implantados.' Tal indicación de dicha instrucción tiene relevancia interpretativa para sostener que en el caso de asentamientos industriales podría no resultar imprescindible para la aplicación de la disposición transitoria, que todos y cada uno de los inmuebles considerados en el ámbito del Sector para la aprobación del P.X.O.M., sean anteriores a 1 de enero de 2003, bastando la constatación de la previa existencia de un asentamiento industrial con la misma naturaleza y destino en cuanto al uso y que la valoración sobre cumplimiento del requisito del 50% de ocupación puede efectuarse en el caso de asentamientos industriales atendiendo a la realidad preexistente a 1 de enero de 2003 así como a cierto nivel de complementación posterior de la misma que no suponga una alteración de la específica naturaleza y destino del uso de que se trata y que existiera en la fecha de aprobación del P.X.O.M. o al menos en la de la Ley 2/2010. En lo que respecta a tal requisito sobre ocupación y partiendo de lo hasta aquí expuesto, es de significar que la parte actora no desvirtúa el contenido y resultado del informe explicativo del arquitecto del equipo redactor del P.X.O.M., de 24 de septiembre de 2013, acompañado con la contestación a la demanda de 'Carpintería Ramón García, S.L.' y en el que se recoge lo siguiente: '...Plantéxase un ámbito de 23.205 m2 dos que están edificados a día de hoxe máis de 5000 m2 en planta e 8000 m2 en total. Partindo dunhaedificabilidade sobre parcela neta de 0,80 m2/m2 a parcela a vincular á nave actualmente existente ascendería a 10.000 m2. Por outra banda será necesario dotar ó ámbito das cesións fixadas pola lexislación vixente e que ascenden ó 10% do solo destinado a zonas verdes e ó 2% do solo destinado a equipamentos.

Será necesario asemade dotar ó sector da suficiente superficie de aparcamentos en dominio público para asegurar o estándar previsto na LOUPMRG, e que realizando un primeiro predimensionamento elevarán a superficie de viario interno do ámbito ó 20%. Por último é necesaria unha parcela na que materializar o 10% do aproveitamento lucrativo correspondente ó concello. Restado o 42% da superficie do ámbito para cesións resulta unha superficie de parcelas adicada a uso industrial de 13.459 m2. Resulta pois que sobre o solo clasificado tan so se poderá xerar unha parcela de en torno a 3.460 m2 de uso industrial, que resulta totalmente necesaria para poder continuar coas instalación ubicadas nese ámbito. E dicir, dunha primeira aproximación ó cálculo do grao de consolidación do sector conclúese que se prevé unha superficie edificada ex¬- novo de 3.460 m2 sobre os 8.000 m2 existentes, o que dá unha consolidación do 69,81%, moi superior ó 50% esixido pola DT 13ª. Este amplo marxe, ubicado en case 20 puntos por riba do mínimo legal esixido, garante que as posibles ordenacións pormenorizadas que se leven a cabo no ámbito a través do preceptivo plan parcial, cumpran suficientemente co grao de consolidación requirido pola lexislación vixente.' Ahora bien, aún desde la mencionadainterpretación flexible sobre aplicabilidad de la disposición transitoria décimo tercera a suelo de uso industrial, con posibilidad de aceptación de la complementación posterior a 1 de enero de 2003 y existente en la fecha de aprobación del P.X.O.M., o al menos de la Ley 2/2010 , en el caso aquí examinado ocurre que la ampliación producida desde la entrada en vigor de la Ley 9/02, es tan desproporcionada y de tal entidad que resulta excluida de la aplicación del mencionado criterio flexible de interpretación, pero es que en todo caso lo que no cabe aceptar es que con pretendida base u ocasión de tal disposición se proceda en el P.X.O.M.

incluso a la previsión de ampliación futura del ámbito afectado, cuando resulta que el ámbito preexistente se encuentra rodeado por suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con el uso industrial, ya que la solución legalizatoria recogida en la disposición transitoria décimo tercera no debe ser utilizada para una finalidad y objetivo que vayan más allá del propio sentido y significado de tal norma, con la que se busca dar una solución a situaciones preexistentes, y no la proyección de estas últimas para su desproporcionada ampliación. Así, en el caso examinado, no se presenta acomodada a Derecho la previsión sobre ampliación a un ámbito de 23.205 m2 en consideración al conjunto de instalaciones surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 y en relación a la generación de nueva edificabilidad de 3.400 m2 de uso industrial, ya que la opción normativa a la que acudió elplanificador no debe ser utilizada para aumentar la carga de uso industrial sobre el ámbito que rodea al preexistente cuando precisamente no es compatible con este último. Partiendo de lo hasta aquí indicado, deviene obligada la estimación del presente recurso apreciando la incorrecta aplicación al caso de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, de manera que aunque no se entiendan propiamente concurrentes los supuestos singularizados de desviación de poder o reserva de dispensación, sí se advierte la incorreción en la mencionada aplicación normativa determinante de su anulación, no siendo aplicable en el caso examinado la referida disposición transitoria décimo tercera ya que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , el asentamiento industrial experimentó un tan importante incremento que descarta incluso la aplicación del criterio o interpretación flexible antes mencionado y por otro lado, sin que dicha norma sirva de amparo, en el caso aquí examinado, a la previsión de nuevas ampliaciones a partir del P.G.O.M., motivo estimatorio el expuesto que se proyecta sobre los restantes aspectos planteados en cuanto a protección del suelo y medio ambiente dada la falta de idoneidad legal de la clasificación y regulación del S.03 ARS-03. Resta por significar que el presente recurso se decide aplicando la normativa que corresponde, no siendo de tener en cuenta otra normativa posterior y ello con independencia de que incluso la interpretación de esta última pudiera dar lugar a diferenciadas posiciones según la perspectiva comparativa que se considerara preferente'. Por consecuencia se procede a anular el Plan General y aplicando el mismo criterio al presente supuesto conduce igualmente a la estimación del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación del Plan Parcial y a su consecuente anulación'. Esta sentencia fue confirmada por la STS de 11 de mayo de 2017 , que reproduce los mismos argumentos que la STS que confirma la anulación del PGOM, señalando, además, que al ser nulo el plan general - sentencia de esta Sala dictada en el PO 4199/2013 , es nulo el plan parcial por quedar sin soporte normativo en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03. Por consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



QUINTO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del letrado de la parte apelada, para cada una de las partes apelantes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por Dª. María Dolores Neira López, en nombre y representación de la entidad Carpintería Ramón García, S.L., y por el Concello de Mesía (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Sagrario Queiro García; contra la sentencia nº 82/2016, de 18 de mayo de 2016 , dictada en autos de PO nº 257/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria, para cada una de las partes apelantes.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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