Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1767

Núm. Roj: STSJ CV 1767/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 236/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 417
Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 236/2016 interpuesto por la mercantil
Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L., representada por la Procuradora D.ª Alejandra Da Cruz Renedo
contra la sentencia nº 16/2016 de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 60/2015, y como apelado el Ayuntamiento
de Mutxamel representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, D. Salvador Sánchez
Pérez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó en fecha 22 de enero de 2016, sentencia nº 16/2016 con el siguiente fallo: ' Que debo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso presentado al no ser la actividad susceptible de impugnación por las razones expuestas en el fundamentación jurídica de la presente sentencia que aquí se dan por reproducidas. Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que el Tribunal dictase sentencia que revocase la impugnada, y en consecuencia declarase la admisión del recurso y dictase sentencia de acuerdo con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y se condenase a la Administración apelada al pago de las costas.



TERCERO.- Dado traslado al apelado, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28-05- 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictada en fecha 22 de enero de 2016 , sentencia nº 16/2016 con el siguiente fallo: ' Que debo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso presentado al no ser la actividad susceptible de impugnación por las razones expuestas en el fundamentación jurídica de la presente sentencia que aquí se dan por reproducidas. Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado por Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L., en fecha 26 de febrero de 2014 en el que se solicitaba al Ayuntamiento de Mutxamel la resolución del Programa de Actuación Integrada del Sector 6.1 de las Normas Subsidiarias de Mutxamel, acordando su extinción consistente en la liquidación del contrato y la indemnización de los daños causados por importe de 180.721,38 euros.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase una sentencia que anulase la desestimación por silencio administrativo, acordando su extinción con devolución de la garantía de programación y con los efectos económicos consistentes en la liquidación del contrato y la indemnización de los gastos y daños causados por importe de 180.721,38 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para inadmitir es, en síntesis el siguiente.

La sentencia parte del acto impugnado y concluye que si se examina el contenido del expediente administrativo, se puede advertir que el Ayuntamiento de Muchamiel lejos de haber incurrido en inactividad, tras la recepción del escrito de la actora, incoó un procedimiento administrativo tendente a la resolución de tal PAI, recabando al efecto los oportunos informes de los Técnicos Municipales. Dicho procedimiento todavía no ha concluido, faltando entro otros trámites, el de la solicitud del preceptivo informe del Consell Juridic Consultiu en los términos prevenidos en el art. 195.3 de la LUV 16/2005. Concluye que la actora se ha precipitado al tiempo de interponer el recurso dado que a fecha de su presentación no había actividad impugnable que hubiera agotado la vía administrativa ya que el Excmo. Ayuntamiento de Muchamiel todavía no había resuelto el expediente incoado. Será la resolución que ponga fin a dicho expediente, la susceptible de ser impugnada ante la Jurisdicción Contenciosa, debiendo en este momento procesal declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que, ni existe inactividad ni silencio administrativo.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

En primer lugar alega vulneración del art. 65.2 LJCA . Y ello porque ni la Administración demandada en su escrito de contestación se opuso al recurso alegando su inadmisibilidad por falta de actividad susceptible de impugnación, ni el Juzgado de instancia si juzgó oportuno tratar dicho motivo como relevante para el fallo, lo puso en conocimiento de la parte actora en el plazo de diez días para hacer alegaciones. La consecuencia de ello, indica el apelante, es que la sentencia apelada ha vulnerado las normas del proceso y el derecho de defensa del apelante, resolviendo con base en un motivo no alegado por las partes y sobre el que no ha podido formular oposición alguna al no haber otorgado el Juzgado el preceptivo trámite para alegaciones.

En segundo lugar, mantiene la estimación del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con los argumentos de la demanda presentada.



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Mutxamel se opone al recurso de apelación.

Afirma la corrección de la sentencia apelada porque se está tramitando un expediente administrativo que aún no ha sido resuelto y por tanto no se puede hablar de silencio administrativo. Y niega la vulneración del art. 65 LJCA .

En cuanto al fondo realiza una remisión íntegra a los fundamentos de la actuación administrativa, al expediente judicial en la instancia y a la motivación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En el presente caso, procede resolver en primer lugar la alegación de incongruencia por infracción del art. 33 LJCA .

Procede citar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto de la siguiente manera. En la reciente STS de 24 de junio de 2015 (recurso nº 3412/2013 ) se afirma lo siguiente: 'A tal respecto, las sentencias de este Tribunal Supremo citadas por el Gobierno de Cantabria -STS de 25 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4366/2009 y de 22 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 415/2010 )- son de adecuada invocación, dada la identidad de los hechos que reflejan con los que ahora examinamos y con la infracción de la sentencia que se deduce de ellos, en tanto se ha sustraído de la contienda procesal una cuestión decisiva del fallo invalidatorio.

Dice la primera de tales sentencias: '

SEXTO.- Recordemos que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa que medie una elemental simetría entre las pretensiones y cuestiones o motivos impugnatorios esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De tal manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones suscitados por las partes en el proceso. Nuestra Ley Jurisdiccional se ocupa de regular la congruencia de las sentencias en los siguientes artículos. a) El artículo 33.1 que impone que se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas hagan referencia a los motivos del recurso y no a los meros argumentos jurídicos. b) El artículo 67 establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como en la jurisdicción civil el artículo 218 LEC . c) Y, en fin, el artículo 33.2, cuya infracción ahora se invoca, y el 65.2 LJCA , que pretenden conceder cierta libertad al juzgador para fundamentar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Si se trata, en definitiva, de salvaguardar la congruencia de la sentencia, resulta ineludible que cuando la Sala va a tomar en consideración nuevos motivos o cuestiones, no aducidos por las partes en ese proceso, y para evitar una lesión al principio de contradicción, su entrada en el debate procesal puede realizarse, por lo que hace al caso, en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, ex artículo 33.2 de la citada Ley . (...) 'La indefensión puede aparecer cuando la parte no ha tenido la oportunidad de oponerse a un motivo de invalidez, no invocado por la parte recurrente y silenciado durante el proceso, al haber prescindido la Sala de la facultad que establece el artículo 33.2 LJCA . Esta quiebra inicial del principio de contradicción desemboca en un menoscabo del derecho de defensa, al haberse hurtado del debate procesal un motivo de nulidad que constituye, como sucede en este caso, la 'ratio decidendi' de la sentencia. Estamos, en consecuencia, ante una incongruencia 'extra petita partium', que se produce al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, en una especie de incongruencia por desviación, que lesiona también el principio dispositivo'.

En el presente caso resulta claro que se ha producido una incongruencia extra petita en la sentencia apelada ya que, como dice el apelante, en la contestación a la demanda en ningún momento se articuló una causa de inadmisibilidad. Por tanto hay que concluir que la sentencia de instancia ha inadmitido el recurso en base a una causa de inadmisibilidad que no se trató en la instancia por las partes por lo que debió ser sometido a contradicción de las partes antes de dictarse la sentencia, planteando la oportuna tesis de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la LJCA .

Por ello este primer motivo de la apelación debe ser estimado. Queda por determinar las consecuencias de la estimación de dicho motivo. Para ello debemos acudir nuevamente a la sentencia del Tribunal Supremo antes citada en la sentencia de esta Sala y Sección de 23/09/2015 y que dice: 'La quiebra de la exigencia de la congruencia cuando se materializa mediante la infracción del artículo 33.2 de la LJCA , por no haber planteado la Sala de instancia la tesis a las partes, ha de reputarse como una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proyectando su efecto a un momento anterior a la sentencia, con las consecuencias previstas en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional . En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2004 que cita , a su vez, otra de 19 de abril de 2002 , en relación con la LJCA anterior, que cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJ que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes. En este mismo sentido también Sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJ '.

En aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo, debemos estimar en parte el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que por el Juzgado de instancia se someta a las partes, al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como motivo para fundar la estimación del recurso, el apreciado en la sentencia ahora apelada y verificado se dicte la sentencia que corresponda en derecho. Y sin que ahora podamos examinar el resto de los motivos esgrimidos en la apelación.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil Consultores Urbanos del Mediterráneo, S.L., contra la sentencia nº 16/2016 de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 60/2015, y debemos revocar dicha sentencia, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que por el Juzgado de instancia se someta a las partes, al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como motivo para fundar la inadmisión del recurso, el apreciado en la sentencia ahora.

Sin imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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