Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100554
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6818
Núm. Roj: STSJ GAL 6818/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso número: Procedimiento ordinario 301/17
Recurrente: Concello de Cambre-A Coruña
Demandada: Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Donn Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-ad301/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello
de Cambre-A Coruña , representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña
contra la resolución de la Secretaría Xeral da Igualdade, da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia,
Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de 30 de agosto de 2017, que desestima el recurso
de reposición, sobre subvención. Es parte demandada la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia,
administración Públicas e Xusticia , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, se declaren no ajustadas a derecho las Resoluciones de 12-06-17 y 30-08-17, de la Secretaría General de Igualdad, de la Xunta de Galicia, en las que se acuerda minorar el importe de la subvención en 474,64 euros.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas a la parte actora.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 474,64 EUROS .
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: La parte recurrente en este procedimiento, la Excma Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Concello de Cambre, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Secretaría Xeral da Igualdade, da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de 30 de agosto de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2017 por la que se resuelve la minoración de la ayuda concedida al amparo de la resolución de 1 de Septiembre de 2016 de la Secretaría Xeral de Igualdade, que estableció las bases reguladoras de las subvenciones a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia para la promoción de la igualdad, de forma individual y mediante el sistema de gestión compartida, financiadas por el fondo social europeo con cargo al programa operativo FSE de Galicia 2014-2020, y se procedió a su convocatoria para el año 2016.
El Concello de Cambre, beneficiario y receptor de la ayuda recibida, presentó la compensación de una deuda que la empresa prestadora del servicio subvencionado 'Xestión Cultural Aurea, S.L.' mantenía con esta entidad local, como forma de justificar el gasto total de 'Personal'. Con fecha 2 de junio se resolvió la minoración proporcional de la ayuda recibida, en una cuantía de 474,64 €, resultando una cuantía definitiva adjudicada de 11.525,36 €, frente a los 12.000 € conseguidos inicialmente.
El acuerdo de minoración de la ayuda se basa en que el beneficiario (Concello de Cambre), no justificó totalmente el coste directo de personal de acuerdo con las bases reguladoras de la subvención, ya que la suma de las facturas acompañadas de transferencia bancaria y del correspondiente justificante, sumaron el importe de 33.783,51 € frente a los 34.679,50 € que se indicaban en la solicitud inicial, correspondiendo la diferencia de 895,99 € al importe de la compensación.
SEGUNDO .-Normativa aplicable: A la hora de fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, cabe considerar en primer lugar y como punto de partida que desde la perspectiva administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares, o de colaboración entre dos Administraciones Públicas, como sucede en este caso, para la gestión de actividades de interés público.
Así se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica-, entre cuyos cometidos está el de definir los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica subvencional, el régimen de coordinación de la actuación de las diferentes Administraciones públicas, determinadas normas de gestión y justificación de las subvenciones, la invalidez de la resolución de concesión, las causas y obligados al reintegro de las subvenciones.
En el ámbito de competencias de la Comunidad autónoma gallega, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, establece que: '1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, y en su caso en las normas reguladoras de la subvención'.
Pues bien, el artículo 28 de la misma Ley regula la 'Justificación de las subvenciones'. Y de este precepto vamos a destacar los siguientes apartados: '1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.
5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos. Todo esto sin prejuicio de la admisibilidad de la justificación mediante fórmulas de costes simplificados en los supuestos admitidos por dicha normativa'.
10. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará consigo el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 33 de la presente ley'.
Si acudimos ahora a las bases reguladoras de la subvención reconocida a favor del Concello de Cambre (Resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Secretaría General de la Igualdad), en ellas se fijan las bases de otorgamiento de las subvenciones a las entidades locales de Galicia, de forma individual o mediante el sistema de gestión compartida, para el desarrollo de programas, actividades, actuaciones y medidas para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el tratamiento integral de la violencia de género, la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, la participación de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural; así como para consolidar el funcionamiento de servicios de atención integral de información y asesoramiento a las mujeres en el territorio, con el fin de prestarles una atención y acompañamiento de proximidad, psicológico, jurídico y de orientación sociolaboral a las mujeres, en particular, a aquellas que pertenezcan a colectivos en riesgo de exclusión o se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad, de cara a mejorar su situación social, laboral y profesional.
Con dicha finalidad se establecieron varios programas, y entre ellos aquel al que se acogió el Concello de Cambre (Programa de fomento de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar), respecto del cual el artículo 6.5 de la Resolución de 1 de septiembre de 2016, considera como gastos subvencionables, los derivados de la realización de las medidas de conciliación referidos a costes directos de personal, otros costes directos y costes indirectos, en los términos establecidos en el artículo 9, contemplando la posibilidad (apartado 7) de minorar proporcionalmente la subvención cuando no se justifique la totalidad del coste de personal.
Específicamente, en cuanto a la ' Justificación de la subvención', el a rtículo 19.1 establece lo siguiente: 'Conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para cobrar las ayudas concedidas al amparo de esta resolución las entidades beneficiarias deberán presentar la documentación justificativa de la realización de la medida o actuación subvencionada relacionada en el apartado 3 de este artículo, y dentro del plazo establecido para cada uno de los programas, según lo siguiente: 3.2. Documentación específica para el programa de fomento de la conciliación y para el programa de prevención de la violencia de género: 3.2.a) Anexo VIII: certificación del gasto subvencionable.
En el programa de fomento de la conciliación y programa de prevención de la violencia de género en la certificación del gasto subvencionable se reflejará, respecto a cada uno de los profesionales y según el tipo de relación o vinculación con la entidad, los costes directos de personal por el tiempo efectivamente trabajado para la ejecución de la medida o actividad subvencionada.
Los gastos subvencionables (nóminas, facturas....) deberán estar realizados y efectivamente pagados en la fecha límite de justificación, el 30 de diciembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 42.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, a los efectos de su consideración como subvencionable, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando quede justificado el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por el beneficiario'.
TERCERO .- Motivos de la impugnación y de la oposición al recurso: Alega la parte actora como motivo de impugnación de la decisión objeto de recurso, que la Administración autonómica demandada no acepta como mecanismo de pago de unos gastos subvencionables, como son los gastos de personal de la empresa contratista prestadora de los servicios objeto de subvención, la compensación de deudas entre esta y el Concello. A juicio de la actora ha de defenderse la postura contraria en base a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, que regula la justificación de las subvenciones.
Entiende, en definitiva, que el legislador autonómico ha previsto la justificación del pago de los gastos subvencionables por medios distintos a la transferencia bancaria, permitiendo justificarlos mediante 'documentos acreditativos de los pagos realizados', de manera que lo esencial para entender cumplida la exigencia de justificación documental del pago, no es el medio de pago que el Ayuntamiento receptor de la subvención utilizó para pagar al contratista que prestó el servicio subvencionado, sino que dicho servicio haya sido efectivamente prestado y que haya sido efectivamente pagado, resultando irrelevante que dicho pago se haya hecho mediante transferencia bancaria o mediante cualquier otro medio de pago válidamente admitido en derecho.
Frente a estas pretensiones se opone la Administración demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda, y en interpretación de la Base 8 Anexo A de la convocatoria de la ayuda, alega que una compensación de deudas entre la Administración beneficiaria de la ayuda y la empresa contratista prestadora del servicio, no puede considerarse como documento acreditativo de valor probatorio equivalente a 'cualquier medio de pago' , ya que no se concreta en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, ni en la Resolución de 1 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de la subvención.
Añade como motivo de oposición, que la normativa reguladora en materia de subvenciones solo acepta la factura como justificante de pago con la correspondiente certificación bancaria, de manera que no cabe a los efectos de la justificación del pago de la ayuda, una compensación entre la entidad local y terceros. Concluye que el pago de los gastos subvencionables solo se puede acreditar de manera fidedigna mediante los medios señalados en la citada norma (transferencia bancaria).
CUARTO .- Posibilidad que tiene una Administración Pública de justificar el pago de unos gastos subvencionables mediante el empleo del mecanismo de la compensación de deudas: En el presente caso, el Concello de Cambre, para el abono de los gastos subvencionables, como son los gastos de Personal de la empresa prestadora del servicio subvencionado, la entidad 'Xestión Cultural Aurea, S.L.', aprobó dos facturas: una por importe de 18.552,10 € (factura EMIT-5), y otra por importe de 16.127,41 € (factura EMIT-9). Total: 34.679,51 €.
Como quiera que la citada empresa tenía una deuda con el Concello por importe de 895,32 € (853,32 € de principal + 42,67 € de recargo), en concepto de publicación de un anuncio en el año 2014, el Alcalde del Concello por Resolución 2057/2016, acordó compensar dicha deuda, y aplicarla a la factura EMIT-9), de modo que el abono que hizo a la empresa por tal concepto no fue de 16.127,41 €, sino de 15.231,42 €.
La Administración demandada (Xunta de Galicia) no cuestiona el cumplimiento del servicio que representaba la actividad subvencionada, ni pone en duda que el Concello de Cambre, en cumplimiento de la finalidad a la que estaba destinada la ayuda, haya incurrido en una serie de gastos, que tienen el carácter de subvencionables, como son los gastos totales de personal que ha tenido que abonar a la empresa encargada de gestionar la prestación del servicio subvencionado.
Tampoco pone en duda que estos gastos, acreditados mediante facturas, hayan sido abonados por el Concello, y que lo haya hecho en plazo.
Lo que no admite es la justificación de su pago parcial mediante el mecanismo de la compensación de deudas.
La cuestión litigiosa estriba, entonces, en comprobar si es válida la compensación de una deuda que la empresa prestadora del servicio mantenía con la entidad local, como forma de justificar el gasto total de personal, esto es, como forma de justificar un gasto subvencionable.
Ya se puede adelantar que la respuesta ha de ser afirmativa, sin que se pueda admitir una interpretación tan rigorista y formalista como la que postula la Administración autonómica demandada, admitiendo únicamente como medio de justificación del pago, las certificaciones bancarias.
La Xunta de Galicia, en apoyo de su postura, se ampara en lo que dice la norma reguladora de la subvención, con remisión a su vez a lo que dispone artículo 42.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el reglamento de la ley 9/2007.
Trata de justificar la tesis que defiende, apoyándose en el argumento de que solo se puede admitir como justificación del pago, aquella que pueda acreditar el pago de manera fidedigna, como lo es a través de los medios señalados en la indicado norma (certificaciones bancarias).
En efecto, de acuerdo con el artículo 42.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, a los efectos de su consideración como subvencionable, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando quede justificado el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por el beneficiario.
Pero de la misma manera que para la justificación de las subvenciones la propia Ley admite su acreditación no solo mediante factura, sino también mediante 'demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa', y que para la justificación de los gastos, cuando se trata, como en este caso, de ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, se permite que su justificación de los gastos se efectúe con facturas 'o documentos contables de valor probatorio equivalente' , en la misma norma se permite que la justificación del pago se haga con los justificantes de las transferencias bancarias 'o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos' ( artículo 28.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, redactado por el artículo 27 de la Ley 12/2014, 22 diciembre , de medidas fiscales y administrativas; añadiendo 'Todo esto sin prejuicio de la admisibilidad de la justificación mediante fórmulas de costes simplificados en los supuestos admitidos por dicha normativa'.
No se desconoce que las leyes de subvenciones, tanto la estatal como la autonómica, han querido avanzar en el debido control sobre la gestión y justificación de las subvenciones, incluidas las concedidas a las Administraciones públicas, al traducirse en todos los casos en una transferencia de fondos públicos, lo que implica extremar las precauciones y exigir la justificación de la realización y ejecución de las actividades financiadas, con la debida acreditación de los gastos subvencionados, y de los pagos realizados. Pero ambas leyes admiten otras formas de justificación, no solo de los gastos subvencionables (facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa), sino también del pago de estos gastos, no limitándolas a las certificaciones bancarias.
Además, en cuanto al Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, el artículo 7 de la Ley General de Subvenciones , establece en su apartado primero que: ' A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones , las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley'.
Al tratarse de una actividad susceptible de ser cofinanciada por el Fondo Social Europeo (FSE), la justificación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios nº 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, nº 1304/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y demás normativa que se desarrolle al respecto; Reglamentos en los que no consta que se recoja una limitación como la que quiere hacer valer la Administración demandada en cuanto a la justificación del pago de los gastos subvencionables, sin que entonces se pueda amparar para ello en una norma de naturaleza reglamentaria, que sirve de desarrollo a una Ley que sí admite otros medios diferentes a la transferencia bancaria ' documentos acreditativos de los pagos realizados (...)', o que se remite a la normativa comunitaria en la que no consta que se recoja una limitación como la invocada.
Tal como se razona en la sentencia del TSJ de Castilla-León de 13 de julio de 2015 (recurso número 381/2012) el Ayuntamiento es una Administración pública que debe actuar, así lo exige el Estado de Derecho, conforme a la normativa vigente resultando que tiene que aplicar, sin que a este respecto la norma posibilite otra opción, el mecanismo de la compensación, medio de extinción de deudas recíprocas, debiendo hacerlo, además, siguiendo un procedimiento administrativo que ha de tramitarse cumpliendo los plazos no disponibles.
En la citada sentencia se admite no solo el mecanismo de la compensación de deudas como justificación válida del pago de los gastos subvencionados, sino que incluso entendió efectuado el pago dentro de plazo desde el momento en que el Ayuntamiento emitió la orden de pago debidamente formalizada en la última fase de la ejecución del gasto.
Y es que la compensación es un mecanismo de extinción de las obligaciones, que opera ' cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra' ( artículo 1195 del Código Civil ), o como dice el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en su artículo 55 'Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo', estableciendo el artículo 58.1 que 'Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito' ; añadiendo el artículo siguiente que 'Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda'.
Con el mecanismo de la compensación de deudas no se efectúa el pago como tal, aunque sí se lleva a cabo la extinción de la obligación con todos los efectos jurídicos que ello implica, incluido el ámbito de las subvenciones.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado.
QUINTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Excma Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Concello de Cambre, contra la resolución de la Secretaría Xeral da Igualdade, da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de 30 de agosto de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2017 por la que se resuelve la minoración de la ayuda concedida al amparo de la resolución de 1 de Septiembre de 2016 de la Secretaría Xeral de Igualdade, que establecía las bases reguladoras de las subvenciones a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia para la promoción de la igualdad, de forma individual y mediante el sistema de gestión compartida, financiadas por el fondo social europeo con cargo al programa operativo FS de Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2016.Y en consecuencia, anulamos el acto impugnado, declarando no conformes a derecho las resoluciones recurridas en las que se acuerda minorar el importe de la subvención en 474,64 € a favor del Concello de Cambre.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0301/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

