Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 464/2016 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100444

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7592

Núm. Roj: STSJ M 7592/2018


Encabezamiento


. Recurso 464/2016
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA N 417
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidenta:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil dieciocho
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 464/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Guillermo
García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Dª Alicia , contra la Resolución del
Subsecretario de Economía y Competitividad de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto contra la actuación del Tribunal Calificador nº 30 (especialidad Plataformas
Aéreas de Investigación ICTS) del proceso selectivo para ingreso por sistema de acceso libre, en la Escala de
Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Orden ECC/1576/2014 de 31
de julio, así como contra la resolución del Ministerio de Economía de 28 de noviembre de 2016, desestimatoria
del recurso de reposición formulado contra la Orden ECC/1968/15, de 18 de septiembre, por la que se publica
la relación de aspirantes que han superado dichas pruebas selectivas, por el sistema general de acceso libre.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del
Estado. Ha comparecido como codemandada Dª Bárbara , actuando en su nombre el Procurador D. Javier
Domínguez López.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y en su virtud acuerde dejar sin efecto la adjudicación de la plaza que se pretendía cubrir en el proceso selectivo convocado por Orden ECC/1576/2014, de 31 de julio, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

En similar sentido se pronunció también la codemandada, Dª Bárbara .



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se dirige, esencialmente, contra la actuación del tribunal calificador nº 30, nombrado como responsable del enjuiciamiento del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, (publicado en el BOE nº 215, de 4 de septiembre de 2014), en concreto, en el área de especialización 'Plataformas Aéreas de Investigación ITCS.

La hoy recurrente que participó en dicho proceso selectivo, obtuvo una calificación total de 40 puntos, (25 puntos, en la primera fase y 15 puntos, en la segunda), siendo dicha plaza adjudicada a la hoy codemandada, quien obtuvo una calificación total de 50 puntos (34 puntos, en la primera fase y 16 puntos, en la segunda).

Disconforme con dicho resultado, la hoy actora, alega, básicamente, los siguientes extremos: denuncia el modo de desarrollarse el proceso selectivo, señalando que conforme a lo establecido en la Orden APU/3416/2007, de 14 de noviembre, los aspirantes tenían que ser convocados para cada ejercicio en llamamiento único, siendo excluidos de la oposición quienes no compareciesen. Que fueron convocados por un único llamamiento el día 2 de marzo de 2015, a las 10 horas, y que pese a que Dª Bárbara no compareció a en dicha hora, se le permitió, pese a haber llegado tarde, realizar el examen. Señala también que el Tribunal ha incumplido las bases de la Convocatoria que ordenan que las calificaciones deben justificarse individualmente mediante la formulación de un juicio razonado, toda vez que sólo consta la valoración conjunta de los miembros del tribunal. Afirma también, que no se han valorado adecuadamente sus méritos y tampoco los de Dª Bárbara , pues los aportados por ésta no se ajustan a las características, requisitos y funciones de la plaza objeto del concurso, no reuniendo un perfil apto para la plaza convocada, presentando un perfil enfocado al estudio de la atmosfera, y no al de las aeronaves de investigación. Señala también la inidoneidad del Tribunal nº 30 para formar parte de dicho Tribunal, dado el perfil de la plaza convocada.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones de la hoy recurrente, estimando que la actuación del Tribunal nº 30 fue correcta y adecuada a las bases de la convocatoria y debe ser confirmada.

En similar sentido se pronuncia, la codemandada, Dª Bárbara , alegando también la falta de interés legítimo, por pérdida de objeto del presente recurso, de la recurrente toda vez que ha conseguido, posteriormente, una plaza de funcionario de iguales características a la que se refiere el presente procedimiento, lo que imposibilita poder optar de nuevo a la plaza controvertida.



SEGUNDO.- En primer término, dados los efectos oclusivos que para el análisis de las demás cuestiones planteadas, podría producir, debemos analizar si se ha producido una pérdida de objeto de este recurso, tal y como sostienen la codemandada, o si por el contrario mantiene su interés, como argumenta la recurrente.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido ( STS de 14 de marzo de 2011 -recurso núm. 511/2009 - ).

El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, regula la perdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del proceso -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de las partes, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015 -, que cita a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.

Por la actora, en el escrito de conclusiones, se mantiene que no existe perdida de objeto del recurso pues si bien es cierto que, con posterioridad al proceso selectivo que nos ocupa, ha superado otro proceso selectivo convocado, este se encuentra recurrido, por lo que todavía no ostenta la categoría de funcionaria.

Se ha de señalar que la superación por parte de la hoy recurrente de un proceso selectivo posterior al que nos ocupa, no implica que la hoy actora no ostente interés legítimo para este recurso, toda vez que, en todo caso, de admitirse sus pretensiones en este recurso, se producirían evidentes efectos positivos para ella tanto a efectos de su carrera profesional, como económicos.

Por consiguiente, debe rechazarse dicha alegación.



TERCERO.- En cuanto al llamamiento único, que entiende la recurrente que se ha vulnerado por el Tribunal nº 30, hemos de indicar que tal y como se desprende del expediente administrativo, el llamamiento de los distintos opositores se inició por orden alfabético, comenzando por la letra C, fijándose el 2 de marzo de 2015 , a las 10.00 horas de la mañana, para la celebración del primer ejercicio.- según informe del Tribunal que obra en el expediente administrativo (folio 25), el Tribunal, de acuerdo al apartado 15,2 de la Orden APU/3416/2007, de 14 de diciembre, donde habla de 'llamamiento único' y de la Orden ECC/1576/2014, de 31 de julio, en cuyo Anexo, punto 2 dispone 'en las dos fase del concurso el Tribunal convocará sucesivamente a las personas que hayan sido admitidas a las mismas', procedió de la siguiente forma, tras la convocatoria de los aspirantes a una única hora y día, la secretaria del Tribunal procedía al llamamiento sucesivo de los candidatos, de uno en uno. Si el candidato estaba presente, iniciaba la realización de la fase de concurso para la que había sido llamado. Si el concursante no respondía al primer llamamiento, la secretaria realizaba dentro y fuera de la sala, hasta 3 llamamientos. Si el aspirante no respondía a ninguno de ellos, el Tribunal le declaraba 'no presentado', procediéndose al llamamiento del siguiente aspirante. Cuando se llamó a la aspirante Dª Bárbara , tanto en la primera como en la segunda fase del concurso, la misma se encontraba presente en la sala procediendo de inmediato a realizar sus pruebas'.

Así las cosas, esta Sala entiende que la actuación del Tribunal no merece reproche alguno, cumpliendo lo establecido en las bases de la convocatoria, pues el llamamiento único, no significa que todas las pruebas deban comenzar a la misma hora, sino que lo que significa es que cada aspirante es convocado para la prueba en un día y hora concreto, sin que se le ofrezcan dos alternativas, de modo que si no comparece en el momento en que se le llama de viva voz para realizar el ejercicio, no tendrá después una segunda oportunidad de realizar la prueba de que se trate.

En definitiva, la convocatoria para todos los aspirantes continúa siendo única, si bien los nombramientos se producen sucesivamente ya que el ejercicio se realiza individual y no colectivamente.

Alega también la recurrente que el Tribunal calificador ha incurrido en un vicio invalidante del proceso selectivo, por proceder a la hora de otorgar las calificaciones a los aspirantes a realizar una valoración individual y conjunta, firmada por todos los miembros.

Ante ello, hemos de significar que en el informe emitido por el presidente del Tribunal y que obra en autos, se explica que todos los miembros del Tribunal adjudicaron la misma nota a las aspirantes, y en consecuencia, al excluirse una máxima y una mínima, la nota media resultante resulta ser la misma otorgada por cada miembro del Tribunal, y obviamente un número entero, lo que unido a que, como se desprende del expediente administrativo, consta claramente que las puntuaciones otorgadas se encuentran perfectamente motivadas, que resultan objetivas y no arbitrarias, es claro que tampoco puede estimarse dicha alegación de la actora.

Debiéndose, finalmente, señalar sobre este extremo la llamada discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales, cuyo parecer ni puede ser sustituido por los órganos judiciales a no ser que resulte acreditada una manifiesta arbitrariedad o ausencia de justificación, lo que no ocurre en el caso que examinamos, en el que de la lectura y examen del expediente administrativo no se extrae que la decisión del tribunal no haya descansado en hechos objetivos, estando perfectamente motivadas las calificaciones que otorgaron.

De otro lado, diremos que si bien es cierto que la hoy actora ostenta la titulación de ingeniera aeronáutica, las bases de la convocatoria no exigían más requisito referente a la titulación que el estar en posesión del título de doctor o en condiciones de obtenerlo, requisito que cumplía Dª Bárbara (pág. 33 del expediente administrativo, tomo II).

Finalmente, en lo relativo a la idoneidad o no de los miembros del Tribunal Calificador, se ha de significar que la hoy recurrente, pese a que tuvo conocimiento de la composición de dicho Tribunal con anterioridad a su examen, no puso objeción alguna al mismo, pese a poder hacerlo, acatando su composición, sin que deba ahora admitirse la impugnación que, tras el resultado del concurso, pretende efectuar.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones recurridas al no apreciarse que exista desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de justificación del criterio adoptado por el Tribunal Calificador.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, la Sala entiende que el recurso debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas procesales a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, quedando limitadas, en uso de la facultad que otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , a un importe máximo de 800 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Dª Alicia , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho primero, por lo que debemos confirmar íntegramente las mismas, imponiendo expresamente a la parte actora las costas procesales causadas en este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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