Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2087

Núm. Roj: STSJ AND 2087/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 539/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 418 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 539/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo 277/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2
de Granada, a instancia del AYUNTAMIENTO DE GUADIX en calidad de apelante, representado por la
Procuradora doña Casilda Rabaneda Haro y asistido por el Letrado don Ignacio de los Reyes Peis, siendo
parte demandada, don Estanislao que comparece en calidad de apelado representado por el Procurador
don Hilario Ávila Moreno y defendido por el Letrado don Diego Guerrero Valero.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 539/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, que tienen por objeto la inactividad del Ayuntamiento de Guadix en relación con la reclamación presentada en fecha 21 de noviembre de 2014 por los servicios de limpieza prestados en las calles, parques y polígonos del municipio por la cuantía comprensiva de cuatro facturas que asciende a 35.350,44 euros.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 , estimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, de fecha 8 de marzo de 2017 , que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Guadix en relación con la reclamación presentada en fecha 21 de noviembre de 2014 por los servicios de limpieza prestados en las calles, parques y polígonos del municipio por la cuantía a que asciende la suma de cuatro facturas - 35.350,44 euros-.

La Sentencia objeto de la presente apelación concluye que de la documental aportada por la actora puede deducirse la realidad de sus aseveraciones tanto en cuanto al encargo verbal que se le hizo como en lo referente al impago por parte del consistorio. Cita diversa jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima que ampara al ciudadano y sobre la primacía de la seguridad jurídica frente a la estricta legalidad de la actuación administrativa y estima la pretensión indemnizatoria de la parte actora al considerar evidente que hubo una relación contractual bilateral entre las partes, pues sería ilógico llevar a cabo un trabajo destinado a servir a intereses de la Administración sin un encargo previo.



SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación el Ayuntamiento de Guadix con fundamento en que la juez a quo ha hecho una errónea valoración de la prueba, pues no se acredita en ningún momento ni la realidad de la prestación del servicio de limpieza ni el concepto a que se refieren las facturas emitidas.

Abunda en este punto en que puede apreciarse una patente insuficiencia probatoria, así como en que la sentencia incurre en falta de motivación al no citar los elementos de juicio en que se apoya y en que comete determinados errores al identificar a otro ayuntamiento y citar cantidades que no guardan relación con el pleito.

Por su parte, la defensa del Sr. Estanislao , otrora recurrente, se opuso al recurso de apelación formulado con base en que el mismo constituye una simple reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo que ha de ser suficiente para desestimar la apelación. Considera que la sentencia se halla suficientemente motivada, pues la misma se basa, y así se hace constar, en la documental que fue aportada en los autos, y se remite a los fundamentos contenidos en ella. En cuanto a la concreta valoración de la prueba cita jurisprudencia sobre la prevalencia de la hecha en la instancia por la inmediación concurrente en su práctica y considera que en este caso particular ha sido coherente y motivada.



TERCERO.- Con carácter previo a dilucidar sobre los motivos emitidos en el recurso de apelación ha de advertirse que aunque algunos de los argumentos contenidos en el mismo sean coincidentes con los vertidos en el escrito de contestación a la demanda, sí se introduce una verdadera crítica de la sentencia de instancia, a la que se imputa falta de motivación y una errónea valoración de la prueba, motivos por los que no procede acoger la pretensión del apelado en orden a desestimar sin entrar a revisar la conformidad a derecho del pronunciamiento impugnado.



CUARTO.- Con carácter previo al examen del resultado de la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgado de instancia, cuestión a la que en definitiva se circunscribe el recurso de apelación, debe indicarse que la valoración de las pruebas en su conjunto corresponde esencialmente a aquél, valoración que podrá corregirse en segunda instancia en los supuestos de error cometido por el juez a quo, pero debiendo ejercerse dicha facultad con moderación puesto que, conforme al principio de inmediación es ante el Juzgado donde se practican las pruebas pertinentes. Así se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia pudiendo citarse a título de ejemplo la sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011 de 25 marzo dictada en el Recurso de Apelación número 1/2011 en la que se indica: 'Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 : "

SEGUNDO.- El recurso de apelación , regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea , esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (JUR 2004, 172520) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente '.

SÉPTIMO.- Partiendo de lo expuesto, ha de analizarse si la valoración de la prueba hecha en instancia ha sido completa, rigurosa y razonada, sin que el hecho de que la sentencia no se pronuncie en el sentido pretendido en el recurso de apelación pueda ser motivo suficiente para que prospere este recurso.

Pues bien, de la lectura de la sentencia apelada puede extraerse sin dificultad la conclusión de que la juez a quo extrajo la conclusión de la existencia de vínculo contractual de la documental que fue aportada por la parte actora, si bien es cierto que no se indica en particular qué documentos en concreto pueden servir para acreditar la realidad del encargo y de la prestación misma del servicio de limpieza, además de que en efecto se incurre en dos errores materiales al aludirse a otro ayuntamiento y a una cantidad distinta a la reclamada, errores que sin embargo no tienen relevancia para cambiar el sentido de lo concluido por la juzgadora. Pues bien, siendo cierto que la valoración de la prueba no fue exhaustiva, por cuanto no detalló los elementos de juicio que pudieron ser más relevantes al caso, también lo es que, examinada la documentación aportada a los autos puede constatarse que se presentaron dos facturas por una serie de trabajos realizados en los meses de julio y agosto de 2010 y de julio y agosto de 2011, otra emitida en abril de 2012 por veintiún conceptos distintos y una última también de abril de 2012 por unos trabajos de desbroce y limpieza en agosto de una rambla. Constan también diversas reclamaciones dirigidas al Ayuntamiento de Guadix en las que se solicita el pago de las facturas por trabajos realizados desde agosto de 2010 y se relata que los trabajos se hacían previo requerimiento verbal. No hay sin embargo ningún escrito del Ayuntamiento en respuesta de esas reclamaciones más que uno en el que se solicita la aportación de contratos de personal y de los TC1 y TC2 de las personas empleadas que efectuaron los trabajos cuyo pago se reclama (requerimiento de 6 de abril de 2015 obrante al folio 10 del expediente).

Obra por otra parte en el expediente un certificado del Secretario del Ayuntamiento sobre el acuerdo adoptado el 15 de junio de 2012 por la Junta de Gobierno referente a un expediente de contratación de los servicios de desbroce en el núcleo urbano Guadix, en el que se adjudica a la empresa Tra-agri, S.L.L.

el contrato. Obra otra certificación sobre acuerdo adoptado en sesión de 12 de julio de 2011 por el que se adjudica a don Urbano el contrato con el mismo objeto. Por último, existe otra certificación sobre acuerdo de 28 de junio de 2010 adoptado por la Junta de Gobierno Local que aprueba la autorización y disposición de gastos con cargo a una partida del presupuesto para hacer frente a los gastos por el desbroce y limpieza de solares y espacios municipales a favor de la empresa Serrandor Actuaciones, S.L. De esta última entidad constan documentos de órdenes de pago y factura relativa a servicios de desbroce y limpieza emitida en junio de 2010, no así de las otras adjudicatarias.

Pues bien, a la luz de la documentación citada, puede convenirse con la sentencia apelada en que resulta acreditada la existencia de un encargo verbal por parte de la administración local al amparo del cual se realizaron los trabajos facturados, pues de lo contrario la entidad local, tras recibir la reclamación de pago, no hubiera solicitado diversa documentación como los contratos laborales celebrados con los operarios o los modelos TC1 y TC2, limitándose en otro caso a negar la existencia de la prestación del servicio. Por otro lado, el hecho de que la entidad local pruebe la existencia de otros contratos con otras entidades para la realización de trabajos de igual naturaleza no empece a que los citados trabajos fuera desempeñados en otras fechas por la parte apelada, pues los trabajos por los que se reclama el pago comenzaron en agosto de 2010 y se asevera que continuaron durante casi dos años, y de los documentos que obran en el expediente se desprende que se encargaron las labores de desbroce y limpieza a otra empresas con anterioridad (junio de 2010) y después a partir de julio de 2011, sin que conste cuándo dio comienzo el contrato adjudicado a don Urbano .

Así, esta Sala ha de refrendar la valoración del material probatorio que hizo la juzgadora, pues de la documental obrante puede deducirse que el Ayuntamiento resultó beneficiado por unos trabajos desarrollados en solares y terrenos de titularidad municipal. La existencia de los anteriores indicios permiten presumir la certeza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según las reglas del criterio humano, de la existencia de un encargo verbal para la realización de las tareas cuyo pago se reclama y del efectivo desarrollo de los trabajos, sin que se haya aportado prueba en contra que desvirtúe esta presunción. Motivos por los que se considera procedente el pago de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, al no haber propuesto otras alternativas por la parte demandada, hoy apelante, que se limita a negar de plano, y por primera vez en vía judicial, la existencia del encargo y del trabajo mismo.

OCTAVO.- Razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , deben imponerse las costas a la parte apelante, si bien quedan limitadas, por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada, en virtud de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE GUADIX, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, de fecha 8 de marzo de 2017 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024053917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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