Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2016 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100432

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4893

Núm. Roj: STSJ CV 4893/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000129/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000706
SENTENCIA Nº 418/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Dolores representada por la Procuradora
Dña. Paula García Vives y dirigida por el Letrado D. Sergio Abad Espert, contra la Sentencia n.º 414/2015
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 199/2015,
siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE XÀBIA, que comparece a través de la Procuradora Dña. Amanda
Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Miguel R. Ladrón de Guevara.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 414/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 199/2015.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de septiembre de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 414/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 199/2015.

En el fallo se dice: ' 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª María Dolores , frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho.

2.- No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '

SEGUNDO.- Es objeto de recurso, la decisión expresa/presunta de la corporación demandada que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.

La recurrente sostiene que en fecha 11 de agosto de 2012, sufrió una caída en la calle Patrai nº 2 de JÁVEA (Alicante). Como consecuencia de dicha caída, sufrió lesiones que valora en la cantidad de 61.204,54 € euros, importe que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, previa declaración de nulidad de la resolución recurrida por considerar que la misma no es ajustada a derecho.

Frente a ello, la corporación demandada invocó la inexistencia del necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido por el recurrente y el funcionamiento del servicio público. '

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Error en la valoración de la prueba y defecto en la motivación. En todo momento se habría identificado correctamente el lugar de la caída: en la acera (en la propia demanda y en el escrito inicial, documento 8 de la demanda), siendo la alusión que se contiene en la demanda a la 'calzada' como lugar de la caída un error, lo que fue confirmado con claridad por la testigo que declaró en el procedimiento judicial.

- Actos propios: la Administración habría reconocido su responsabilidad en el Acuerdo de la Alcaldía que obra al folio 79 del expediente administrativo.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: - No existe error en la valoración de la prueba. Se hace énfasis en el relato de hechos que consta en el atestado de la Policía Local, que encuentra a la lesionada sentada en el asiento del copiloto del vehículo; en el conocimiento del lugar por parte de la demandada y de su falta de servicios públicos.

- Se trata de una obra no recepcionada por el Ayuntamiento en la fecha del siniestro -con remisión al informe del Ingeniero de Obras Públicas D. Alexis -; se trata de una zona 'no urbanizada', conforme informa el Jefe de la Sección de Infraestructuras de 20/diciembre/2012.

- La Administración no ha admitido responsabilidad; así se expresa en la resolución de 02/febrero/2015.

- Subsidiariamente se cuestiona la cuantía de lo reclamado.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: 'En el caso analizado, la demandante acredita haber sufrido un daño efectivo, individualizado y susceptible de valoración patrimonial. Ahora bien, además, debe acreditar que la caída que sufrió se debe al normal o anormal funcionamiento del servicio público. Y, en esa acreditación del nexo causal, tiene que probar la forma en que se produjo la caída, es decir, cómo tuvo lugar la misma y qué desperfecto intervino en la producción del accidente. No es suficiente con identificar un lugar concreto, en este caso una calle de la localidad de la corporación demandada, y afirmar que la misma se encontraba en un estado lamentable, lo que motivo la caída de una persona determinada. Al contrario, pese al deplorable estado que pueda presentar un determinado lugar de una localidad, es preciso identificar el punto exacto de la caída, al objeto de poder valorar si el desperfecto o elemento de riesgo que produjo la caída tiene entidad suficiente para exigir responsabilidad a la corporación demandada o, al contrario, constituye un elemento de riesgo o un elemento propio del paisaje urbano que debe ser tolerado por los ciudadanos.

En este punto, tiene razón la corporación demandada cuando afirma que la parte demandante no se ha detenido en analizar cómo y dónde se produjo la caída. Cuando se analiza dónde se produjo la caída, no basta con identificar la calle en la que tuvo lugar o marcar con un aspa un punto determinado de una fotografía, sino identificar el concreto lugar de la caída. Y, en este concreto aspecto, la parte demandante incurre en importantes imprecisiones y contradicciones, pese a la brevedad con la que aborda el estudio de esta cuestión.

En el hecho primero del escrito de demanda, tras referir que el día 11 de agosto de 2012 sufrió una caída, se añade, en el primer párrafo, que la caída se produjo debido al mal estado de la acera en la calle Patrai nº 2. En el párrafo siguiente, se continua diciendo de forma literal lo siguiente: 'La señora María Dolores iba sentada en el asiento posterior de un vehículo de uno de sus hijos y la esposa de éste que iba de copiloto, este primer vehículo iba seguido por otro vehículo que conducía otro de sus hijos, sendos coches aparcaron uno tras otro dado que no había más vehículos en la calle y la señora María Dolores al bajar y debido al mal estado de la calzada se cayó'. En un mismo hecho del escrito de demanda, se afirma en el primer párrafo que la caída fue debido al mal estado de la acera de la calle, para a renglón seguido afirmar que la caída se produjo al bajar de un coche y debido al mal estado de la calzada. No se trata de una contradicción dialéctica o argumental, sino esencial por cuanto la parte demandante no identifica el lugar en el que se produjo la caída. No hace falta aportar ningún dictamen pericial ni recabar el dictamen de ningún perito para precisar que la calle en la que se encontraba la demandante cuando se cayó, vista en toda su extensión, tenía desperfectos. Ahora bien, lo que no se puede sostener es que como la calle tenía desperfectos la caída de la demandante fue debida a la existencia de esos desperfectos, por cuanto este preciso extremo tiene que ser probado por quien reclama, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC . Las evidentes y ostentosas contradicciones de la parte demandante a la hora de identificar el lugar en el que se produjo la caída, imposibilita el estudio del lugar concreto del accidente y del desperfecto (socavón, pequeño agujero, resalto, relieve, imperfección...) que pudo ocasionar la caída.

La falta de prueba de la mecánica de la caída, es decir, de la forma de producción de la misma previa identificación del lugar y del concreto desperfecto que pudo causar el desgraciado accidente, supone que la parte demandante no acredita el necesario nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. La falta de acreditación de este elemento conlleva el rechazo del recurso al no concurrir la totalidad de los requisitos de la acción ejercitada por la parte demandante.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.'

SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. Valora todos los elementos de juicio y medios probatorios disponibles, tal como se constata de la mera lectura de la sentencia; la valoración se realiza sobre todo el material probatorio expuesto, por lo que no se aprecia infracción en este orden de cosas.

2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011, Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.' En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente. Y en el presente caso, lo primero que debe decirse es que no se acredita la forma concreta en que se produjeron los hechos; debe compartirse lo valorado en la sentencia recurrida acerca de que no están probadas las circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que se incumbe a la parte actora.

Es cierto que en el escrito inicial se dice que la caída se produjo en la acera y también en la demanda -aunque, como se resalta en la sentencia, luego se habla de la calzada, un error de transcripción, dice la recurrente; pero aun dando por cierto ese alegato, conforme a la doctrina expuesta no se desvirtúa lo razonado en la sentencia al respecto considerando que no se cuestiona con la necesaria se comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la falta de prueba sobre los elementos que configuran la pretensión de responsabilidad patrimonial; falta de acreditación no sólo sobre el punto exacto de la caída - la testigo es quien habría venido a concretarlo- sino sobre el relato de hechos en la producción del siniestro en una zona 'urbanizada defectuosamente', bien conocida por la demandante.

Pero, sobre todo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechosque fundan su pretensión.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

Finalmente no cabe hablar de un reconocimiento de responsabilidad pues los documentos en que se funda ese alegato no lo constituyen: hay una propuesta de resolución, que es coherente con el informe de la TAG de Patrimonio (folios 73 y 74), que plantea un reparto de la responsabilidad entre un 40 y el 50 % de lo solicitado. Pero se trata de una propuesta, reiteramos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Dolores frente a la Sentencia n.º 414/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario n.º 199/2015.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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