Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100385

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1770

Núm. Roj: STSJ CV 1770/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano. Magistrados/as : , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª
Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 419
En la ciudad de Valencia a 6 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 495/2016, interpuesto por INVERCO 2009 SL contra la Sentencia nº
237 /2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el
procedimiento n.º 240 /2013; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 1.9.2016 , cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6.6.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la actora contra: a).- Providencia de Tesorería de fecha 15 de abril del 2013 que acordó la suspensión en la ejecución de parte de la providencia de apremio en lo concerniente a la cuota urbanística once y doce, no suspendiendo la aplicación de la cuota urbanística trece, continuando el procedimiento de apremio inadmitiendo las alegaciones contenidas en los puntos 2,3 y 4 por no ser motivos tasados de oposición a la vía de apremio.

b.- Resolucion de la Alcaldía de 20 de mayo del 2013 que acordó, en lo que aquí interesa, aprobar la modificación del proyecto urbanización con retasación de cargas, remitir el proyecto modificado a la Consellería y notificarlo a los interesados, sin perjuicio de su publicación, someter al Pleno la propuesta aprobando la modificación contractual de modificación del proyecto de urbanización conjunta a la del contrato de obra para su ejecución.

La sentencia desestima el recurso interpuesto contra la providencia de apremio de la cuota urbanística número trece, por no fundamentar la pretensión anulatoria, en ninguno de los motivos tasados del art. 167 de la ley General Tributaria y respecto al modificado del Proyecto de urbanización con retasación de cargas, con invocación de los preceptos legales de aplicación considera que la recurrente, no discute, si concurren uno circunstancias sobrevenidas, sino que no debe abonar las cuotas por que su parcela carece de la condición de solar y que la resolución de la que trae causa la providencia de apremio, fue objeto de recurso que finalizó por sentencia desestimatoria de la pretensiones de la actora, exponiendo, además, que las parcelas tienen una potencia de acuerdo con la reglamentación vigente, que la parcela de la recurrente dispone la reserva de potencia necesaria atendiendo a la solicitud de suministro en la parcela segregada por Iberdrola emplazándola a tomar en la parcela no segregada una de las líneas subterráneas del sector, que sólo se ha producido variaciones en cuanto a los suministros de media tensión, que el único centro de entrega de energía que debe ser construido y está ejecutado es el correspondiente al centro de abonado Sánchez Ferrer, por estar ubicado en el interior de la parcela, sin posibilidad de acceso directo desde el exterior, por lo que concluye que procede la desestimación de la demanda .

En el recurso de apelación la actora alega error en la valoración de la prueba y la normativa de aplicación y : 1º.- Falta de juicio crítico la sentencia sobre la posibilidad de alegar, al recurrir la vía de apremio, motivos de nulidad absoluta como la inexistencia de la deuda.

2º.-Acreditación además de que, aún cuando se han girado cuotas de electrificación, la parcela continua sin estar electrificada.

3º.- incongruencia entre lo pedido y lo resuelto y falta de pronunciamiento sobre la impugnación sobre la concreta retasación de cargas.

4º.- Ausencia de juicio crítico sobre la prueba practicada especialmente la testifical pericial.

La administracion apelada se opone exponiendo el objeto de las actuaciones, los antecedentes de la ejecución de las obras de urbanización por gestión directa, los antecedentes de la adquisición de la parcela NUM000 por la mercantil actora en el expediente enajenación forzosa, proveniente del procedimiento recaudatorio por impago de cuotas de urbanización, los antecedentes del impago de la cuota número trece y del procedimiento de apremio, seguido contra la actora por impago de dicha cuota y del IBI del año 2012, los antecedentes de la aprobación de la modificación del proyecto de electrificación y el incremento de cuotas correspondiente, los actos administrativos objeto de recurso, las posiciones de l as partes en la instancia las determinaciones de la sentencia apelada exponiendo que la parcela adquirida por la actora era solar y tenía suministro eléctrico, que la actora procedió posteriormente tras su adquisición al derribo de las construcciones existentes, entre ellas el transformador que conectaba la parcela con la línea eléctrica y la negativa del anterior propietario a que se llevaran a cabo las obras de conexión, que produjo que la compañía suministradora exigiera que fueran realizadas las conexiones de los dos parcelas en las que fue dividida la parcela cedida.

En cuanto a la nulidad de la providencia, por no existir alumbrado, fue preciso reponer a costa del Ayuntamiento el cableado de cobre sustraído y en cuanto a que la actora no debe nada por las nuevas cuotas liquidadas, consta la sentencia dictada por el juzgado número cuatro de Valencia, que declara esta obligación, por lo que no existe causa de nulidad de las cuotas giradas mediante las providencias de premio Expone a continuación la improcedencia de los motivos de apelación, el análisis de la prueba practicada que a su juicio desvirtúa los presupuestos del recurso de apelación, la inexistencia de la causa de nulidad absoluta de la providencia de apremio, la inexistencia de la causa de nulidad de la aprobación del proyecto de urbanización y del contrato de ejecución y su repercusión en las cuotas a los propietarios e inexistencia de imprevisión por encontrarnos ante una gestión directa que prevé expresamente la repercusión a los propietarios del coste real de las obras realizadas remitiéndose a la sentencia dictada el Juzgado número 4, sobre la posibilidad de liquidar y girar las cuotas a la actora tras la compra de la actora de la parcela al Ayuntamiento .



SEGUNDO: Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de apelación los siguientes hechos no controvertidos: 1º.-El polígono industrial en el que se encuentra la parcela propiedad del actor ha sido ejecutado en virtud del proyecto de reparcelación y PAI por gestión directa del Ayuntamiento ejecutando las obras la UTE LIC SL Y SARCO, en virtud de contrato de obras, suscrito con el Ayuntamiento.

2º.-Hubo dos modificaciones operadas en el proyecto de electrificación que forma parte de la urbanización del sector, por exigencias de Iberdrola para la recepción de las infraestructuras por modificaciones de la reglamentación debido al tiempo de duración de las obras.

3º.-En el citado polígono industrial se encontraban ubicadas empresas en funcionamiento, sin las infraestructuras necesarias.

4º.-La actora adquirió mediante expediente de enajenación forzosa proveniente del procedimiento recaudatorio por impago de la empresa Maldosamos ,de cuotas de urbanización la parcela NUM000 . Tras posteriori informe de los servicios técnicos municipales que hicieron constar que la parcela tenía alcantarillado, alumbrado, agua potable, acceso rodado y electricidad, fue otorgada licencia de segregación de la parcela originaria para su división en dos o más parcelas.

5º.-La apelante procedió al derribo del transformador eléctrico que daba suministro la parcela según informe que consta en las actuaciones de Don Jon de arquitecto técnico municipal.

6º.-La actora adquirió la parcela por adjudicación directa y la escritura del ente segregación se llevó a cabo el 30 de diciembre del 2010.

7º.-En lo que respecta a la cuota número trece que corresponda a la certificación número 17 presentada por la contratista el 16 de enero del 2012, fue aprobada el 20 de marzo, presentando el actor contra esta recurso de reposición y alegaciones que fueron desestimados mediante resolución de 2 de julio del 2012, no siendo impugnada, como tampoco lo fue la cuota número 13 notificada al apelante, adquiriendo ambas resoluciones firmeza.

La actora interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio de 14 de marzo del 2013, resuelto mediante providencia de Tesorería de 15 de abril del 2013, que inadmitió el recurso interpuesto contra la cuota número trece, en aplicación del art. 167.3 de la LGT .



TERCERO : La Sala anuncia ya desde ahora la desestimación del recurso contra la providencia de apremio de la cuota urbanística número trece, por no darse ninguno de los requisitos tasados que exige el art.

167 de la ley General tributaria no pudiendo admitirse la tesis del apelante acerca de la nulidad o anulabilidad por inexistencia de la deuda puesto que consta en autos, sin que la actora desvirtué en modo alguno este hecho y así lo manifiesta la administracion apelada que la cuota número trece que corresponde a la certificación número 17, presentada por la contratista el 16 de enero del 2012, fue aprobada por la administracion el 20 de marzo y que fue presentada por la recurrente recurso de reposición y alegaciones que fueron desestimados mediante resolución de 2 de julio del 2012, no siendo impugnada como tampoco lo fue la cuota número 13 notificada al apelante, adquiriendo ambas resoluciones firmeza.

La firmeza de ambas resoluciones administrativas determina que no pueda ser tenida en consideración la alegación de inexistencia de la deuda, al haber sido dictada la providencia de apremio en ejecución del impago en periodo voluntario de la cuota nº 13, firme en derecho .

En consecuencia la deuda existe en virtud de la firmeza de las resoluciones antes mencionadas, sin que pueda enjuiciarse cuestiones de fondo como el origen y causa de la deuda, con ocasión del recurso contra una providencia de apremio resoluciones administrativas que son firmes en derecho.



CUARTO: En lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la concreta impugnación de la retasación de cargas y la falta de valoración de la prueba, en especial la testifical pericial procede hacer las siguientes consideraciones .

La actora impugna el modificado del proyecto de urbanización con retasación de cargas por infracción del artículo 67.3 de la LRAU en relación con el art. 63.1 considerando el principio de excepcionalidad de la retasación, alegando en el recurso de apelacion el principio de riesgo y ventura del agente urbanizador, tanto por gestión indirecta como por gestión directa y que la falta de justificación de que la causa de la retasación de cargas fuera la modificación de la normativa reguladora del suministro eléctrico, que la actuación debió de ejecutarse en cinco años, que fue tramitado un primer modificado en el año 2007, con un incremento de costes del 17, 13 % un segundo modificado con un incremento de costes del 7,84 % en el año 2010 y que ya había sido aprobada la norma que justifica la modificación del proyecto de urbanización (RD 223/2018) que establecía un plazo de dos años que finalizaba el año 2010, y que no está justificado porque no fueron adaptadas las instalaciones en ese plazo y que el incremento de costes derivado del tercer modificado, ha sido repercutido a todos los propietarios del sector, no existiendo causa legal de retasación.

Olvida la apelante que las disposiciones contenidas en el artículo 67. 3 de la LRAU y 168.3 de la LUV sobre la retasación de carga,s no es aplicable a la gestión directa de la administracion y que esta sí que puede repercutir en los propietarios el exceso del 20% del importe de las cargas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.4 de la LUV En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala por todas la STSJ CV 141/2018 dictada een el Nº de Recurso: 953/2012 en fecha : 09/02/2018 : La norma aplicable al hecho que estamos enjuiciado, porque aun cuando en esencia la regulación de la modificación por retasación es muy parecida en la LRAU y la LUV, en lo que se refiere a las causas derivadas de la previsión o previsibilidad del incremento; ello no obstante, existen diferencias significativas entre las dos regulaciones.

En el caso de autos, según se desprende de los antecedentes del acto que se impugna, se ha seguido un procedimiento especifico que comenzó por una información pública,notificación a interesados, alegaciones y resolución final): Se trata, el procedimiento de retasación ,, como dice el artº 168 3º, de un ' procedimiento administrativo especifico con notificación y audiencia a todos los propietarios afectados '.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento especifico, cuya información pública tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ley, la norma aplicable es la LUV, en atención a lo que dispone la DT 1ª de este cuerpo legal, que es la aplicable, ya que la segunda se refiere a la aprobación de los programas de actuación integrada, lo que no es el caso, ya que aquí, el Programa ya ha sido aprobado.

Es evidente que LUV, contiene un procedimiento específico para retasar, si queremos un procedimiento sumario, pero un procedimiento al fin y al cabo, como se desprende del contenido del párrafo 4º citado Pero es que además, la decisión de la administración habrá de ser una decisión motivada, no solo porque de forma genérica lo impone el Art. 54 de la Ley de procedimiento, sino porque así lo exige la naturaleza de los trámites que señala el propio precepto que acabamos de citar.



TERCERO.- Podría cuestionarse si procede la retasación de cargas en aquellos supuestos en los que la administración asume la gestión directa , como es el caso de autos, ya que la figura de la retasación aparece en el marco de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios, como un procedimiento derivado del equilibrio contractual que implica, la asunción de la condición de urbanizador.

De hecho si leemos el precepto que integra los párrafos 3 º y 4º del artº 168 de la LUV , nos percatamos de que la retasación está pensada para regular las circunstancias económicas de la relación entre el urbanizador y los propietarios; por eso, podríamos inicialmente pensar que en los supuestos de gestión directa , no hay retasación .

Sin embargo no ha sido esta la voluntad del legislador valenciano pues el artº 275 del ROGTU establece que: Los Programas de gestión directa se regirán por la normativa específica contenida en este capítulo, que se completará con la siguiente: En aquellos aspectos relativos al planeamiento espacial, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación del plan correspondiente.

En aquellos aspectos relativos al Proyecto de Urbanización, al Proyecto de Reparcelación y a la ejecución de las obras de urbanización, resultarán de aplicación los preceptos que regulan la tramitación de los Programas de gestión indirecta y su ejecución.

Por esta vía entendemos que resulta aplicable a la gestión directa los preceptos de la retasación y en concreto el artº 168, 3 º y 4º de la LUV que establecen lo siguiente: El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas . A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.

Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios A raíz de la patología que significa la retasación , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, y además son siempre de interpretación restrictiva.

Por ello seguimos afirmando que, las causas que menciona, son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación , en los supuestos en los que el aumento obedezca: a).- Al transcurso del tiempo, dos años desde la presentación de la proposición juridico-económica, por causas no imputables al urbanizador.

Esta motivo, no es aplicable en el supuesto de gestión directa ; donde no existe urbanizado).

b).- Por la aparición de circunstancias sobrevenidas, que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Esta segunda causa, si es aplicable por la administración en los supuestos de gestión directa y deriva de la existencia de causas objetivas, imprevisibles; lo que seguramente, solo tiene lugar en supuestos muy particulares; acaso uno de ellos, derivado de circunstancias temporales determinadas; y otros, cuando existan variaciones en el proyecto impuestas por cambios legislativos, o por decisiones de otras administraciones públicas, en función de causas de interés general, muy limitadas.

En el caso que nos ocupa, la apelante no discute que la causa de la retasación no fuera imprevisible, sino que ya en el año 2010 cuando fue aprobado un segundo modificado del PU, ya estaba vigente el RD 223/2008 y por tanto debió de ser tenida en cuenta, concluyendo que si no se adecuaron las instalaciones en plazo deberá ser el Ayuntamiento quien asuma las consecuencias económicas.

La cuestión de la imprevisibilidad no se formula de forma adecuada por la apelante, puesto que no se trata del retraso en la mera aplicación del RD 223/2008, sino de que deben ser valoradas las concretas circunstancias que llevaron al Ayuntamiento a aprobar la retasación de cargas impugnada y en consecuencia resolver si eran ono imprevisibles .

El Ayuntamiento ha acreditado mediante los informes técnicos que obran en autos documento número once y nueve y las testificales y periciales practicadas de los Señores Claudio y Aureliano ingeniero técnico industrial encargado de la dirección de la obra y arquitecto técnico municipal respectivamente, que, como contrapartida a la exigencia por parte de Iberdrola de implantar una línea aérea de media tensión desde la subestación de Alzira se acordó un punto de arranque del polígono, que no se estableció hasta fechas recientes y asimismo se obtuvo de Iberdrola la posibilidad inicial de no aplicar los cambios en la normativa técnica aplicable, aunque debido a lo prolongado del proceso de urbanización y a a numerosas circunstancias (aparición de rocas infraestructuras subterráneas, con acometidas de saneamiento, acequias acometidas de agua potable que no correspondían a los planos recibidos por las compañías suministradoras de agua y electricidad) finalmente haya sido preciso aplicarlos constando igualmente los sucesivos informes (documentos uno cinco) solicitados a la compañía Iberdrola y el convenio suscrito, justificando todo ello la retasación por no ser debida a causas previsibles .

En el mismo sentido e la STSJ CV 5201/2017 - dictada en el Recurso de apelación 86/2016 en fecha : 27/07/2017 en esta Sala contra la Sentencia 247 /2014 dictada en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 46/2.012 dijimos : Tercero.- Para resolver los anteriores motivos de impugnación ha de tenerse en cuenta que la apelante procedió a la división de la finca adquirida por subrogación en dos fincas distintas, vendiendo una de ellas, la de 10.000 m.c el día de su compra por precio de 1.500.000 euros, y concentrando en la restante la afección al pago de las cargas urbanísticas.

Lo cierto es que de la documental aportada el expediente se deduce que las cuotas urbanísticas no liquidadas en el momento de la transmisión de la finca pero derivadas de obras anteriores a la transmisión debían ser asumidas por el adquiriente, por ser preciso estar a las resultas de la liquidación definitiva, siendo la cuantía de las certificaciones de obra por valor de 76.348,26 euros, de junio de 2.007 y de 14.568,23 euros de agosto de 2.010. Así se recoge en los folios 491 y 492 del expediente, dentro de los condicionantes a la oferta económica expresados por la recurrente, así como en la certificación de débitos emitida para la venta. Y en este sentido hay que entender que el retraso en la aprobación de las cuotas de urbanización derivaba precisamente de la necesidad de incluir las indemnizaciones derivadas por las instalaciones eléctricas incompatibles, además de no coincidir los planos con los terrenos, de la necesidad de expropiar los terrenos y de obtener autorización judicial de entrada en la parcela de la deudora, tal como ha expuesto el arquitecto municipal en la ratificación de la prueba. Y también hay que tener en cuenta que dicho retraso ha venido derivado de los problemas habidos en relación con el entronque de la infraestructura eléctrica, pretendiendo Iberdrola la ejecución de la línea eléctrica de media tensión desde la subestación de Alzira.

Por otro lado, la actora debió tener en cuenta que en el acuerdo de adjudicación directa se indicaba que la urbanización estaba prácticamente terminada, lo que implica que quedaban todavía obras por realizar.

También debe tenerse en cuenta que la totalidad de la oferta, 873.000 euros terminó por destinarse al pago de la deuda pendiente de Maldosamos S.L, conforme al art.84.3.d del Reglamento General de Recaudación , de la que quedó un saldo pendiente de 703,89 euros, como se deduce de la providencia del Recaudador municipal de 31.3.2011, folio 672.

Ello no supone contradicción alguna con los propios actos, ni vulneración del principio de confianza legítima, pues en ningún momento ha habido actos concluyentes de la Administración demandada que revelen que la actora nunca asumiría el abono de las certificaciones existentes pero no aprobadas, y que se liquidasen con posterioridad a la transmisión.



CUARTO: En lo que respecta a la inexistencia de la deuda la actora considera que es un tercer adquirente de la parcela , que realizó una oferta condicionada a la segregación de la finca y la condición de solar , por lo que fue tramitada por el Ayuntamiento libre de cargas y responsabilidad económica de las obras de urbanización por haber adquirido la parcela con los servicios urbanísticos eléctrico y alumbrado, la parcela no tiene línea, ni potencia asignada ni acometida a pesar de haber adquirido una finca que era solar según el Ayuntamiento.

La providencia de apremio impugnada corresponde a la certificación nº 17 que a su vez corresponde a la modificación del Proyecto aprobado el 26.4.2010 por importe de 57.966, 93 euros por obras en las calles 1,2,3, 4 y 5 de zanjas de media y baja tensión red de media tensión centros de transformación alrededor de baja tensión alumbrado público que corresponden a toda la urbanización del polígono industrial en la que se encuentra la parcela de su propiedad y no como alega el actor a los servicios urbanísticos de su parcela, por lo que existencia de la deuda no se deriva de las circunstancias concretas de su parcela y de que ésta no tuviera alumbrado público y electricidad, sino de una cuota urbanística a la que vienen obligados los propietarios de toda las parcelas, resultando irrelevante por tanto las alegaciones referentes a sí la parcela adquirida estaba dotada o no de suministro eléctrico y alumbrado público preexistente a la urbanización, aun cuando sea indudable que si esos servicios no eran aptos para la anterior titular de la finca como expresa la sentencia 1584 /2010 , tampoco eran válidos para la actora.

Respecto de la falta de electrificación de la parcela y la falta de valoración de la prueba pericial de la actora (doc nº 6) y de la testifical pericial practicada a Don Landelino , consta que la actora adquirió la finca en diciembre del 2010 y en el acuerdo de adjudicación consta la condición de la parcela segregada y del resultante de la parcela matriz, consta asimismo en el el plano de líneas proyectadas que en la parcela adquirida no se observa recuadro con potencia asignada, ni instalación de ningún centro de energía y de acuerdo con la Certificación municipal de 4 de noviembre del 2013 consta igualmente que no se le asigna potencial, manteniendo la preexistente a través de centro de transformación de abonado, con acometida electrica con una potencia de 76 Kw antes de las obras de urbanización, concluyendo finalmente la potencia de la parcela nº NUM001 es de 0 kW y debía disponer de una potencia de 2,115,82 y que no dispone de la condición de solar que la parcela resultante NUM002 de la parcela matriz tiene una asignada potencia 0 kW y debería disponer de una potencia de 925,77 no dispone de ningún tipo de acometida eléctrica, ni en media tensión y baja tensión, bajo el encintado de la acera que la rodea y asimismo la parcela resultante B no dispone de condición de solar tiene potencia asignada cero y debería disponer de 837,50 kilovatios, valorando los costes del suministro eléctrico de la parcela para obtener la condición de solar y disponer de los servicios que indica la legislación en la parcela resultante resto de la parcela matriz de la que es propietaria la actora en 92.916, 44 €.

En todo caso estos hechos probados y no desvirtuados en estos autos por la administracion, como hemos dicho, no suponen la inexistencia de la deuda apremiada ya que corresponden al impago por parte de la actora de una cuota de urbanización por obras ejecutadas en toda la urbanización, sin que en este recurso la recurrente alegue que no está obligada al pago de cuota de urbanización de toda la actuación, por haber adquirido la parcela como solar en el año 2010 , ni que el Ayuntamiento se haga cargo de los gastos derivados de la electrificación de la parcela que adquirió en el año 2010 como solar , ni reclama las cantidades que haya podido abonar por este concepto .

Por lo expuetso debemos de conlcuir la desestimacion del recurso y la confirmacion de la sentencia apelada.



QUINTO : De conformidad con el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción , se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recuros de apelacion nº 495/2016, interpuesto por INVERCO 2009 SL contra la Sentencia nº 237 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento n.º 240 /2013 condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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