Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 700/2014 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4408

Núm. Roj: STSJ CV 4408/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Números 700/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004767
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 419 /18
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 700/2014, interpuesto por Doña Bibiana , representada
por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y asistida por el letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra
acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 27 de mayo de 2014, recaído en el expediente
NUM000 , desestimatorio de los recursos de reposición presentados por la propiedad y por la beneficiaria
frente a resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2013, relativo a la finca NUM001 ,dimanante del
Proyecto de construcción de plataforma y vía Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante- Madrid
Cartilla-LM-Región de Murcia red arterial ferroviaria de Valencia. Canal de Acceso Fase I.
Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado y parte codemandada el organismo público ADIF,
Alta velocidad, igualmente representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Presentó recurso contencioso Doña Bibiana -el 24 de octubre de 2014- contra las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia recaídas en los expedientes de valoración y fijación de justiprecio números NUM002 y NUM003 de 2013, dimanantes de la expropiación con causa en la ejecución del indicado proyecto ferroviario.

Segundo.-Si bien en el escrito de interposición del recurso de indicó como resoluciones recurridas las recaídas en los expedientes de justiprecio del Jurado Provincial de Valencia números NUM004 y NUM003 , relativas, respectivamente,a las fincas incluidas en el mismo proyecto expropiatorio como NUM001 y NUM005 , de 609m2 y de 204 m2, también respectivamente, por providencia de 5 -3-2015 se rechazó la acumulación, incoándose el procedimiento nº 700/2014 solo respecto al acuerdo de fijación del justiprecio NUM004 Tercero.-Presentada demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos estimados pertinentes, la actora terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico: la anulación del acuerdo del Jurado justipreciando la finca NUM001 a razón de 746,07€/m2, por los 609 m2 ocupados, por consiguiente 477.074,46 € incluyendo el premio de afección Cuarto.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 7-julio de 2015, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Quinto.-La cuantía del recurso se fijó por Decreto de 8-7-2015 en la suma de 314.065,87€ Sexto.-Recibido el juicio a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, se abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas por las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.

Séptimo .- Por providencia de 30 de julio de 2018 fue señalado para votación y fallo el 24 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso jurisdiccional el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 27 de mayo de 2014, recaído en el expediente NUM000 , desestimatorio de recurso de reposición presentado por la propiedad y por la beneficiaria frente a resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2013, fijación del justiprecio relativo a la finca NUM001 , dimanante del Proyecto de construcción de plataforma y vía Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante- Madrid Cartilla-LM-Región de Murcia red arterial ferroviaria de Valencia. Canal de Acceso Fase I. Dicha finca de referencia catastral polígono NUM006 , parcela NUM007 del T.M de Valencia, alcanzando la expropiación a 609 m2 (de un total de la finca 2.440 m2).

En el acuerdo originario impugnado -mantenido íntegramente con la resolución del recurso de reposición- se tomó como referencia temporal de la valoración el 14 de septiembre de 2011, fecha de iniciación de la pieza de justiprecio ex artículos 26 y 36 de la ley de Expropiación Forzosa. Opera el órgano periférico estatal sobre 609,00m2 expropiados de la finca reseñada, clasificada en el instrumento de planeamiento general como suelo no urbanizable, si bien partiendo el Jurado de su situación básica como suelo urbanizadosin edificación, en la consideración de que está situada en la ciudad de Valencia, en una zona destinada a reserva de transportes, pero que forma parte del entramado urbano. Por tanto la situación básica del suelo de la misma es la de suelo urbanizado que no está edificado.(F.J. III del acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición).

Aplica el órgano periférico estatal la disposición transitoria tercera y los artículos 12 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008 (TRLS), considerando para su valoración como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela en la ordenación urbanística y, en defecto de tener asignada edificabilidad o uso privado, debiéndose acudir a edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por uso y tipología los haya incluido la ordenación urbanística; edificabilidad a la que habrá de aplicarse el valor de repercusión de suelo, según uso correspondiente, determinado por el método residual estático. Su fundamento jurídico V recoge la edificabilidad de referencia -0,8748m2s/m2t, 'Malilla Sud', por proximidad y características similares y en el F.J. VI, partiendo de uso residencial, se opera con las magnitudes en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático - Orden ECO805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, fórmula de cálculo recogida en su artículo 42- , valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado (1.455,00€/m2), con beneficio neto del promotor en tanto por uno determinado en el 0,20 y restándose pagos necesarios considerados (764€/m2), así obteniendo valor residual de 400€/ m2, quedando reducido, al aplicar la edificabilidad indicada a 349,92€/m2.( FJ VII). Por lo previsto en la letra c) del mismo artículo 24.1 se descuenta el montante de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación (residencial) prevista, estimados a razón de 95,00 €/m2, de manera que (349,92€/m2 - 95€/m2) se concluye como precio unitario 254,92€/m2. Multiplicados por los 609€/m2 expropiados, obtuvo el resultado de 155.246,28 €. Con la adición del 5% premio de afección quedó determinado el total justiprecio en 166.008,59 €.

Segundo.- Pretende la propietaria expropiada Doña Bibiana su escrito de demanda dicte sentencia la Sala por la que, con anulación del acuerdo del Jurado objeto del recurso, se fije el valor unitario de la superficie expropiada a razón de 746,07 €/m2 más el 5% premio de afección, lo que conduciría a la suma de 477.074,46 € . En cuanto a los intereses, su cómputo debe tomar como fecha de inicio el 5 de febrero de 2011, seis meses después de la aprobación del proyecto.

En su escrito de conclusiones, la representación de la actora muestra su conformidad con la valoración que considera resultante de la prueba practicada, en concreto del dictamen emitido por el perito judicial, total justiprecio de 451.737,51€.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta se ha opuesto tanto a los pedimentos de la propietaria expropiada, en la consideración de que el acuerdo del Jurado - que ha de presumirse ajustado a Derecho, subraya- se adoptó proyectando en el expediente de fijación del justiprecio la norma de aplicación por razón de tiempo, que imponía la valoración con arreglo a la situación real se la superficie, suelo urbanizado.

Abunda, en suma, sobre la propia fundamentación del acuerdo originario y del que lo confirmó al desestimar el recurso de reposición. Afirma no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado. En conclusiones mantiene el pedimento recogido en la demanda, desestimación del recurso.

Tercero.- La demanda presentada por la representación de la expropiadasustenta su pretensión partiendo de la premisa - como lo hiciera el Jurado- de que la superficie expropiada tenía la condición básica de suelo urbanizado. Invoca dos sentencias dictadas por esta Sala y sección estableciendo justiprecio de otras parcelas expropiadas con causa, se dice, en la misma expropiación Nudo Sur; sentencias de 7-10-2011,(P.O 748/09) y sentencia 88/2015, de 19 de febrero, (P.O 427/2013), habiéndose fijado un valor unitario del suelo urbano a razón, respectivamente de 725,71€/m2 y de 748,07 euros/m2. Termina el escrito procesal apelando a lo prescrito en los artículos 52.8 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre cómputo de intereses en los procedimientos expropiatorios urgentes, con arreglo a ley debe situarse el dies a quoen el 5 de febrero de 2011.

Cuarto.- Así planteada la controversia,no está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia, Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Quinto.- Como hemos anotado, en la demanda se invocan sentencias de esta misma Sala dictadas conociendo otros recursos entablados contra resoluciones del Jurado fijando el justiprecio por ocupación de superficies afectas al mismo proyecto de infraestructura ferroviaria.

Es comprensible que la parte actora ponga sobre la mesa las resoluciones jurisdiccionales revisando acuerdos del órgano periférico estatal en línea con los respectivos postulados para conseguir un valor unitario del suelo ocupado con notable mayor valoración y, por consiguiente, del justiprecio; ahora bien, ni la ley ni la jurisprudencia imponen que deban extenderse valoraciones (pagadas por la Administración o aún fijadas por sentencia) de fincas expropiadas cercanas o incluso colindantes. Lo viene reiterando esta Sala y sección , por ejemplo en sentencia reciente, de 20-2-2018 (R.39 y 426/2012): " SÉPTIMO. - El propietario del suelo aportó sentencia del Tribunal Supremo con una valoración superior a la establecida por el JPE. Nos encontramos con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares." En obras de infraestructuras de tanta envergadura como la que nos ocupa, la inclusión en el proyecto expropiatorio de muy elevado número de parcelas a expropiar no significa que concurra identidad o extrema similitud de todas o de muchas de ellas - incluso dentro del mismo tramo- a los debidos efectos de su valoración y justiprecio expropiatorio. Por ello mismo son bastantes las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en los dos últimos años, recaídas bajo presupuestos fácticos que guardan entre sí un mayor o menor grado de similitud en las que terminan fijándose diferentes valores unitarios del suelo ocupado dentro del término municipal de Valencia en ejecución del mismo proyecto ferroviario. Tales diferencias obedeciendo a distintos factores, entre ellos alguno de índole procesal, como el hecho de que en los procesos (uno o acumulado) hayan sido parte, además de la Administración del Estado, sólo los propietarios, únicamente la beneficiaria o unos y otros al propio tiempo. De cualquier modo, como es obvio tampoco cabe pasar por alto lisa y llanamente la fijación del valor unitario del suelo en las resoluciones jurisdiccionales más recientes recaídas dictadas en el conocimiento de controversias con parecidos presupuestos fácticos y jurídicos.

Sexto.- Descendiendo al litigio que nos ocupa, la demanda prácticamente basa su tesis a modo de motivo impugnatorio único, en el pronunciamiento de las dos sentencias que invoca fijando el justiprecio tras determinar el valor unitario del suelo por encima del recogido en el acuerdo del Jurado. Difícilmente por esa sola circunstancia podría prosperar el pedimento de tan notable mayor montante de la indemnización porque, aun estando cerca unas parcelas de otras, no resulta de las actuaciones que se den circunstancias físicas y jurídicas del todo homologables entre las parcelas cuyo justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia se había impugnado en aquellos procesos y la que fue objeto de la expropiación en el expte. 432/2013. Vamos a ver que más bien ocurre lo contrario, similitud con otras parcelas expropiadas cuya fijación de justiprecio ha sido enjuiciada en distintas sentencias de esta sección más cercanas en el tiempo a las de referencia.

Las sentencias referidas en la demanda -en las que ciertamente se había fijado un valor unitario del suelo urbano a razón, respectivamente de 725,71 y de 748,07 euros/m2.-se dictaron en litigio cuyo objeto había sido resolución fijando el justiprecio de terrenos en suelo urbano, en una de ellas calificación como zona verde incluida urbanísticamente en el ámbito de homologación del Parque Central de Valencia (F.J.quinto de la sentencia de 7-10.2011), como es notorio casi en el centro de la ciudad; en la segunda - también sobre suelo urbano- la sentencia no recoge su área homogénea, pero no se extrae de ella dato alguno que pudiera hacerla asimilable a la parcela expropiada.. Por lo demás, en ambas sentencias se aplica un marco legal distinto, Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Esto mismo lo venimos afirmando en sentencias como la dictada por esta misma Sección en fecha 16 de mayo de 2018. ( PO 798/2014) y cuya demanda presentada por la misma representación y asistencia letrada tuvo un contenido muy similar a la de autos, (hasta el punto que se citan e invocan las mismas sentencias de la Sala de 7-10-2011(P.O 748/09) y de 19 de febrero, (P.O 427/2013), Séptimo.-En el Fundamento jurídico primero de la presente resolución jurisdiccional hemos anotado el camino seguido por el órgano periférico estatal y su resultado valorativo -cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático- conduciendo a la determinación de valor unitario del suelo en 254,92€.

Ese mismo valor del m2 que la Sala ha corregido al alza (sentencia de 18 de enero de 2018, recaída en el PO 157/2014, proceso en el que no fue parte la beneficiaria de la expropiación), si bien recientemente en varias ocasiones se ha hecho a la baja, por juzgarlo elevado en su sentencia de 12 de julio de 2017, PO 805/2014 ,que terminó coincidiendo en fijar como valor unitario del suelo expropiado 132,78€m2, sensiblemente por debajo al determinado en el acuerdo del Jurado en los respectivos acuerdos recurridos, como en el aquí impugnado, 254,92 € m2. Igual ha ocurrido en la sentencia de 21-dic de 2017, recaída en los procedimientos ordinarios acumulados 667/2014 y 235/ 2015. En la sentencia de 21-12-2017(PO 667/2014) ese mismo valor unitario del m2 de suelo fijado por el Jurado , se redujo a 132,78€/m2.lo propio ocurrió con la sentencia de 16-5-2018 (po798/2014), justiprecio de finca en parcela catastral NUM008 del mismo polígono NUM006 . El valor unitario de suelo en otra finca, parcela NUM009 del mismo polígono NUM006 , que el Jurado había valorado nuevamente a razón de 254,92€, se determinó a razón de 154,16 €/m2 en la sentencia de 26-9-2018 (PO 370/2014).

Descendiendo ala pericial judicial, Informe de arquitecto D. Erasmo , parte el facultativo de la misma referencia temporal para la valoración, septiembre de 2011 y valora el suelo como urbanizado al igual que lo hiciera el Jurado aplicando lo prescrito en el artículo 24.1 del TRLS. Toma como edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito homogéneo teniendo en cuenta los aprovechamientos de tres zonas (PPRR- Malilla-sur, Pri San Marcelino y PRI Camí del Reial llegando a una edificabilidad media de 1,1808m2t/m2s. Esa edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, no puede darla por buena la Sala, atendiendo a lo que vienen recogiendo distintas sentencias a propósito del mismo concepto -fundamental en la determinación del valor unitario del m2 por el método de valoración que impone la ley para suelos como el de autos- en que se ha determinado por debajo, incluso que el establecido en acuerdos del Jurado justipreciando fincas afectas por igual procedimiento expropiatorio, con igual o muy cercana referencia temporal para la valoración y estando muy próximas a la finca que nos ocupa, incluso en el mismo polígono catastral. Y dicha magnitud reiteradamente acogida en bastantes sentencias (sobre la base de periciales así como a partir de certificación del propio Ayuntamiento de Valencia) concretada en 0,7759m2t/m2s, así sentencias de 4-julio 2018 (PO 781 y acumulados), F.J. noveno, de 13 de junio de 2018,(PO 351 y acumulado) así como la recaída en el po 347/2014 (y acumulados) y también en la citada de 26 -9-2018 (po370/2014).

Hay otros parámetros o variables en el dictamen pericial - que la Sala ha de valorar atendiendo a las reglas de la sana crítica ex art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que tampoco son de acoger por no justificados o erróneos; así sus cálculos para obtener el valor de repercusión del suelo operan en la consideración del producto inmobiliario se refieren a vivienda libre, cuando el planeamiento impone en el ámbito viviendas de protección pública (de menor precio en venta), lo que también tenemos dicho en las sentencias de referencia pero además tomando un precio de venta de vivienda libre de 2.102,22€/m2t llamativamente alto (hemos rechazado incluso otro menor de 2.098,40/m2t, sentencia de 16-5-2018), el perito acude a datos extraídos del Anuario estadístico del mercado inmobiliario español, datos de 2011, precio medio en Valencia de la vivienda nueva, lo que no significa que se acomoden al ámbito homogéneo a tomar en consideración, siendo el caso que la zona está en la periferia de la ciudad , muy alejada no del centro, sino de las zonas de ensanche; de hecho hemos estimado igualmente que el valor en venta delas viviendas de protección pública en la fecha de referencia de valoración era 1.364,40€m2.8 nuevamente las mismas sentencias de referencia Llegados a este punto, no procede acoger el motivo impugnatorio de la demanda; recuérdese que apelando al valor del precio unitario del suelo en dos sentencias de la Sala un tanto alejadas en el tiempo, dictadas aplicando normativa que no es la de aplicación y sobre presupuestos fácticos distintos, superada además claramente en distintas sentencias recientes en las que se ha determinado un valor unitario del suelo por debajo del fijado en los acuerdos del Jurado . Y no procede, además con base a la pericial practicada, inconsistente por lo razonado.

Octavo.- Sobre los intereses moratorios , la resolución del Jurado no contempla previsión alguna, lo que se entiende al venirfijados por ministerio de la Ley, aunque no habría estado de sobra que el acuerdo del Jurado, tras al fijar el Justiprecio hubiera añadido 'más los intereses legales'. Los parámetros son los siguientes: a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

Siendo el caso en los autos de este procedimiento que el proyecto se aprobó el 4 de agosto de 2010, acta de ocupación tuvo lugar el 13 de septiembre de 2011 se incluyó la relación de bienes expropiables, datos no discutidos, la fecha de inicio del cómputo es el 5 de febrero de 2011.

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

Noveno.-A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención a los pronunciamientos que siguen, no ha lugar a la condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimar parcialmente el recurso presentadoporDoña Bibiana contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 27 de mayo de 2014, recaído en el expediente NUM000 desestimatorio de recurso de reposición presentado por la propiedad y por la beneficiaria frente a resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2013, relativo a la finca NUM001 ,dimanante del Proyecto de construcción de plataforma y vía Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante- Madrid Cartilla-LM-Región de Murcia red arterial ferroviaria de Valencia. Canal de Acceso Fase I. Se satisface la pretensión de la actora en el solo punto relativo a los intereses. Consecuentemente, se desestima el recurso en todo lo demás Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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