Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 94/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100361

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1118

Núm. Roj: STSJ CV 1118/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000094/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0003082
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 419/19
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En el recurso de apelación núm. 94/2018 planteado por el Ayuntamiento de Paterna, representado y
asistido por el Letrado D. Manuel Linares Díez, contra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24-9-2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto
por Dª Noemi y D. Edmundo , contra la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de
revisión instado el 4 de abril de 2017.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada, interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo ,
representados por la Procuradora Dª Susana Pérez Navalón y asistidos por el Letrado D. Emilio Alfonso Monzó
López,
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.



SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



TERCERO .- Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Paternacontra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24-9-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo , contra la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión instado el 4 de abril de 2017.



SEGUNDO.- La parte apelante Ayuntamiento de Paterna fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en los siguientes motivos de apelación: -infracción del art 33 LJCA , incurriendo en incongruencia que vulnera su derecho de defensa. Alega que la actora interpuso recurso contencioso frente a la denegación de su solicitud de anulación de las liquidaciones, el recurso se inadmitió por falta de interposición de reposición, auto nº 51/16 de 9 de marzo del Juzgado nº 6 y la resolución de inadmisión fue ratificada por el TSJ, sentencia nº 296/2017 de 23 de febrero, sección 4ª. Sin embargo pretende beneficiarse de un recurso extraordinario de revisión, lo que supone una incongruencia que genera indefensión al ayuntamiento, pues no se recurre correctamente en vía administrativa y sin embargo la sentencia dice que es correcta la impugnación con independencia del medio empelado para ello, incurriendo en ultra petita.

-indefensión de la administración, con vulneración del art 24 CE . El recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, sin detallar motivo, pero a tenor de las alegaciones se refiere a la existencia de un documento nuevo, lo que no es admisible pues no lo es la sentencia del TC, por lo que el cambio de causa de nulidad en la sentencia le genera indefensión.

-infracción del art 244 LGT , del art 9,3 CE y art 38 y 40 LOTC . Alega sentencias de otros juzgados que razonan en sentido contrario. No cabe la revisión de liquidaciones firmes.

-errónea valoración de la prueba que infringe el art 319 LEC : no está justificado que los valores de la escritura pública de aceptación de herencia que son valores fiscales, no sean aceptados para fijar el valor de adquisición. La juzgadora debe valorar la prueba en su conjunto, de la cual se objetiva que existe el hecho imponible.



TERCERO.- La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando que el Ayuntamiento no contestó a la solicitud de revisión por lo que no puede pretender la limitación de motivos.

Alega cosa juzgada que no concurre por falta de identidades, por lo que postula la desestimación del recurso de apelación.

-no concurre incongruencia, se insta recurso de revisión y la sentencia resuelve sobre ello, la causa de pedir está clara, se trata de la expulsión de preceptos del ordenamiento jurídico por resultar inconstitucionales Para fundar la pretensión de sobre el decremento se acompaña informe pericial, se acredita el valor real.

No se produce indefensión, la administración ha podido desplegar los medios de defensa para desvirtuar las alegaciones de la actora, y no se produce vulneración de norma alguna, hallándose la prueba correctamente valorada.



CUARTO.- La sentencia dictada en la instancia estima el recurso de revisión que interpuso la parte actora, analizando el cauce revisorio procedente para la revisión de una liquidación firme y razona que procede aplicar la causa de anulación del art 217,g) LGT y tras el examen de la prueba razona que se objetiva la existencia de decremento y por ello estima el recurso. Previamente a realizar el análisis de la cuestión de fondo tanto desde el punto de vista procedimental como sustantivo, por la cual la sentencia de instancia estima el recurso, debemos señalar que no han de prosperar las objeciones de carácter formal que articula al Ayuntamiento como motivos de apelación. Pues no existe incongruencia alguna dado que la vía administrativa se inicia por una solicitud de revisión de acto firme, y ello da respuesta la sentencia. Ninguna objeción supone la existencia de un previo pronunciamiento jurisdiccional sobre el recurso que en el cauce de impugnación ordinaria planteó la parte actora en otro procedimiento, pues en el caso de autos se trata del examen de un recurso extraordinario de revisión.



QUINTO.- A partir de lo expuesto hemos de señalar y ya se anticipa que debe prosperar el recurso de apelación instado, por cuanto el pleno de sección 3ª de esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia nº 284/19 de fecha 6 de Febrero 2019, dictada en el recurso de apelación nº 96/2018 ,en el sentido de no que no resulta admisible el recurso extraordinario de revisión frente a actos firmes basado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual fueron dictados. Así pues razona la sentencia citada: '

TERCERO .- A fin de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación firme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revisión.

Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017 , tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice'... tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 , todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'. Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU...' La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)... demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución...' Delimitada la interpretación que debe hacerse de la STC 59/17 , tenemos que del contenido de los artículos 38 y 40 de la LOTC no cabe duda alguna que al menos desde la publicación en el BOE de la sentencia estimando un recurso de inconstitucionalidad, la norma anulada es expulsada del ordenamiento jurídico pro futuro, y respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha publicación, habrá que estar en primer lugar al pronunciamiento del propio TC sobre los limites a la retroactividad, en aras al principio de seguridad jurídica, y en defecto de dicho pronunciamiento conforme determina el articulo 40 LOTC , no procederá la revisión de las situaciones consolidadas por haber sido dictada sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así dicen dichos preceptos: El Artículo treinta y ocho de la LOTC : 'Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado '....

Y el Artículo cuarenta de aquella norma establece: 'Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.

En la referida STC de 11 de Mayo de 2017 , nada se dice sobre la posible retroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la LGT sobre la procedencia de la devolución de ingreso indebido de una liquidación firme, en un supuesto de un pronunciamiento de nulidad por inconstitucionalidad parcial de los articulos 117 ,1 y 117,2 a ) e incontitucionalidad total del arti#culo 110,4 del TRLHL.

Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el articulo 40 LOTC excluye expresamente la aplicación retroactiva de la nulidad del precepto, el segundo escenario en el que ahora nos encontramos, es qué ocurre cuando se pretende la extensión retroactiva de dicha nulidad a situaciones consolidadas al haber alcanzado firmeza en vía administrativa una liquidación tributaria, como aquí ocurre; el propio TC en sentencias como la 45/1989,20 de Febrero y 180/2000 de 29 de Junio , y 60/2015 de 18 de Marzo , apelando al principio de seguridad jurídica del articulo 9,3 constitución y de igualdad del articulo 14 de la constitución amplía dicho limite a las situaciones de firmeza administrativa porque lo contrario ' entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales ', es decir en esos supuestos el TC expresamente se pronuncia sobre el carácter limitado del efecto retroactivo de esas sentencias, pero en el caso de la STC 59/2017 nada se dice sobre los efectos retroactivos de la misma, y si bien el mentado articulo 40,1 LOTC , sólo limita la revisión de situaciones consolidadas por sentencias con efecto de cosa juzgada, nada dice de los actos administrativos firmes, lo que nos debe llevar a estudiar el posible encaje en este caso de alguno de los supuestos en el que la LGT permite la devolución como ingreso indebido de una liquidación firme, sin olvidar que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos de nulidad radical deben ser interpretados de manera restrictiva, pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación, para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma.

Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC . Por último, ya adelantamos que como luego se expondrá, en STS de 8-6-2017 se desestimó la pretensión de nulidad de pleno derecho de una liquidación que adquirió firmeza en via administrativa, concurriendo similares requisitos a los aqui estudiados.

A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC( declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66 LGT y la posible existencia de una liquidación posterior, en cuyo caso no procede aplicar el procedimiento de rectificación de los artículos 120,3 y 22 LGT , y artículos 126 y siguientes del RD 1065/2007 .

El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada tres años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del articulo 221,3 LGT , disponiendo el obligado tributario de los siguientes cauces procedimentales para obtener dicha devolución, bien el procedimiento especial de revisión del articulo 216 letras a), c ) o d) de la LGT , o el recurso extraordinario de revisión del articulo 244 de la misma norma , o bien intentar la procedimiento de rectificación de declaraciones del articulo 130 del RD 1065/2007 .

La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando dicho pronunciamiento en el arti#culo 47 aparatados a), c), f) y g) de la ley 39/2015 y arti#culo 217 LGT, y en su defecto entiende el apelante que la liquidación referida no es firme al ser susceptible de proceder a la rectificación de la declaración presentada en su día, siendo este el objeto del recurso de apelación.

Vamos a ir estudiando los distintos esgrimidos por la recurrente, que según esta determinaría la nulidad radical de la liquidación; en primer lugar se refiere que el acto impugnado lesiona derechos libertades susceptibles de amparo constitucional; a ello debemos decir que únicamente cabe dicho amparo por vulneración de los derechos y libertados recogidos en los articulo 14 a 29 y 30,2 de la carta magna , y el principio de capacidad económica referido por el actor está recogido en el articulo 31,3 de la misma, sin que por tanto sea admisible dicho motivo.

Por otra parte, se alega la que la liquidación tiene un contenido imposible; respecto a qué debe entenderse por contenido imposible, la STS 11-4-2013 refiere que 'La imposibilidad a la que se refiere la Ley es la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.

En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) EDJ 2000/12335 nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: '...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico , ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA EDL 1992/17271 y 83.2 de la LJCA EDL 1998/44323 ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.

Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 EDJ 1981/7627 y 9 de mayo de 1985 .)' En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también citar la STS Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5)'. Debiendo por tanto desestimarse este motivo de nulidad radical.

Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del apartado f) del articulo 217 LGT que habla de carecer de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades o derecho s, aplicable aquella cuando el solicitante, en este caso el obligado tributario, carece de los requisitos esenciales para adquirir una facultad o derecho, piénsese en un acto expreso declarativo de derechos (la concesión de una beca, el otorgamiento de una licencia de un bar, el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación, etc.) carecerá de los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento y por tanto será nulo cuando el sujeto favorecido no tenga los requisitos previstos por la norma, y no cuando se pretenda la revisión de una liquidación firme por una cuestión jurídica sobrevenida.

Por ultimo, en cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del articulo 217 LGT , cualquier otro quese establezca expresamente en una disposición de rango legal , decir que ciertamente los artículos 38 y 40 LOTC no determinan dicha nulidad radical con efectos necesariamente retroactivos, estableciendo aquel precepto de la LGT que debe regularse dicha causa de nulidad de forma expresa en una disposicion legal , supuesto en que no nos encontramos; por otra parte, si bien la entonces vigente ley 30/92 determinaba en el articulo 62,2 la nulidad de pleno derecho de disposiciones cuando estas vulneren la constitución, y alguna sentencia como STS 2-2-04 extiende dicha nulidad a los actos administrativos dictados en ejecución de la referida disposición, diciendo ' ... si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución , correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los arts. 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y así lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley ( que refiere ... sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma), con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho ...' estudiada esta sentencia, la misma más que decretar la nulidad de pleno derecho del acto, abre la vía indemnizatoria; y por otra parte, en sentido distinto a este pronunciamiento, podemos citar las STS 7-3-2012 y 19- 12-2011 que mantienen que la nulidad de una disposición general no permite impugnar un acto firme dictado en aplicación de aquella disposición general, basándose en el articulo 120 de la derogada LPA y articulo 73 de la ley 29/98 .En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11 de junio 2001 (rec. de cas. 2810/1996) recuerda que 'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin más a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (LGT/1963 ) , art. 217 LGT/2003 (...) ': ( TS 3ª 5-12-17, EDJ 262726).

Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolucion de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la LGT , y que fue rechazado por el Consejo de Estado, sin que por ende tenga encaje la posible revisión de la liquidación por vía de la letra g) del articulo 217.1 LGT .

Por último, debemos referir que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015 , según la cual: ' en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31 de enero de 2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Órdenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes. Concretamente señalábamos lo siguiente: '

SEGUNDO.- Artículo 40 LOTC . El artículo 40.1 LOTC , incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo9.3 CE ), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contenciosoadministrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales. En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado ( artículo 38.1 LOTC ). En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional ', postura que fue ratificada por el propio TS en auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2017 desestimando el incidente de nulidad promovido por el recurrente.

De todo ello concluimos que no concurre causa legal para acordar dicha devolución, vía procedimiento de revisión o recurso extraordinario de revisión.'

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 139 LJ , no habrán de imponerse las costas ni de la primera, tal como establece la sentencia de instancia, en cuyo extremo se confirma, ni de la segunda instancia, teniendo en cuenta las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24-9-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo , contra la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión instado el 4 de abril de 2017, revocando íntegramente la sentencia dictada, salvo en el pronunciamiento de costas.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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