Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 288/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100283

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4779

Núm. Roj: STSJ M 4779/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0001565
RECURSO DE APELACIÓN 288/2018
SENTENCIA NÚMERO 419/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
288/2018, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, representado por Dª Susana de
la Peña Gutiérrez y defendido por D. Francisco J. Astudillo Polo, contra el Auto dictado en fecha 19 de enero
de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid en la ejecución de títulos judiciales
núm. 37/2017, figurando como parte apelada D. Efrain , representado por D. Antonio José Gómez de la Serna
Adrada y defendido por D. Ramón Caravaca Magariños.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid dictó Auto por el que, en relación con la tasación de las costas procesales verificada en la pieza 45/2015, vino a declarar procedente la ejecución forzosa de la Sentencia en dicho concreto extremo, formulando requerimiento de pago.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial el Ilmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.



TERCERO .- D. Efrain formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración ejecutada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid en la Ejecución de títulos judiciales 37/2017 por el que, en relación con la tasación de las costas procesales verificada en la pieza 45/2015, vino a declarar procedente la ejecución forzosa de la Sentencia en dicho concreto extremo, formulando requerimiento de pago.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en la consideración de que la limitación de la cuantía en cuanto a las costas que fijó la Sentencia de instancia se señaló respecto del demandante, cuyo recurso había sido desestimado, siendo que dicho pronunciamiento quedó sin efecto en virtud de lo resuelto por la Sentencia dictada en grado de apelación que, con estimación de la apelación y del recurso contencioso administrativo entablado por D. Efrain , vino a imponer las costas procesales a la Administración sin establecer limitación alguna, además de haber sido aprobada la tasación de costas que se pretende ejecutar por la Letrada de la Administración de Justicia sin que se formulase impugnación o recurso por la representación procesal de la ejecutada.



SEGUNDO .- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, aduciendo, resumidamente: que en el planteamiento que realizó la parte recurrente de la Sentencia de instancia en ningún momento, al formalizar el recurso, se procedió a impugnar la totalidad de los argumentos de la Sentencia de instancia, centrándose el recurso de apelación en cuestiones de fondo (vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y errónea valoración de la prueba) pero sin ser recurrida la limitación de las costas establecida en la Sentencia de instancia, limitándose el fallo de la Sentencia dictada en apelación a anular la actuación administrativa impugnada pero sin pronunciarse sobre la totalidad del contenido de la Sentencia recurrida, por lo que permanece plenamente vigente la limitación de costas establecida en el fallo de la Sentencia de instancia.



TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Efrain , a través de su representación procesal, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia e invocación de la inadmisibilidad de recurso de apelación formalizado de contrario, en síntesis: que el procedimiento de tasación de costas concluyó mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 17 de mayo de 2017 y devino firme, al no haber sido impugnado en el plazo concedido al efecto, por lo que ha precluido para la Administración demandada la posibilidad de cuestionar el importe en que han sido tasadas las costas procesales; y que resulta improcedente la limitación de costas postulada de contrario, en tanto en cuanto la Sentencia de apelación vino a anular en su integridad la Sentencia de instancia que había limitado las costas procesales.



CUARTO .- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación - que, frente a lo que aduce la parte apelada en su escrito de oposición, sí resulta admisible, al ser los autos recaídos en ejecución de Sentencia resoluciones específicamente incluidas entre las susceptibles de recurso [ artículo 80.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ]- exige partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes de los autos elevados a esta Sala: a) En fecha 9 de diciembre de 2015 fue dictada Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 45/2015 por la que, con desestimación del recurso entablado por D. Efrain contra el Decreto del Concejal Delegado de Industria y Comercio del Ilmo. Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix de fecha 6 de noviembre de 2014, fueron impuestas a la parte actora las costas procesales con un límite de 1.500 euros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 3, de la Ley jurisdiccional .

b) Contra dicha Sentencia se formalizó recurso de apelación que fue estimado por esta Sala y Sección, en Sentencia de 1 de febrero de 2017 , siendo el fallo de la resolución aludida del siguiente tenor literal: ' Que estimando el recurso interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid en el P.O. 45/15 , debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, estimando el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos por no ajustarse a derecho. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de la apelación. Las costas de instancia se imponen expresamente al Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix '.

c) Firme la Sentencia estimatoria del recurso y previos los oportunos trámites fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia el 17 de mayo de 2017 Decreto por el que, no habiendo sido formulada impugnación de la tasación de costas practicada el 24 de abril de ese año, se aprobó la tasación de las costas procesales por importe de 11.301,40 euros.



QUINTO .- A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos en el fundamento de derecho que antecede se impone con evidencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto pues, como acertadamente expone el Juez a quo en el Auto apelado, la limitación de la condena en costas -que en la instancia fueron impuestas al recurrente- fue pronunciamiento accesorio al que, como es obvio, alcanzó el pronunciamiento anulatorio de la Sentencia apelada dictado por esta Sala y Sección pues dicho pronunciamiento anulatorio fue total y no parcial (como puede acontecer cuando la apelación se circunscribe a uno o unos de los diversos pronunciamientos que se contienen en la Sentencia apelada), siendo revocada la resolución recurrida en su integridad y entrando, en consecuencia, el Tribunal de la apelación a conocer directamente del asunto, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia que, en este caso concreto, lo fue sin introducir limitación alguna en la cuantía, como resulta sin género de dudas de los términos literales del fallo cuya ejecución se pretende.

Pero es que a lo anterior se añade que, como se expone igualmente en el Auto recurrido ante esta Sala y pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición, no se formuló en el momento procesal oportuno impugnación de la tasación de costas practicada por la Letrado de la Administración de Justicia el 24 de abril de 2017 ni se instó la revisión del posterior Decreto por el que aprobaba la tasación en la cuantía anteriormente indicada que, en consecuencia, ha quedado definitivamente establecida y no es dable ahora cuestionar.



SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse al recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 600 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Dª Susana de la Peña Gutiérrez, en representación del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, contra el Auto dictado el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 22 de Madrid, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo a que hemos hecho mención en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0288-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0288-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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