Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 288/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100390
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7814
Núm. Roj: STSJ M 7814/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0026665
Procedimiento Ordinario 288/2018
Demandante: EDHINOR S.A
PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ADMON LOCAL Y ORDENACION DEL TERRITORIO
SENTENCIA NÚM. 419/19.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
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En Madrid, a veintiséis de Junio del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 288/18 formulado por la Procuradora Dª. Celina
Casanova Machimbarrena en nombre y representación de 'EDINHOR, S.A.', contra desestimación presunta
de pago de intereses moratorios de certificaciones de contrato de obras; habiendo sido parte demandada la
COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2.019.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'Edinhor, S.A.' se impugna la desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid respecto del pago de intereses de demora derivados de certificaciones correspondientes a contrato de obras de 'Adecuación de locales para la ampliación de las dependencias de la Oficina de Información de Vivienda de la Comunidad de Madrid'.
En la demanda se solicita la condena de la Administración demandada al pago de la suma de 22.408,99 € por los intereses moratorios, más los intereses legales devengados sobre esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso hasta el efectivo pago de la misma (anatocismo), alegando en síntesis: que la pretensión sobre los intereses de demora debe entenderse estimada por aplicación de silencio administrativo positivo; que para el cálculo de tales intereses ha de tomarse como día inicial de devengo el siguiente al transcurso del plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición de las respectivas certificaciones, de conformidad con la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato de autos ( artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, según redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2.004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales); que el día final deber ser el de la recepción efectiva del importe de cada certificación, aunque la orden de pago se haya cursado con anterioridad; que para la fijación del tipo de intereses resulta de aplicación el artículo 7 de la misma Ley 3/2.004; que la base de cómputo de los intereses moratorios ha de incluir el IVA de la certificación en que se hubiera devengado e ingresado el impuesto; y que el fundamento del anatocismo remite a lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil.
SEGUNDO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contesta: que la reclamación actora, de 21.808,63 € en vía administrativa, prescribió por el transcurso del plazo legal de cuatro años entre las fechas de 15/04/2.011 de la solicitud ante la Administración y de 29/12/2.017 de interposición del recurso contencioso, sin actuaciones intermedias de la mercantil interesada; que no cabe el silencio administrativo positivo respecto de la reclamación de intereses moratorios según Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2.016; que para el día inicial del devengo de tales intereses ha de tomarse en consideración el trascurso del plazo de dos meses desde la presentación de la factura ante la Administración interesando su abono, y no desde la fecha de la factura que ha calculado la actora; que ha de excluirse el IVA de la base de cálculo de los intereses moratorios conforme al criterio de esta Sección, y que las correcciones anteriores determinan la iliquidez de los intereses que impide la aplicación del anatocismo.
TERCERO .- En orden a la resolución del presente recurso debemos abordar en primer término la cuestión de la prescripción planteada por la Administración demandada frente a la reclamación actora de intereses moratorios.
Ha de partirse de que la Administración viene obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación por imperativo del artículo 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 21 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con vigencia desde el 02/10/2.016), disponiéndose que en el caso de prescripción, entre otros, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, y que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este plazo pueda exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Pues bien, en el caso que nos ocupa frente a la solicitud actora de cobro de intereses moratorios, presentada el 15/04/2.011 ante su Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, la Comunidad de Madrid debió haber dictado resolución expresa en el plazo correspondiente, transcurrido el cual podía entenderse desestimada la solicitud por aplicación del silencio administrativo, siendo opciones legítimas de la mercantil recurrente esperar al dictado de resolución expresa o impugnar la desestimación presunta de su solicitud, pero lo que no es de recibo es que la Administración incumpla su obligación de resolver expresamente y plantear la prescripción del derecho al cobro de los intereses reclamados por el transcurso de un plazo en parte propiciado por la actuación incumplidora de la propia Administración.
Por lo demás, el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras muchas en Sentencias de 18 de Febrero de 1.996, 26 de Enero de 1.998, 31 de Enero y 14 de Julio de 2.003, 8 de Julio de 2.004, 27 de Abril de 2.005 y 22 de Diciembre de 2.010, se computa a partir de la liquidación definitiva del contrato y la cancelación de su fianza, por cuanto que las certificaciones parciales están concebidas y reguladas como instrumentos de pagos a cuenta, que no tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, estando sujetas los abonos resultantes de las mismas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, por lo que el computo del plazo de prescripción ha de tomarse en consideración a la referida fecha. En consecuencia, se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y la reclamación. No puede alegar la prescripción quién con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada y así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva del contrato y a la cancelación de su fianza. Aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado. Es erróneo computar los plazos prescriptivos atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas. La doctrina consiste, en definitiva, en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un solo contrato de obra, y en iniciar aquel computo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva con la cancelación de la correspondiente fianza. Lo expuesto es predicable no solo respecto de las certificaciones de obra, sino también para los intereses de demora derivados de dichas certificaciones.
Como hemos dicho en Sentencia de 16 de Noviembre de 2.016 (recurso contencioso nº 739/2.015), el cómputo prescriptivo es distinto de tratarse de un contrato de servicios en que las facturas no tienen el carácter de 'pagos a cuenta' que sí se da en el contrato de obras, sino que tienen sustantividad propia y son pago del servicio efectivamente prestado cada mes conforme a un precio cierto y único previamente fijado y determinado por las partes contratantes, siendo de todo punto imposible equiparar un contrato de ejecución de obras y un contrato de prestación de servicios.
Procede, por tanto, rechazar la concurrencia de prescripción.
CUARTO .- Tampoco cabe la aplicación del silencio administrativo positivo que postula la mercantil recurrente por las razones que a continuación se exponen.
La Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común, tras su modificación por la Ley 4/1.999 - normativa vigente a la fecha de la solicitud de cobro de los intereses moratorios del caso de autos-, preveía como regla general en su artículo 43 el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo estableciera lo contrario; se exceptuaban de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público, y los de impugnación de actos o disposiciones. Es decir, la regla del silencio positivo regía tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, había que estar a lo dispuesto en el artículo 44. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1.992 determinaba que las Administraciones Públicas debían publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produjera el silencio administrativo, y que, en todo caso, las Administraciones públicas debían informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debía notificarse la resolución expresa sería el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pudiera exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley estableciese uno mayor o así viniera previsto en la normativa comunitaria europea), así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo, debiendo incluir dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les debía dirigir al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Los anteriores preceptos han sido reproducidos sustancialmente en los artículos 21, 24 y 25 de la nueva Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La cuestión de los efectos que hay que atribuir a la petición de pago efectuada por un contratista a la Administración y no resuelta por ésta, ha sido tratada y resuelta por Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de Febrero de 2.007 en sentido contrario al pretendido por la hoy recurrente.
En el caso debatido no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la mercantil actora, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato administrativo: concretamente, de lo que se trata es que por la Administración demandada se proceda al abono de los intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, y como el procedimiento administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, nos encontramos en el ámbito del entonces vigente artículo 44 de la Ley 30/1.992, actual artículo 25 de la Ley 39/2.015, en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace la recurrente, que la mera solicitud de abono de una cantidad derivada de la ejecución de un contrato administrativo, dé lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, actual artículo 24.2 de la Ley 39/2.015.
En dicho sentido la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007 afirmaba en un caso de petición de intereses de demora derivado de la ejecución de un contrato administrativo, en su fundamento jurídico cuarto, que 'esa petición no genera el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuere el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación'.
Tal criterio ya ha sido aplicado por esta misma Sección en Sentencia de 22 de Julio de 2.015 (recurso contencioso nº 449/2.014), en cuyo fundamento jurídico segundo dijimos: 'La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 ha rechazado la posibilidad de que el silencio positivo opere en las reclamaciones o solicitudes realizadas por el contratista en un contrato de obras que no tengan previsto un procedimiento específico, por entender que son incidencias de la ejecución del contrato que se insertan dentro de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración (contratos de obras), que deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato del que dimanan los derechos y obligaciones de la partes y que es un procedimiento iniciado de oficio y no a instancias del interesado, por lo que la consecuencia del silencio para el administrado es -según el art 42 de la LPAC - el poder considerar desestimada su solicitud, llegándose a la misma conclusión si la petición del recurrente se valorara como una indemnización por perjuicios por responsabilidad patrimonial, ya que en tales supuestos el art 142 de la Ley 30/92 dispone que en tales procedimientos, se hayan iniciado de oficio o por los interesados, la falta de respuesta expresa conlleva el efecto de entender desestimada la indemnización'.
Y en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2.016 (recurso de casación nº 3970/2.014) reitera en su fundamento jurídico tercero la doctrina de la Sentencia del Pleno de 28 de Febrero de 2.007. Además, en el penúltimo párrafo de tal fundamento jurídico se dice: 'Y, como decía el FJ Tercero de la Sentencia de 4 de abril de 2008 'De existir alguna duda respecto a la naturaleza del silencio en el ámbito de los procedimientos contractuales ha sido solventada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determinando de forma prístina en su Disposición Final Octava la desestimación de las solicitudes relacionadas con reclamación de cantidades o de cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, consumación o extinción de un contrato'. Precepto ahora reproducido en la D.F.3ª del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , TRLCSP'.
QUINTO .- Entrando a conocer del fondo del recurso, dados los planteamientos y alegaciones de las partes procesales son varias las cuestiones a resolver en orden a la cuantificación de los intereses moratorios demandados, cuyo concepto de deuda no se discute por la Administración demandada, que frente a la liquidación actora de tales intereses opone de un lado que para el día inicial del devengo ha de tomarse en consideración el trascurso del plazo de dos meses desde la presentación de la factura ante la Administración interesando su abono, y no desde la fecha de la factura que ha calculado la actora, y de otro lado que ha de excluirse el IVA de la base de cálculo de los intereses moratorios; de manera que solo sobre estas cuestiones debemos ahora pronunciarnos al no rebatir la Administración el resto de los datos que conforman la liquidación actora de los intereses moratorios cuyo pago se demanda.
No es objeto de discusión que la normativa aplicable al caso, vigente al tiempo de la adjudicación del contrato de referencia, es la del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, según redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2.004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que según su disposición transitoria única era de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito hubiesen sido celebrados con posterioridad al 8 de Agosto de 2.002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7.
Pues bien la disposición final primera de la Ley 3/2.004 modificó el apartado cuarto del artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas quedando redactado en los siguientes términos: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado cuarto del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.
Resulta así que la fecha de comienzo de la mora, a efectos del inicio del devengo de los correspondientes intereses, es el día siguiente a la fecha límite de pago de la certificación de obra, que es a su vez la del transcurso de sesenta días computados a partir del día siguiente de la fecha de expedición de la certificación, lo que desmonta la alegación de la Administración demandada con relación a la consideración de la fecha de presentación de la certificación ante la Administración interesando el abono de la misma.
SEXTO .- La otra cuestión discutida se centra en determinar si los intereses de demora reclamados han de ser calculados sobre el importe de las certificaciones con o sin I.V.A., y al respecto hemos de partir de las siguientes consideraciones.
El artículo 75.1.1º) de la Ley 37/1.992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que se devengará el impuesto, 1º, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando, se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, y, 2º, en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas; disponiendo el artículo 75.2 que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio y por los importes efectivamente percibidos. En este supuesto, el I.V.A. no se devenga hasta que se haya producido el pago, por lo que el interés de demora solo operará sobre el precio cierto del contrato, pero no sobre la cuota tributaria del I.V.A., cuyo retraso en el abono a la empresa no le supone perjuicio.
Esta Sección tiene reiteradamente dicho que (por todas la Sentencia de 20 de Junio de 2.013 dictada en recurso contencioso nº 953/12) que cuando el abono del precio total del contrato se realiza mediante abonos a cuenta justificados en la correspondiente certificación o factura, se trata de un supuesto encuadrable en el artículo 75.2 de la Ley 37/1.992, por lo que no procede incluir el I.V.A. en la base de cálculo de los intereses de demora, pues la cantidad sobre la que aplicar los referidos intereses no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del I.V.A. girado sobre la misma, y ello por las razones siguientes: a) Se piden intereses de demora - de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa contratista no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración Tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del I.V.A., pero no la empresa demandante que, en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no lo soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. La empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limita repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho impuesto'. b) Si el I.V.A. se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho no se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión, por lo que debe desestimarse esta pretensión del recurrente.
A lo expuesto se añade en la mencionada sentencia que aún en el supuesto de que el devengo del impuesto se hubiera producido conforme al artículo 75.1 de la Ley 37/1.992, la inclusión de la cantidad a satisfacer por I.V.A. en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que le hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado.
En dicho sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.004 señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del I.V.A. correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del I.V.A., por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del I.V.A., porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del I.V.A. en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el I.V.A. correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.
Resulta así que no procede que se incluyan en la base de cálculo de los intereses moratorios reclamados las cantidades correspondientes al I.V.A. referidas a un perjuicio que, a falta de esa demostración, no podemos tener por realmente padecido. Este criterio resulta plenamente aplicable al caso de los presentes autos, en que determinadas certificaciones de que derivan los intereses moratorios litigiosos incluyen los importes correspondientes al I.V.A., sin que la parte recurrente haya acreditado en modo alguno su previo ingreso a la Hacienda Pública.
Como consecuencia de lo anterior procede asimismo desestimar la pretensión actora de percepción de intereses legales sobre los intereses moratorios reclamados, por cuanto que el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002, sostiene que tal anatocismo tiene lugar cuando los intereses moratorios han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, como en los casos de proceder la exclusión del I.V.A. en su cálculo -lo que acontece en la resolución del presente recurso-, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad reclamada, de modo que en tales supuestos no procede el pago de intereses sobre intereses moratorios (anatocismo).
A resultas de todo lo expuesto y razonado el presente recurso contencioso debe ser estimado parcialmente condenando a la Administración demandada a abonar a la mercantil recurrente los intereses moratorios a calcular en ejecución de esta sentencia partiendo de la liquidación actora de los mismos con la única modificación de la exclusión en su base de cálculo del importe del I.V.A. correspondiente a la certificación en que se haya computado, pero sin aplicación del anatocismo por cuanto que el derecho a percibir los intereses del artículo 1109 del Código Civil se iniciaría desde la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso siempre y cuando se reconociesen como líquidos los intereses moratorios reclamados inicialmente, que no es el caso presente, en el que los que se conceden han de ser cuantificados a resultas de la presente sentencia y difieren de los que se demandan.
SÉPTIMO .- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Edinhor, S.A.', y condenamos a la Comunidad de Madrid al pago a la recurrente de los intereses de demora de las certificaciones a que esta sentencia se refiere a determinar en ejecución de la misma según los criterios fijados en el último párrafo de su fundamento jurídico sexto, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0288-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0288-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

