Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 336/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4599
Núm. Roj: STSJ M 4599/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008551
Procedimiento Ordinario 336/2018
Demandante: INDUSTRIA TECNICA VALENCIANA SA
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 419
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZD./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En Madrid a veintiocho de junio de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zabia
de la Mata en representación de INDUSTRIA TÉCNICA VALENCIANA SA, contra Resoluciones de 12 de
febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestiman recursos
de alzada contra las dos Resoluciones de Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación
relativas al proyecto presentado por la recurrente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de junio de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Zabia de la Mata en representación de INDUSTRIA TÉCNICA VALENCIANA SA contra dos Resoluciones de la Secretaría de Estado de Investigación , Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía , Industria y Competitividad, que desestiman sendos recursos de alzada contra Informes Motivados emitidos en los expedientes NUM000 -a y IDI NUM001 -a , de la Dirección General de Innovación y Competitividad.
La recurrente, empresa de diseño y fabricación de máquinas de producción de hielo (en cubitos, hielo triturado y hielo en escamas) y de fuentes de agua fría, presentó solicitud de informe motivado para el proyecto que suscribe, 'investigación aplicada a sistemas de evaporación con eje de rotación horizontal y su implementación en máquinas de fabricación de hielo en escamas' El objetivo científico-tecnológico del proyecto es el desarrollo de la tecnología necesaria para la fabricación de máquinas de producción de hielo en escamas en las que se utilice un evaporador de eje horizontal que permita superar las deficiencias detectadas en los evaporadores de este tipo comercializados actualmente. Este objetivo global se desglosa en los siguientes objetivos específicos: I. Aumentar la eficiencia del intercambio térmico del circuito primario con el circuito secundario (bloque de hielo).
II. Dotar al evaporador de un ciclo de vida ilimitado, aumentando por consiguiente la vida útil de una máquina productora de hielo al tratarse hasta el momento de uno de los elementos críticos.
III. Reducción del número de componentes que conforma el dispositivo de evaporación y de la máquina de hielo.
IV. Estudio pormenorizado del mantenimiento de la estanqueidad en un evaporador sometido a un movimiento rotacional constante V. Inserción de un sistema de regulación del tamaño de escama automático.
La consecución del objetivo del proyecto, es decir, el desarrollo de una máquina de producción de hielo en escamas utilizando el nuevo evaporador de eje horizontal permitiría subsanar dos deficiencias importantes de las máquinas que fabrican actualmente minimizando los consumos de energía y materia prima requeridos tanto durante la fabricación de la propia máquina como durante la vida útil de la misma, en rangos que oscilan entre un 15 y un 25 % con respecto a los actuales valores de consumo Con la solicitud presentó la documentación correspondiente, y se hace constar que el proyecto se desarrolla en dos anualidades, de modo que la primera consiste en la investigación tecnológica de evaporadores horizontales y en la determinación de las especificaciones de los mismos, de manera que se superen las limitaciones detectadas en el estado del arte actual En el informe presentado por la Entidad se destaca que 'De acuerdo con el estudio del estado del arte llevado a cabo, la máquina de producción de hielo en escamas con evaporador horizontal cuyo desarrollo propone la empresa ITV en este proyecto presenta novedades tecnológicas sustanciales respecto a las máquinas con esta tecnología existentes en el mercado.
Las más importantes se indican a continuación: Serpentín del sistema evaporador desarrollado con Teflón Entrada y salida del gas refrigerante por el mismo lado con el que se pretende reducir las fugas de refrigerante y aceite.
Se proponen dos configuraciones distintas de cilindro evaporador El evaporador desarrollado permite ensamblar y desmontar con facilidad.
Nivel del agua situado por debajo del evaporador, lo que permite que no sean necesarias juntas de sellado en el depósito, por lo que se reduce el riesgo de fugas.
Se utiliza un sistema de ducha por encima del evaporador para aumentar la superficie mojada del rodillo.
La máquina incorpora un sistema de control de diversos parámetros para el control de la producción, el espesor y la temperatura de producción del hielo.
El conjunto de novedades tecnológicas indicadas anteriormente son sustanciales, y su materialización en un prototipo supone un reto tecnológico para la empresa debido a la complejidad mecánica que supone implementar el sistema evaporador e integrarlo en la máquina de fabricación de hielo. El desarrollo es este nuevo sistema de producción de hielo en escamas con un evaporador horizontal se puede catalogar como una novedad tecnológica sustancial y objetiva respecto al estado del arte actual. Asimismo, se debe destacar que la metodología de trabajo adoptada por la empresa es clara: se ha estudiado el comportamiento y funcionamiento de dos máquinas de la competencia que producen hielo en escamas mediante sistema de evaporación horizontal, analizando las principales limitaciones que presentan, y se han propuesto mejoras con el fin de superarlas y lograr de este modo una máquina de mejores prestaciones que las existentes en la actualidad'.
El Informe Motivado correspondiente a la primera fase del proyecto califica el mismo como innovación tecnológica, y describe en concreto el desarrollo de una nueva máquina de producción de hielo en escamas utilizando un evaporador horizontal.
En el Informe se destaca , en las conclusiones al respecto que 'se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata de mejorar las máquinas de fabricación de hielo con disposición horizontal como las ya existentes Scotsman y Maja. Así, se realizan mejoras tanto en el propio evaporador (serpentín de teflón, disposición de las entradas y salidas del refrigerante, sistema de sellado, etc) como en el sistema de mojado del cilindro del evaporador (ITV incorpora un sistema de mojado mediante duchas de la parte superior del cilindro y reduce la porción de éste sumergido en el depósito de agua) y también en el control y sistema eléctrico de la máquina.
Como bien explica la entidad, existen máquinas de fabricación de hielo con disposición horizontal que presentan una serie de inconvenientes y limitaciones, que son la falta de control del fluido de refrigeración y el sellado ineficaz, que da lugar a fugas de gas y lubricante. La primera limitación cobra relevancia cuando las máquinas están destinadas a barcos pesqueros, en las que la superficie presenta mayor inestabilidad mientras que la segunda de ellas es debida a la complejidad mecánica de las máquinas y afecta su robustez y durabilidad.
Asimismo, en este proyecto se ha estudiado el comportamiento y funcionamiento de las dos máquinas de la competencia que producen hielo en escamas mediante sistema de evaporación horizontal, analizando las principales limitaciones que presentan, y se han propuesto mejoras con el fin de superarlas y lograr de este modo una máquina de mejores prestaciones que las existentes en la actualidad. Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica.
Contra el citado informe se presentó recurso de alzada, desestimado mediante resolución de 12 de febrero de 2018.
Asimismo se presentó solicitud de informe motivado para la segunda fase del proyecto, acompañando la documentación correspondiente, y se dictó Informe Motivado que considera que: El contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata de mejorar las máquinas de fabricación de hielo con disposición horizontal. Ya existían máquinas para fabricación de hielo con evaporador horizontal, es una práctica que ha sido llevada a cabo por diferentes actores dentro del sector de la entidad solicitante. Cada uno de ellos desarrolla sus productos atendiendo a sus requerimientos y funcionalidades específicas, por lo que el avance propuesto por la empresa se debe considerar desde un punto de vista subjetivo. Evidentemente los diseños van evolucionando, y cada nuevo producto que se lanza al mercado incorpora prestaciones mejoradas de éste respecto a lo existente, pero sin llegar a suponer un hito en el sector.
El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso de conocimiento y de procedimientos tecnológicos previos (inherentes a la propia actividad de la empresa), que se utilizan comúnmente en su sector de actividad. En el presente proyecto se aborda la mejora y optimización con incertidumbre científica limitada, de productos ya existentes en el sector, máquinas que producen hielo en escamas mediante sistema de evaporación horizontal.
Se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido de las actividades del proyecto correspondientes al ejercicio fiscal objeto de este informe, es calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de una nueva máquina de producción de hielo en escamas utilizando un evaporador horizontal.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada , que fue desestimado por la resolución de 12 de febrero de 2018. Contra dichas resoluciones desestimatorias de recursos de alzada se interpone recurso contencioso-administrativo.
La demanda expone en primer lugar, falta de cualificación técnica para realizar el informe motivado, que requiere un alto grado de pericia y muy concreta. Expone que no se ha comunicado por la Administración si el informe ha sido generado por experto o perito o solo en base al conocimiento de la Secretaría de Estado, y que se identifique al personal concreto que ha emitido el informe con su titulación, grado de experiencia y una serie de datos concretos.
Expone que ha aportado informes de ratificación de la ACIE , realizados por personal técnico cualificado y se refiere a la experiencia que necesariamente han de tener los técnico intervinientes. Rechaza la mención a la discrecionalidad técnica como argumento, y cita Sentencias de esta Sala, por ej, la dictada en Recurso 317/2016 , En segundo lugar, considera que la resolución no está suficientemente motivada, y no se entra a valorar el alcance del proyecto, y de modo que entiende que no se motiva adecuadamente la decisión.
En tercer lugar, considera que existe una novedad objetiva y se remite al informe del experto técnico ya que no se trata de una nueva máquina de producción de hielo sino en la mejora que ofrece respecto a lo existente. Implica una novedad en el producto final.
Solicita la estimación del recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, en los términos expuestos.
Aporta con la demanda una ratificación de la calificación del proyecto, emitida por el Director de certificación de proyectos, en que se detalla el estado del arte, as novedades sustanciales, y se considera una novedad tecnológica sustancial objetiva, con: 'menor riesgo de fugas de gas refrigerante, menor complejidad mecánica, menor coste por la simplificación de componentes , mayor productividad. Reduce considerablemente los consumos de energía y materia prima tanto durante la fabricación de la propia #maquina como durante la vida útil de la misma .
Explica que la novedad es el producto final, no la consecuencia de un nuevo proceso productivo. implica una mejora sustancial objetiva , al pretender una máquina cuyas prestaciones mejoran de manera sustancial lo existen, e implica un reto tecnológico puesto que la complejidad de este tipo de máquinas general un elevado grado d incertidumbre. Concluye que parel proyecto parte de un conocimiento tecnológico previo y pretende fabricar un producto que supere las limitaciones de la técnica actual en cuanto a consumos de materia prima, complejidad en el montaje /reparación y recurso enérgicos, tanto en fabricación como en puesta en funcionamiento'
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere al contenido del art. 35 del TRLIS y a la presunción de acierto del informe motivado. Destaca la ausencia de novedad en el proyecto, centrándose en los datos contenidos en el informe y en el texto del art. 35 citado.
Aporta informe técnico de segunda opinión, fechado el 26 de diciembre de 2018 emitido por Doctor ingeniero industrial y se refiere al proyecto presentado por la empresa recurrente, se ha revisado el estado del arte, y la empresa pretende realizar el diseño y desarrollo de un prototipo de máquina d producción de hilo en escamas en las que se utilice un evaporador de eje horizontal. Destaca que existen varios fabricantes que comercializan equipos de producción de hielo en escamas con tambor horizontal, lo que indica que el hecho de que la disposición del tambor evaporados se a horizontal no supone en sí mismo novedad significativa.
Examina las novedades que se destacan en el proyecto, y se comprueba que no suponen una complejidad que conlleve un avance tecnológico suficiente como para ser considerada novedad en el sector. Concluye que es novedosa desde el punto de vista subjetivo al diferir de los utilizados por la empresa, y considerar que carece de incertidumbre puesto no existe un riego o problemática significativa. no se han desarrollado nuevos conocimientos ni una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.
Se acompaña informe sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de informes motivados vinculantes, para deducciones fiscales, explicando la labor del Ministerio , y la información sobre los expedientas. Se destaca que los datos se ajustan a la calificación de IT. y se centra los datos aportados, considerando e proyecto una novedad subjetiva, calificable de innovación tecnológica .
TERCERO -en fase de conclusiones, la actora se refiere a las no vedes desarrolladas tal cómos se han descrito, y en la novedad disruptiva, contenida en la certificación en pág. 6 e informe de evaluación en pág.
3, al implicar: un consumo energético reducido, control del cambio del estado del refrigerante, eliminación de riesgo de fugas de refrigerante y lubricante, producción de hielo homogénea y simplicidad constructiva. Añade que la empresa ha asumido un importante riesgo
CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora. SE trata de un proyecto presentado en dos anualidades, y por tanto, se han impugnado sendos informes motivados que lo califican de IT y las resoluciones dictadas en alzada , fechadas el 12 de febrero de 2018.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013 , ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec.
núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.
Así pues hay que partir de que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.
la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: 'el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.
QUINTO- Partiendo de esta normativa y situación , esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes , y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.' A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 y 2013 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por la Entidad de certificación han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto Con la demanda se ha aportado un informe de ratificación del Director de certificación de proyectos, Sr. Ángel Daniel , que insiste en que el proyecto es una novedad tecnológica objetiva, pues la empresa contará con un primer prototipo no comercializable de un máquina de fabricación de hielo en escamas, con características que difieren sustancialmente de las existentes , explicando que el proyecto ha estudiado dos máquinas de hielo en escamas existentes en la actualidad, pero partiendo de su limitaciones ha establecido soluciones para mejorar las prestaciones de las misma. No pretende un nuevo proceso productivo, sino que presenta la novedad del 'producto final, ya que la máquina de hielo es diferente a la oferta del mercado actual' Así pues, el proyecto parte de un conocimiento tecnológico previo y desarrolla un producto que supere las limitaciones de la técnica en cuanto a consumos , complejidad de montaje/reparación y recursos energéticos, tanto en fabricación ( y precio ) como en su puesta en funcionamiento. .
La Administración en su Informe considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica. Implica un avance subjetivo evidente y una mejora partiendo de tecnologías que han sido ampliamente empleadas anteriormente.
Esta conclusión se ve ratificada con el informe aportado en este procedimiento por el Abogado del Estado, que con toda claridad concluye que el proceso es una innovación tecnológica, puesto que la empresa pretende realizar un diseño y desarrollo de un prototipo de máquina de proyección de hielo en escamas en las que utilice un evaporador de eje horizontal. Existen ya varios en el mercado, y la disposición del tambor evaporador horizontal no supone una novedad significativa. Analiza los aspectos que se han detallado como novedades: serpentín desarrollado con teflón, entrada y salida del gas refrigerante por el mismo lado... y concluye que se trata de un innovación tecnológica, novedosa desde el punto de vista subjetivo.
Este informe se ha tomado en consideración en el informe emitido por la administración, aportado también con la contestación, relativo al esquema que soporta el procedimiento de valoración de informes vinculantes en estos supuestos. En este informe se detalla el sistema de valoración seguido con carácter general y se alude a los expertos que emiten los mismos.
Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación que las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.
El proyecto implica un avance o mejora en la medida en que se ha desarrollado un prototipo de máquina de producción de hielo que mejora sustancialmente el sistema existente anteriormente. Los avances se han destacado en todos los informes, y se consideran relevantes pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I+D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva. En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica para la empresa recurrente. En el informe del SR. Ángel Daniel aportado por la actora se destaca la novedad sustancial al pretender una máquina que implica mejoras sustanciales respecto a las existentes, y destaca que el proyecto ha colocado a la empresa en una posición relevante sobre todo el sector. Considera que la mejora se ha producido por las prestaciones mejoradas respecto a las existentes. Sin embargo , admitiendo estas mejoras, no se incardinan en la calificación de I+D tal como se describe en el art. 35 del TRLIs.. Resulta evidente la mejora sustancial, pero la misma se incluye en el concepto de IT del art. 35 puesto que implica un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los existentes.
SEXTO- En la demanda se cuestiona la cualificación técnica para realizar los informes por la Administración . Sin embargo, este extremo no puede acogerse. Se ha aportado con la contestación a la demanda un informe /esquema que se sigue para emitir estos informes, y sin perjuicio de las pruebas que aporten los interesados, que pueden rebatir las conclusiones a que se ha llegado con los informes motivados, lo mismos se elaboran por los técnicos competentes para ello y sobre la base del procedimiento necesario para la emisión de la calificación como proyecto I+D o IT. En fin, al igual que las partes han de aportar una memoria técnica y un informe concreto suscrito por experto reconocido como tal, la Administración cuenta con sus expertos, y no se exige otro dato concreto sobre su identidad o condiciones concretas en la normativa de aplicación. Evidentemente, se puede someter a contracción el informe de la Administración y así se hace en este caso, aportando ratificación de informes para precisar los aspectos que se consideran más relevantes.
Ahora bien, no es un dato relevante el conocer la persona concreta dentro de la Subdirección General que ha estudiado este proyecto y emitido el concreto informe. Tal como se explica en el Esquema aportado, se cuenta con expertos en las distintas ramas para poder atender todos los proyectos presentados. Y en concreto, las críticas que puede realizar la actora sobre el informe se han realizado aportando sus pruebas y cuestionando lo que ha su derecho ha convenido.
Se cuestiona la falta de motivación de las resoluciones. La motivación consiste implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma '.
La STC 100/1987, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse... ' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente '. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; igualmente, SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014 ), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).
La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013 , señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios.
No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente.
La parte actora ha planteado su demanda sobre la base de cuestionar los argumentos que ha acogido la Administración en los informes motivados que en su día fueron impugnados y confirmados mediante las resoluciones dictada en alzada. Es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende.
En fin, dado que se trata de un tema probatorio de naturaleza eminentemente técnica, en este concreto supuesto, valorando los informes aportados, y teniendo en cuenta el proyecto que se ha presentado para valoración, cabe concluir que la calificación de IT se ajusta al contenido de aquel, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 35 del TRLIS , norma aplicable a estos efectos concretos.
SEPTIMO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zabia de la Mata en representación de INDUSTRIA TÉCNICA VALENCIANA SA contra Resoluciones de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestiman recursos de alzada contra las dos Resoluciones de Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación relativas al proyecto presentado por la recurrente , debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
