Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4197/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 614/2018 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 4197/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100610

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8581

Núm. Roj: STSJ CAT 8581/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA (Refuerzo)
Recurso nº 614/2018
Parte actora: Anibal
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR-DGP-DIVISIÓN DE PERSONAL
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 4197/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADOS
D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Núria Suñe Peremiquel, y asistido por el
Letrado D./ª. José María Delgado Rodríguez; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR-
DGP-DIVISIÓN DE PERSONAL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de fecha 25 de septiembre de 2018 procedente de la Dirección General de la Policía que desestimó la petición de abono del complemento específico en su componente singular, así como el complemento de destino y productividad, correspondiente al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo que tuvo asignado en la Jefatura Superior de Cataluña y las corespondientes al puesto de Trabajo de Jefe de Sección Operativa en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, desde el día 28 de diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017, así como el componente general del complemento específico inherente a la categoria professional para la cual está reservado dicho puesto, durante el período temporal comprendido entre el 28 de diciembre de 2016 y el 26 de julio de 2017.

En la resolución administrativa se reconoce que el demandante desempeñó las funciones propias de Jefe de Grupo Operativo en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, en el período de tiempo reclamado, por lo que percibió las retribuciones propias del puesto de trabajo desempeñado efectivamente, pero no el puesto de Trabajo con el que pretende compararse.

En la demanda se alega que desempeño dichas funciones en los períodes de tiempo indicados, por lo que reclama la diferencia de las cantidad de los complementos salariales indicados con el puesto de Trabajo anteriorment expresado, por desempeñar las mismas funciones y responsabilidades. Es cierto que no hubo nombramiento oficial lo que no puede impedir el reconocimiento de los complementos reclamados.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado alega que no se han acreditado el desempeño de funciones correspodnientes a la Brigada Provincial de Extranjería, además no existir nombramiento oficial alguno..

Consta en autos documentos de la Brigada Provincial de Extranjería firmados por el Inspector demandante.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente las certificaciones obrantes en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos, máxime, cuando este mismo Tribunal ha dictado númerosas sentencias estimatorias con el mismo objeto processal que el presente.

También hemos dicho en otras sentencias, que cuando se pretende justificar la existencia de una vulneración del principio de igualdad salarial, el elemento comparativo debe ser de la misma naturaleza o existir una similitud entre los puestos de trabajo elegidos. Ello aparece acreditado en el presente caso, desde el momento en que en el documento indicado constan funciones que se llevaron a cabo en la Brigada Provincial de Extranjería.

El hecho cierto de que en alguna situación temporal y prolongada se hayan podido desempeñar, efectivamente, esas aludidas funciones superiores, es título suficiente para reconocer el derecho postulado, pues en el organigrama administrativo y funcionarial, aparece el cumplimiento de las funciones que se detallan en la demanda en el período de tiempo reclamado.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

La controversia jurídica que se plantea en este proceso, consiste en determinar si el demandante ha realizado las funciones propias de Jefe de Grupo Operativo, y, en caso de que queden acreditadas debidamente dichas funciones, si tiene derecho al reconocimiento del derecho a percibir complemento específico en su componente singular y general, además del complemento de destino, propio de la categoría de Jefe de Grupo Operativo.

Debemos aplicar el contenido del artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, para el desempeño de funciones de carácter provisional y por necesidades del servicio, que sí permite fundamentar una acción resarcitoria con derecho a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo que se desempeña, pero no al abono del componente general propio de la categoría profesional y Escala del puesto desempeñado. El complemento específico se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, integrado por un componente general y otro específico.

En el presente caso, la prueba documental justifica que el demandante ha desempeñado las funciones propias, permanentes y exclusivas de Jefe de Grupo Operativo, de forma continua y reconocida por sus superiores, lo que se desprende claramente de los certificados oficiales, que se han transcritos resumidamente, pues la propia Administración Pública demandda aportó la pruea documental que se le había solicitado, en la que consta que el desempeño de las funciones propias de los puestos de Trabajo indicados con el compelemento singular, complemento de destino y productividad correspondiente.

Ello requiere que la parte actora acredite por virtud del artículo 217 de la LEC que efectivamente ha realizado funciones superiores, que en el caso enjuiciado serían no las de Jefe de Grupo Operativo, sino las correspondientes a las reclamadas e indicadas en la demanda como se acredita por las certificaciones oficiales aportadas en autos, en los términos indicados anteriormente.

Esta afirmación no es óbice a la estimación del recurso dado que, si dirigió el grupo ejerció de hecho aquellas funciones, pues el art. 9 del citado R.D. de 1987 no hace excepción alguna a la percepción de las retribuciones por falta de nombramiento oficial para ocupar el puesto, pues lo que determina el derecho a percibir las retribuciones es el efectivo desempeño de un puesto de trabajo, que en este caso se produjo en el periodo de tiempo solicitado a la vista de la citada declaración pues de la dirección del grupo cabe inferir que se responsabilizó de su funcionamiento. .

De lo anteriormente expuesto resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, y anularse la resolución administrativa sin imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho del demandante a percibir las retribucions complementarias reclamdas durante el período de tiempo a que hace referencia, más los intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939-0000-85-0614-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0614-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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