Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100069

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:421

Núm. Roj: STSJ CLM 421/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2018
Recurso de Apelación nº 360/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 42
En Albacete, a 12 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelación nº 360/2016 interpuesto por D. Candido
, representado por el procurador D. Fernando Ortega Culebras, contra Auto dictado en el procedimiento
ordinario nº 58/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 08 de junio de
2016 , en materia de: Responsabilidad Patrimonial, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López,
que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como partes apeladas la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en la representación que legalmente ostenta del SESCAM, y, ZURICH-ESPAÑA, CIA SEGUROS Y
REASEGUROS, SA, representada por la procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se apela el Auto dictado en el procedimiento ordinario nº 58/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 08 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Candido , contra Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), de 13 de febrero de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida en relación con la asistencia sanitaria recibida por don Candido en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Sin costas'.



SEGUNDO .- D. Candido , representado por el procurador D. Fernando Ortega Culebras, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.



TERCERO .- Los apelados la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta del SESCAM, y, Zurich-España, CIA Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, se opusieron al recurso e interesaron su desestimación por el acierto y corrección jurídica del Auto impugnado, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 08 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre Auto dictado en el procedimiento ordinario nº 58/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 08 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Candido , contra Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), de 13 de febrero de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida en relación con la asistencia sanitaria recibida por don Candido en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Sin costas'.

El Auto de instancia fundamenta la inadmisibilidad en que: '(...) Según jurisprudencia constante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -expresada ente otras en sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 2 de abril y 10 de junio de 2008 -'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

(...) La aplicación de la referida doctrina al supuesto examinado, en que consta debidamente acreditado y, de hecho, no se discute que la resolución recurrida le fue notificada al recurrente el 5 de marzo de 2014, no habiendo interpuesto el recurso hasta el 7 de mayo de 2014, obliga-rechazando la tesis del recurrente, que elude la correcta aplicación de dicha doctrina al sostener que el plazo se inicia al día siguiente al de la notificación y vence el correlativo al día siguiente de la notificación- a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Notificada la resolución el 5 de marzo de 2014, el plazo para la interposición del recurso Contencioso- Administrativo vencía el 5 de mayo de 2014, pudiendo presentarlo hasta las 15 horas del día 6 de mayo de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho hasta el día 7 de mayo de 2014 y siendo improrrogables los plazos, la presentación del recurso es, en todo caso, extemporánea'.



SEGUNDO .- Pretende el apelante en su Recurso de Apelación que se: '(...) tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2016 dictado por el Juzgado de los Contencioso Administrativo n° 1 de Toledo y en atención de su contenido acuerde revocar dicha resolución y admitir a trámite el recurso contencioso planteado contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de fecha 13 de Febrero de 2014 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor Candido en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y hasta su resolución definitiva'.

Pretensión que sustenta en que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2011 admite que notificada la resolución el día 07 de octubre el plazo comienza el día 8 siguiente, y vence no el día 07 como sostiene la resolución ahora recurrida y la jurisprudencia mantenida hasta entonces, sino el mismo día 08 (que en este caso era festivo por domingo y se prolonga hasta el siguiente día hábil) lo que habilita y admite a trámite, como en plazo, el recurso que, inicialmente, había sido inadmitido.

Y el Tribunal Constitucional, en supuestos semejantes, ha admitido dicha interpretación sobre las fechas a los efectos de la interposición de los recursos ante el propio Tribunal. Así en la STC 48/2003 se rechaza la extemporaneidad de un recurso de inconstitucionalidad que había sido invocada por la parte demandada y se atiene a la interpretación lógica de lo que debe entenderse por cómputo de fecha a fecha: «La objeción no puede prosperar. El recurso se registró en el Tribunal Constitucional el 30 de septiembre de 2002, es decir, una vez vencido el plazo de tres meses establecido en el art. 33.1, LOTC , si se entiende que el término a quo era la fecha de publicación oficial de la Ley 6/2002, esto es, el 28 de junio anterior, lo que situaría el dies ad quem en el 28 de septiembre de 2002. Sin embargo, si se entiende que el dies a quo es el día siguiente al de la publicación oficial, el término ad quem sería el 30 de septiembre, dado que el 29 era domingo.

Pues bien, en relación a esta cuestión, el texto del art. 33 LOTC posibilita ambas interpretaciones, al disponer que 'el recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición, o acto con fuerza de Ley impugnado'. Así, en la STC 148/1991, de 4 de julio , efectuamos el cómputo a partir del día siguiente al de la publicación (F. 2). Aplicando el mismo criterio, hemos de entender, en virtud del principio pro actione y a semejanza de lo que sucede con el cómputo de los plazos en el recurso de amparo, que el dies a quo es el siguiente al de la publicación oficial de la Ley y que, por lo tanto, el recurso se presentó dentro de plazo» (FJ2.).

Resulta patente pues que la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo ha admitido que la fecha 'ad quem' será la de igual número que la del siguiente día al de la notificación de la resolución o acto impugnado, y no la fecha misma de la notificación como se mantenía en la jurisprudencia anterior, al igual que el TC para la admisión de sus recursos. Y ello concede, justifica y ampara lo que a juicio de esta parte es un error de la resolución recurrida en cuanto se ajusta a una línea jurisprudencial que, si bien firme en su día, hoy admite otra interpretación, y de ahí el recurso que ahora se plantea ante el Tribunal Superior.



TERCERO .- Efectivamente, es un hecho conforme que la resolución litigiosa fue notificada al apelante en 05 de marzo de 2014, y, la cuestión que nos ocupa es determinar si el plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo vencía el 05 de mayo de 2014, pudiendo presentarlo hasta las 15 horas del día 06 de mayo de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ha entendido el Juez a quo, o, si por el contrario, vencía el día 06 de mayo de 2014, con posibilidad de presentarlo hasta las 15 horas del día 07 de mayo de 2014, fecha esta última en la que tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de Valencia.

El presente Recurso de Apelación debe ser desestimado aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (Rec. Cas para la Unificación de Doctrina n1º 1034/2016 ), cuyo tenor es el que sigue, en lo que aquí interesa, y, que viene a corroborar la interpretación que ha efectuado el Juez a quo, y, que esta Sala comparte: '(...) es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (recurso de casación nº 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: '[...] Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en cuanto al día inicial o dies a quo : en ambas normas se establece que los ' meses ' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]'.

Por ello, es de considerar que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente, debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo al respecto doctrina legal sobre la interpretación del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, al que implícitamente se remite, a los efectos del cómputo, el artículo 235.1 LGT respecto de las reclamaciones y recursos propios de la vía económico- administrativa.

Cierto que esta misma Sala se ha hecho eco de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo. Así, en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48/2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aun cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis expresada por el mencionado Tribunal poseerá virtualidad en el seno de los procedimientos seguidos ante el propio Tribunal Constitucional, en tanto que, dado el tenor de los preceptos aplicables, cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente sin incidencia, pues, constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , al tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria, en que el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio.

En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue: '[...] Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de « fecha a fecha». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de ' fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»'.

Así las cosas, procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto apelado.



CUARTO .- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de las demandadas se refiere, al máximo de 500 €, a cada uno de ellos, articulo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 360/2016 interpuesto por D. Candido , representado por el procurador D. Fernando Ortega Culebras, confirmando el Auto dictado en el procedimiento ordinario nº 58/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 08 de junio de 2016 ; todo ello, con imposición de costas al apelante limitadas en lo que a honorarios de letrado de las demandadas se refiere, al máximo de 500 €, a cada uno de ellos.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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