Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 269/2015 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100090
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:992
Núm. Roj: STSJ CV 992/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 269/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 42-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 269/15, interpuesto por la Procuradora Dª ESPERANZA
ALONSO GIMENO en nombre y representación de Dª Eva María , sucedida procesalmente por su heredera
Dª Ángela contra la Resolución de fecha 16-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía
personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de
alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 29-5-2014 por la que se aprobaba el Programa
de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la
generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a: 1) Abonar la cantidad de 20.015'69 euros( a razón de 337'25 € mensuales desde el 15-7-2010 hasta el 31-7-2012, y de 286'66 € mensuales desde el 1-8-2012 hasta el 31-12-2015) detrayéndosele las cantidades efectivamente abonadas por la administración desde el 15-7-2010 hasta el 31-12-2015.
2) Se le reconozca a la recurrente los efectos del convenio especial de cuidadores no profesionales desde el 16-7-2010 hasta el 31-8-2010.
3) Se respete la normativa legal aplicable en concreto la DT 9ª del RDL 20/2012 y DA6ª del RDL 8/2010 respecto del dies a quo del derecho al a percepción de la prestación económica y al fraccionamiento del pago de las cantidades debidas.
4)Que las cantidades generen el interés legal del dinero desde el 15-7-2010 como responsabilidad patrimonial de la Administración ante el incumplimiento y retraso manifiesto no imputable a esta parte, en la tramitación y resolución de la solicitud de dependencia presentada en julio de 2008.
5) Con expresa imposición de costas a la administración demandada. .
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciseis de enero del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 16-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 29- 5-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación previamente aceptada por la misma si bien, minorada de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 20/2012 con efectos a partir del mes de agosto de 2012 así como en la Orden 21/2012 con efectos a partir del mes de noviembre de 2012.
La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 14-7-2008 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de la recurrente.- 2)El 22-10-2009 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 2 Nivel 2 emitiéndose Propuesta de PIA el 18-6-2012 en la que se propone una prestación económica por cuidador no profesional de 303'53 euros mensuales.
3)El 29/5/2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en 182'05 euros mensuales y reconociendo efectos retroactivos por importe de 11.677'60 euros desde el 15-7-2010 hasta el 28-5-2014.
Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado II Nivel 2 conforme a la normativa vigente en cada momento sin aplicar detracción alguna desde el 15-7-2010 con los intereses legales correspondientes solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada de fecha 29-5-2014 y resolución en la que se reconoce una cuantía mensual de 182'50 €/mes junto con 11.677'60 euros con carácter retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 15-7- 2010 y el 28-5-2014, e importe que se abonará de forma periodificada y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del RD Ley 8/2010 , siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9ª del RDKL 20/2012, de manera que siendo la solicitud de dependencia de fecha 15-7-2010, los atrasos se deben computar desde esta fecha y siendo igualmente acorde a la legalidad las cuantías fijadas en dicha Resolución dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.
TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.
Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.
Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.
.
El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 15-7-2010 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .
No obstante y en cuanto a la fecha a partir de la cual debe producirse la retroactividad, en aras al principio de congruencia procesal y habida cuenta que la recurrente se aquieta al reconocimiento de dicha fecha como inicio de los efectos retroactivos de la percepción de la prestación por dependencia debemos declarar la misma, si bien esta Sala ha venido declarando, tal y como se ha expresado anteriormente, que en las solicitudes de dependencia presentadas tras la entrada en vigor del RDley 8/2010, tal y como acontece en el presente recurso, la retroactividad en el reconocimiento de la prestación deberá producirse a partir de los seis meses de la fecha de presentación de la solicitud, que en el presente supuesto sería el 14-1-2009, sin embargo solicitando la actora que el citado reconocimiento se realice desde el 15-7-2010, será esta la fecha en la que deberán concretarse el reconocimiento de la prestación por dependencia pues, en caso contrario se incurriría en una incongruencia extra petitum, estimándose el recurso interpuesto en tales términos.
En cuanto a la cuantía debemos estar a los importes calculados por la actora acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007,no siendo aplicable la minoración propugnada por la Administración hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, debiendo por ello acogerse en su integridad la cuantía reclamada por la recurrente, de la que deberá minorarse el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada.
Se solicita igualmente el reconocimiento de los efectos retroactivos del convenio a la fecha a partir de la cual se reconoce la percepción de la prestación, extremo éste que excede del presente recurso al no ser dicho convenio objeto del presente recurso ni la Tesorería general de la seguridad social, con la que se concierta dicho convenio, administración demandada.
En cuanto al fraccionamiento y ascendiendo dicho importe a 12.125'70 euros, cuantía a la que debe ser condenada la administración en los términos expuestos.
CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO en nombre y representación de Dª Eva María , sucedida procesalmente por su heredera Dª Ángela contra la Resolución de fecha 16-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 29-5-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación en los términos solicitados en la demanda y condenando a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.015'69 euros( a razón de 337'25 € mensuales desde el 15-7-2010 hasta el 31-7-2012, y de 286'66 € mensuales desde el 1-8-2012 hasta el 31-12-2015) detrayéndosele las cantidades efectivamente abonadas por la administración desde el 15-7-2010 hasta el 31-12-2015, todo ello sin fraccionamientos ni minoraciones, con los intereses legales correspondientes liquidados mensualmente por las cuantías adeudadas y expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

