Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2016 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:286

Núm. Roj: STSJ CV 286/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 42/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 10 de enero de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 181/16, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES
PANTANO000 , representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el Letrado D.
Lluis Mª. Manglano Tirado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de enero de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000 contra la resolución de 24-11-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº 46/1827/14, formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por un importe de 138.166,96 euros.



SEGUNDO.-La regularización tributaria realizada por la Inspección en virtud de sus actuaciones de comprobación e investigación tuvo lugar por extensión de acta de conformidad a la Comunidad actora por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, en fecha 25 de noviembre de 2013.

En dicha acta, la Inspección de los Tributos propone la regularización de la situación tributaria de la recurrente, por considerar que es una Corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica que se declara sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la normativa aplicable a las entidades parcialmente exentas. La discrepancia surge en el tratamiento de los rendimientos de la actividad económica, pues las rentas procedentes de la enajenación el 3-11-2008 por un importe de 451.965,91 euros de un terreno urbano a la mercantil 'EXPLOTACIONES PATRIMONIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U.', se declararon exentas por la actora por entender que la finca se trataba de un elemento que había estado afectado de forma efectiva y permanente a la actividad que constituía su objeto social, al contrario que la Inspección, que consideró que faltaba esa afectación a la actividad de explotación para riego de las aguas del PANTANO000 y se trataba de una parcela destinada a la venta, mereciendo por tanto la calificación de existencias o circulante de su otra actividad de promoción inmobiliaria, por lo que los rendimientos obtenidos por la enajenación de la finca no estaban exentos, ascendiendo el incremento de la base imponible por este concepto a 430.481,47 euros.

Dicha apreciación inspectora fue confirmada por el TEARCV en su resolución de 24-11-2014.

La demanda cuestiona la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que era procedente la exención aplicada en su autoliquidación del IS de 2008, por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 121.1-c) del TRLIS: fueron rentas obtenidas por la venta en 2008 de una finca afecta a la actividad de la actora y su importe fue reinvertido en la mejora de los servicios de la Comunidad de Regantes. Se alega que el proceso urbanizador que transformó una acequia adquirida en 2003 en una parcela urbana en 2007 fue obligado y no le hizo perder la afectación que tuvo de 2003 a 2007.

Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, que pone de relieve que la actora firmó acta de conformidad y asumió los hechos imputados por la Inspección, sin prueba de que fueran erróneos, sin que proceda la exención de las rentas obtenidas por la venta de un solar por no estar afecto a la actividad de riego de la actora, sino tratarse de existencias derivadas de su actividad de promoción inmobiliaria de terrenos.



TERCERO.- Entrando en la principal cuestión de fondo planteada por la demandaen el presente recurso jurisdiccional, que consiste en determinar la posibilidad o no de aplicar la exención pretendida sobre las rentas percibidas por la enajenación en 2008 de una finca de la actora, procederá partir de lo dispuesto por el artículo 121.1.-c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que dice regula las rentas exentas y dice: ' 1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: (...) c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el art. 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior...'.

La norma legal expuesta establece, pues, que con carácter general no se encuentran exentos los rendimientos de explotaciones económicas, ni las rentas derivadas del patrimonio, ni las rentas obtenidas en transmisiones realizadas por entidades sin ánimo de lucro y, entre las excepciones previstas por la norma, se contemplan la exención por las rentas obtenidas por la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica, siempre que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Así pues, son dos los requisitos que la norma legal contempla para aplicar la exención pretendida por la demanda: - Los bienes trasmitidos deben estar afectos a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad, es decir, estar destinados y ser utilizados en el cumplimiento de sus fines.

- La entidad debe reinvertir el producto obtenido con su enajenación en nuevas inversiones relacionadas con su objeto o su finalidad especifica dentro del plazo contemplado por la norma, es decir, dentro del plazo de un año anterior a la entrega del elemento transmitido y los tres años posteriores.

La Comunidad actora es una entidad acogida a las previsiones del artículo 81 del TR de la Ley de Aguas (RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio), que establece que establece que los usuarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios, de forma que cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes.

Así pues, y siguiendo las previsiones del artículo 82.1 del TR referido, las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velarán por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento del agua y demás bienes de dominio público hidráulico, tal como ocurren con la Comunidad recurrente, cuya actividad principal has sido la explotación en régimen de concesión administrativa de las aguas del PANTANO000 ', teniendo el uso y aprovechamiento de las aguas embalsadas del río Mijares para riego de la zona regable del citado pantano.

También está demostrado sin contradicciones que la demandante adquirió el 27-5-2003 una acequia de 622,5 m2, que destinó al sistema de riego propio de la actividad de riego de la actora hasta que, como consecuencia de la ejecución de la UE 36 de Castellón de La Plana, pasó a forma parte de la reparcelación como finca nº 5, siendo aportada a tal efecto por la recurrente que, tras la correspondiente reparcelación y urbanización, obtuvo a cambio en contraprestación una parcela urbanizada, un solar, que el 3-11-2008 la enajenó por un importe de 451.965,91 euros a la mercantil 'EXPLOTACIONES PATRIMONIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.U.'.

También consta en el expediente administrativo que la actora en fecha 15-2-2007 se dio de alta en el IAE, en el epígrafe 8331, en la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, realizando las necesarias aportaciones a la urbanización de los terrenos y abonando las correspondientes cuotas de urbanización.

La realidad de los hechos, constatada en el acta de conformidad de 25-11-2013, es que la inicial parcela afecta a la actividad de riego de la Comunidad de Regantes fue desafectada por el proceso de reparcelación/ urbanización, pasando a ser una parcela urbanizada, un solar, con destino a la edificación, siendo por ello su destino el propio de la actividad de promoción inmobiliaria, su venta, siendo ajena a la actividad principal de riego de la recurrente, sin integrarse en el desarrollo del objeto o finalidad específica de la entidad, de manera que la parcela en cuestión dejó de estar afecta a la actividad de la recurrente con antelación a su enajenación.

Es más, desde una perspectiva urbanística, la actora se constituyó en empresaria urbanizadora desde el mismo momento en que comenzaron los trabajos de urbanización de la UE 36, quedando desafectada su inicial parcela de los fines agrícolas que tuvo desde su adquisición en 2003.

Así pues, nos encontramos con una venta de la actora de una parcela desafectada de la actividad de riego, siendo en el momento de la venta una parcela urbanizada, de un muy superior valor a la parcela inicial como efecto de su urbanización, de forma que su lucrativa enajenación formó parte de la actividad económica de promoción inmobiliaria, en calidad de existencias, es decir, con destino a la venta y no como inmovilizado material de la Comunidad, por lo que el precio obtenido por dicha venta constituye rentas sobre las que no cabe pretender aplicar la exención del artículo 121.1-c) del TRLIS, pues parece evidente que no cabe la exención a los rendimientos derivados de elementos patrimoniales no afectos a la realización de la finalidad específica de la recurrente.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.



CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO000 contra la resolución de 24-11-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº 46/1827/14, formulada contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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