Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1007
Núm. Roj: STSJ M 1007/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 197/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Anibal
Procurador: Don José Luis Barragues Fernández
Demandado: Ministerio de Defensa
Abogado del Estado.
SENTENCIA nº 42/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
En la ciudad de Madrid, a 27 de enero del año 2020 , visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández , actuando en representación de Don Anibal contra
la Resolución de 11 de febrero de 2019 del General de Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada
formulado frente a la anterior Resolución de 7 de noviembre de 2018, del General Jefe del Mando de Personal,
por la que se desestimó la solicitud formulada por el recurrente en relación con el abono del Componente
Singular del Complemento Específico correspondiente al puesto desarrollado , con carácter accidental , como
Jefe del Departamento de Idiomas, de la Jefatura de Estudios de la Academia de Caballería .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de enero del año 2020. .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 11 de febrero de 2019 del General de Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la anterior Resolución de 7 de noviembre de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por la que se desestimó la solicitud formulada por el recurrente en relación con el abono del Componente Singular del Complemento Específico correspondiente al puesto desarrollado como Jefe del Departamento de Idiomas, de la Jefatura de Estudios de la Academia de Caballería que efectivamente desempeñó , con carácter accidental, en el periodo entre el 22 de enero al 30 de julio de 2018 , para el que fue nombrado y cesado por respectivas Órdenes de la Academia de Caballería.
El recurrente ocupaba la vacante en la Academia de Caballería (ACAB) NUM000 CSCE 251,84€ (incrementada para el año 2018: 258,18€) por Res. NUM001 , BOD n.º 229 de 24 de noviembre, convocada por Res. NUM002 , BOD n.º 195 de 5 de octubre, por la que se establece que es vacante de PROFESOR para el DPTO. de Idiomas, ocupando el Teniente Coronel Jefe del Departamento de Idiomas de la JEST, vacante en la ACAB NUM003 , CSCE 411,38€ (valor a 2018: 425,94€) por Res. NUM004 (Adaptaciones Orgánicas), BOD n.º 251 de 28 de diciembre, de cuya jefatura con carácter accidental se hizo cargo al encontrase el Teniente Coronel en comisión de servicios en Georgia.
SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de JEFE DEL DEPARTAMENTO (actualmente Sección Departamental) DE IDIOMAS DE LA JEFATURA DE ESTUDIOS DE LA ACADEMIA DE CABALLERÍA, que efectivamente desarrolló con carácter accidental en el periodo de 22 de enero a 30 de julio de 2018, abonándosele la diferencia con respecto a lo cobrado de CSCE y lo dejado de percibir que se determinará en ejecución de sentencia, que salvo error de hecho sería la cantidad de 1174,32 €, todo ello, con el pago de los intereses devengados hasta el momento de su abono, retrotrayéndose los efectos económicos dentro del plazo de prescripción que dispone la Ley General Presupuestaria desde la fecha en la cual fue cursada la instancia.
En apoyo de sus pretensiones, el recurrente recuerda que la Administración no ha negado en ningún momento el hecho de que ocupó y desempeñó accidentalmente la Jefatura a la que se refiere su reclamación, habiéndolo acreditado con la aportación de las órdenes de nombramiento y cese sobre tal base, trae a colación pronunciamientos anteriores de esta Sala , Sección octava, negando, por el contrario, el contenido de la Sentencia invocada por la Resolución recurrida, que, dice el recurrente, no está identificada con el número de recurso. En todo caso, trata el actor en su demanda sobre la naturaleza del complemento específico afirmando que en este caso no resulta aplicable lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden Ministerial 189/2001, de 10 de septiembre, y trayendo a colación un Informe del Defensor del Pueblo, emitido en 2003, que interpreta de modo favorable a sus pretensiones. Todo ello concluyendo con que la ocupación interina de un puesto de mando no se hace por capricho sino que le viene impuesto por la normativa que cita y que la Administración desconoce aplicando tan sólo en lo relativo a los deberes pero no en cuanto a los derechos derivados de tal situación. Finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada, la cifra de 1.174,32 €, se obtiene del cálculo que obra en la demanda y que ahora se tendrá por reproducido.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene aquí por reproducido.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada luego en alzada, denegó al recurrente la solicitud formulada en su día para percibir las diferencias retributivas habidas entre el componente especial del complemento específico que tenía reconocido en virtud del puesto al que estaba destinado en los periodos de tiempo a los que se contraen estas actuaciones y el que habría debido serle abonado por el desempeño de modo accidental del puesto de mando que más arriba quedó identificado.
CUARTO. - Para la decisión de la cuestión suscitada en el presente recurso, esta Sala y Sección ha de remitirse a lo ya razonado y resuelto en las reiteradas Sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Sala , entre otras Sentencias de 7 de abril de 2017 ( Recurso 94/2015 ), de 5 de junio de 2019 ( Recurso: 168/2017), de 29 de marzo de 2019 ( Recurso: 201/2018) y de 27 de noviembre de 2018 ( Recurso: 667/2017), en que se planteaban cuestiones muy similares a la presente por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina sentada en tales Sentencias, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas, reproducimos los argumentos jurídicos utilizados en esta última Sentencia, que llevan también a la estimación de este Recurso: ' ... en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 28/2009, de 16 de enero), se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, ' el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos '. Y añade el redactor de la E.M. que ' Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico '.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas 'el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden,respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles'.
Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por el artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009, de 16 enero : '3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares'.
Parece oportuno recordar que el complemento específico ' está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1 de julio de 1994 , 4 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 1994 , entre otras muchas) destacando las siguientes características: a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.' Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.
Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/84 , que ' sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que 'cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.
Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 6ª, del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2007 (Rec.
8/2004 ), que 'sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador '.
A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquél que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.
La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aún teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento , que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.
QUINTO.- En relación con la misma cuestión que nos ocupa, dijo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 205/04, de veinte de febrero de 2004 , siguiendo otra anterior del mismo Tribunal, la núm.
851/03, de de 17 de junio de 2003 , que resolvió un asunto similar al que ahora nos ocupa, que '[E] l Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ' . Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( art. 103.3 de la Constitución ).
Por ello y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 , concluye, 'que sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio )'.
De manera más específica dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (recurso 2280/2011 ) entre otras muchas que (...) ' hay que concluir que las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) que debe percibir el funcionario son las que corresponden al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, pues son las que también corresponden a las funciones realizadas y que se pretenden retribuir con esos conceptos. Como ya indicaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.986 , dictada en recurso en Interés de Ley, y de 5 de octubre de 1.987 el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto )'.
De todo ello puede deducirse que los mencionados complementos están referenciados al puesto de trabajo realmente desempeñado, de tal manera que, si el recurrente lo ejerció durante el período de tiempo que menciona, y así lo acredita suficientemente, es indudable que tiene derecho al percibo de los mismos, aunque tal ejercicio hubiere sido mediante adscripción provisional o sin nombramiento formal alguno, esto es como situación meramente de hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.992 fijó como doctrina legal la de que una vez establecido y en vigor el sistema retributivo de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que en el período temporal por el que se reclaman retribuciones el puesto de trabajo esté dotado con las mismas en el catálogo o relación de puestos de trabajo, y que el funcionario reclamante haya sido adscrito al mismo por la Administración demandada, con fundamento en que ' en el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30/84 de Medidas para su Reforma, por el denominado abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejada al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario y, de modo concreto, el complemento de destino con carácter general, y en determinados casos, el complemento específico en función de las singulares características (condiciones particulares en la terminología de la Ley) del mismo, conforme al artículo 23.3 de la mencionada Ley '.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre de 2009 ya había desestimado el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que aplicaba la doctrina que acabamos de transcribir y que lógicamente ha seguido siendo aplicada por dicho Tribunal.
Consiguientemente y en aplicación de la doctrina expuesta, estando acreditado el mando correspondiente a la Jefatura de la Oficina Técnica de la que aquí se trata, en los periodos reclamados y con el Empleo de Comandante, debió haberse reconocido al actor el derecho al percibo de las diferencias retributivas dimanantes del componente singular del complemento específico, tal como fueron reclamadas.
SEXTO.- A lo anterior cabe añadir también que la Orden del Ministerio de Defensa 189/2001 de 10 de septiembre por la que se aprueban las normas de aplicación del componente singular del complemento específico, para determinar los criterios de asignación del componente singular del complemento específico se dictó con el fin de que más tarde el Consejo de Ministros apruebe la relación inicial de destinos con derecho a este complemento, no teniendo por lo tanto una verdadera naturaleza normativa y de hecho solo se publicó en el Boletín de Oficial del Ministerio de Defensa.
La citada previsión contenida en esa Orden del Ministerio no puede servir para mantener en el tiempo a una persona desempeñando funciones y responsabilidades que son propias de un puesto superior al de destino sin que perciba las retribuciones propias de aquél, ya que esta situación, como se ha dicho, resulta contraria al principio de igualdad de modo y manera que no cabe hacer una interpretación de la referida Orden que vaya en contra de la Constitución.
Pero, incluso, si se mantuviese la plena vigencia de la Orden Ministerial núm. 189/2001, de 10 de noviembre, no podría olvidarse que la misma, en el párrafo último de su apartado sexto, recoge que cuando un militar desempeñe en comisión de servicios con destino que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que corresponda al destino mejor retribuido y en las cuantías correspondientes al empleo que ostente.
Vemos, pues, cómo en el supuesto de comisión de servicios se garantiza también la mejor retribución. Del mismo modo, en este caso -por estimar que se está ante un supuesto análogo a la de comisión de servicios como consecuencia de que al demandante se le asignó y quedó al mando como Jefe Interino de la Compañía a la que nos hemos referido, por estar vacante- se acogerá la pretensión ejercitada por el actor en la demanda pues concurre la misma razón final que justifica la necesidad de retribuir las funciones desempeñadas, no siendo relevante el que no existiera nombramiento formal.
Además, no podemos olvidar que, en principio, producida una vacante en un determinado puesto de trabajo, la Administración viene obligada a cubrirla por los distintos mecanismos que prevé la norma, cabiendo reproducir aquí el razonamiento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (recurso 2343/2008 ) que señala que ' Si ante esta situación probada, al funcionario no se le retribuye por el puesto realmente desempeñado, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto el puesto vacante, lo que da lugar a una situación abusiva, desconocedora de los derechos estatutarios de los funcionarios, que el Derecho no puede amparar, pues no solo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacantes o cuando, por las razones que sean, su titular no desempeñe el puesto '.
Por otro lado, lo que no es posible es que la Administración que no provee un puesto vacante con arreglo a Derecho (lo que comportaría el abono del correspondiente complemento específico) obtenga un beneficio de ello en perjuicio del funcionario que lo desempeña de hecho. Todo ello en unión de la doctrina que, respecto a estas mismas cuestiones, sentó ya esta misma Sala y Sección desde la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 (Rec. nº 522/2013 ).
SÉPTIMO.- Para cerrar los razonamientos que conducirán, como ya se ha dicho, a la estimación del presente recurso, es preciso también dejar dicho a partir de los documentos que obran en el expediente que, durante el periodo de tiempo en que ejerció interinamente el mando o Jefatura, interina y accidental, de los que aquí se trata, realizó efectivamente la totalidad de las funciones inherentes a tal destino, no resulta en este caso necesaria.
Ello es así por cuanto, aunque es cierto que la jurisprudencia viene considerando precisa la demostración de tal circunstancia, en el concreto caso del personal militar tal exigencia vendría referida a la de un hecho negativo pues las Reales Ordenanzas (artículo 55.2) establecen que la responsabilidad en el mando ' no es renunciable ni puede ser compartida', de modo que el pleno ejercicio del mando de la Unidad o Dependencia es un hecho amparado por una presunción legal que no precisaría de acreditación por el interesado sino, al contrario, el incumplimiento de tal obligación, por parte de la Administración.
OCTAVO.- En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede estimar el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes entre el componente singular del complemento específico del puesto de destino y el atribuido al puesto de Jefe de Oficina Técnica del Regimiento de Defensa NBQ 'Valencia' nº 1', que desempeñó como Jefe Interino, desde el 30 de mayo de 2016 hasta el 9 de junio de 2016, y como Jefe Accidental desde durante los periodos comprendidos entre el 13 de julio de 2015 hasta el 17 de enero de 2016, y desde el 24 de marzo de 2016 hasta el 29 de abril de 2016. Cuantía que, fijada en la demanda y no discutida por la Administración demandada, se cifra en la cantidad de 1.359,64 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud formulada por el ahora demandante en vía administrativa hasta la de completa ejecución del Fallo que a continuación se pronunciará'.
QUINTO. - . Procede igualmente en este caso estimar el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes entre el componente singular del complemento específico del puesto de destino y el atribuido al puesto de JEFE DEL DEPARTAMENTO (actualmente Sección Departamental) DE IDIOMAS DE LA JEFATURA DE ESTUDIOS DE LA ACADEMIA DE CABALLERÍA, que efectivamente desarrolló con carácter accidental en los periodos de 22 de enero a 30 de julio de 2018, , sin que las Sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Sala distingan entre los supuestos en que el puesto se desempeñe de forma interina o accidental, siempre que se desempeñen las misiones inherentes al puesto de trabajo , con las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular , abonándosele la diferencia con respecto a lo cobrado de CSCE y lo dejado de percibir que salvo error de hecho sería la cantidad de 1174,32 €, fijada en la demanda y no discutida por la Administración demandada, más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud formulada por el ahora demandante en vía administrativa hasta la de completa ejecución del Fallo que a continuación se pronunciará .
SEXTO. - Procede imponer las costas de este recurso a la parte demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien conforme permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Barragues Fernández , actuando en representación de Don Anibal , contra las Resoluciones reseñadas en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia , Resoluciones que anulamos por no ser conformes a derecho, declarando el derecho del demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes entre el componente singular del complemento específico del puesto de destino y el atribuido al puesto de JEFE DEL DEPARTAMENTO (actualmente Sección Departamental) DE IDIOMAS DE LA JEFATURA DE ESTUDIOS DE LA ACADEMIA DE CABALLERÍA, en el periodo del 22 de enero a 30 de julio de 2018, abonándosele la diferencia con respecto a lo cobrado de CSCE y lo dejado de percibir que ,salvo error de hecho, sería la cantidad de 1.174,32 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud formulada en vía administrativa hasta su cobro; con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0197-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0197-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
