Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15649/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 420/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100417
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6138
Núm. Roj: STSJ GAL 6138/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00420/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001600
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015649 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Abilio
ABOGADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15649/2016, interpuesto por
Abilio , representado por la procuradora D.ª ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ , dirigida por
el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DEL TRIB UNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 22/09/2016.SANCION DERIVADA IRPF 2006.EXPEDIENTE
NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.609,35 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Abilio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
Al demandante se le notificó liquidación en dicho concepto al haber procedido a la venta de su vivienda habitual y no haber reinvertido el importe de la misma en el plazo legalmente establecido a partir de la fecha de venta, el 23 de marzo de 2006; liquidación que no se discute en autos, y sí la sanción consecuencia de la misma, impuesta al amparo del artículo 191.1 LGT , al dejar de ingresar en plazo la cantidad correspondiente a la correcta autoliquidación del tributo.
Entiende el demandante que la nueva vivienda se adquirió en documento privado de fecha 19 de diciembre de 2007 en el que se entrega la cantidad de 12.000 euros; documento que se pone de relieve en la escritura pública de adquisición de la vivienda, entregada el 23 de febrero de 2009; y que, si bien ésta se realiza fuera del plazo legal, el documento privado se firmó dentro del mismo, lo que debe considerarse a efectos de exclusión de la responsabilidad. Cuestiona la culpabilidad, la motivación de la resolución y la consecuencia sancionadora directa de la aceptación de la liquidación.
SEGUNDO.- En el acuerdo de imposición de sanción se constató que "Se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente ya que se considera correcta la sanción impuesta puesto que el contribuyente no ha actuado con la diligencia necesaria al aplicar la exención por reinversión cuando no reunía los requisitos exigidos. Esta conducta es la constatación de la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ya que podía haberse informado en los distintos servicios de la AEAT, no debiendo confundirse en ningún caso la interpretación razonable alegada con su erronea aplicación, ya que para que una interpretación pueda ser considerada como razonable no basta invocar una interpretación distinta sino que es necesario formularla en términos de lógica jurídica comparable que permitan valorar esa interpretación como razonable desde cualquier punto de vista lo que no ocurre en este caso ya que la ley recoge claramente que la adquisición de la vivienda es con la escritura pública". Añadiendo que "La normativa tributaria preve que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no daran lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso el contribuyente no ha actuado con el cuidado y la diligencia exigibles al haber perdido la exención por reinversion de la ganancia por venta viv habitual ,lo cual constituye una infraccion tributaria sancionable, sin que por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretacion razonable de la norma. Por tanto concurre el minimo de culpabilidad necesaria para entenderse cometida la infraccion".
Con relación a la eficacia del documento privado en la reinversión y mismo ejercicio tributario, en nuestra sentencia de 20/1/11 (recurso 15259/09 ) señalamos lo siguiente: "
TERCERO.- Sin entrar en la configuración legal del derecho, en el tributo que nos ocupa, a la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual cuando se reinviertan en la adquisición de una nueva con tal carácter, que no se discute, en lo que a su aplicación práctica al caso de autos atañe, es de recordar lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, que es el aplicable al caso, y cuyo artículo 39 , en lo que hace al caso discutido, disponía lo siguiente: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el art. 54.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el art. 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla'.
En el presente caso, es este último inciso el aplicable, debiendo resaltarse que la correcta inteligencia de su contenido exige contemplar que la adquisición antecede a la enajenación, con el límite temporal de los dos años. Sobre tal particular, lo que ahora importa es decidir sobre cuál es el momento en que la vivienda nueva se adquiere. Para ello, debe partirse de que la eficacia respecto de terceros de un documento privado, sea de compraventa o de préstamo, es la que corresponde en los términos del artículo 1227 del código civil , es decir, desde que se incorpora o inscribe en un registro público, desde que fallece uno de los otorgantes o desde que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Ninguna de ellas concurre en el presente caso, por lo que tanto el documento privado de compraventa de fecha 1 de septiembre de 2004, como el de préstamo, tienen estrictamente eficacia entre partes.
Añadidamente a lo anterior, el referido contrato no podía incorporar la entrega del bien ( artículo 609 del Código civil ), por la sencilla razón de que ni estaba construido ni había sido objeto de declaración de obra nueva, demorándose tal entrega al momento en que se otorga la escritura pública de 9 de agosto de 2006".
Pues bien, siendo el presente el mismo caso en cuanto a la liquidación, corresponde ahora resolver estrictamente en lo que a la sanción se refiere y, en tal sentido, son de ver dos aspectos: el primero, que la demanda sostiene una inexistencia de responsabilidad por una razonable interpretación de la norma; el segundo, que la resolución recurrida rechaza apodícticamente tal interpretación con sustento en la necesidad de otorgamiento de escritura pública, que no es requisito en los términos constatados del precepto reglamentario expuesto, lo que tal vez mueve que la Abogacía del Estado no haya contestado a la demanda.
Conjugando uno y otro, ciertamente puede sostenerse que se realiza la reinversión con la compra de una vivienda en documento privado, siendo la cuestión a resolver si tal compra transmite la propiedad, sobre todo si la vivienda no está ultimada aún. Lo cierto es que, desde la perspectiva de la responsabilidad , y de lo dispuesto al efecto en el artículo 179.2, d) LGT , tal alegación exige una mayor argumentación para el rechazo, de modo que quede de manifiesto la absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, el acuerdo sancionador presupone que la falta de diligencia proviene de la previa pérdida del derecho a la reinversión, lo que de alguna manera toma la cuestión debatida como supuesto de la solución, motivo por el cual debe concluirse que, tanto desde aquella perspectiva, como desde la escasa motivación de cara a establecer la culpabilidad, la estimación del recurso resulta procedente.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, habrá de entenderse que la cuestión presentaba dudas suficientes desde la perspectiva fáctica y jurídica como para no efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y dejando sin efecto la sanción impuesta.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
