Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
13/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 421/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 758/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 421/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100386

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8411

Núm. Roj: STSJ M 8411/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022833
Procedimiento Ordinario 758/2016 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 758/16
SENTENCIA NÚMERO 421/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 758/16, interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Ángeles Olivas Yanes, actuando en nombre y representación del CENTRO DE
ESTUDIOS ACTIVA FORMACIÓN S.L., contra la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación
de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Olivas Yanes, actuando en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS ACTIVA FORMACIÓN S.L., contra la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Con fecha 10/11/2016 fue publicada en el BOCAM la disposición general impugnada.

El contenido básico de dicha disposición se recoge en el Extracto de la Orden publicado en las páginas 87 y siguientes del citado BOCAM, que en el aparado Tercero se refiere a las Bases reguladoras: Tercero Bases reguladoras Las bases reguladoras de estas subvenciones se encuentran recogidas en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, en virtud de la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden'.

Por tanto, y al amparo de la Orden TAS 718/2018, se dicta la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones en la Comunidad de Madrid para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados http://w3.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2016/10/18/ BOCM-20161018-19.PDF .



SEGUNDO .- La controversia planteada por la actora cuestiona la legalidad de los siguientes puntos de la disposición combatida, según se recoge literalmente el suplico de la demanda: I) La nulidad de pleno derecho i) del inciso 'siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física' del artículo 21.2 y del primer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI, y ii) del tercer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI de la orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 2 de noviembre de 2016, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Subsidiariamente, declare la anulación tanto del inciso 'siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física' que contienen el artículo 21.2 y el primer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI, como del tercer párrafo del apartado 5.1 del anexo XVI.

II) La anulación: i) del inciso 'en la que quede el registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno' del artículo 4.5 y ii) del inciso 'o se hayan conectado en alguna ocasión a la plataforma desde direcciones de IP privadas, salvo que se traten de trabajadores cuyo puesto de trabajo esté situado informáticamente en la misma intranet que la plataforma de teleformación' del artículo 21.8.2.b).

III) La anulación: i) del inciso 'debiendo acreditar documentalmente la propiedad o la legitimación del uso exclusivo de las instalaciones de los centros que se relacionan en dicho anexo hasta al menos el 30-11-2017' párrafo segundo del artículo 6.1.1; ii) del párrafo cuarto del artículo 6.1.1; iii) del párrafo tercero del artículo 6.1.2 y iii) de los apartados d) y g) -primer párrafo- del artículo 10.1.

IV) La anulación de las menciones contenidas en el artículo 21.8.2 respecto de la exigencia de conexión a la plataforma virtual por un tiempo mínimo equivalente al 25 por ciento de la duración de la acción.

V) La anulación del artículo 12.2.69 de la convocatoria.

VI) La anulación de la tramitación de urgencia que aplica el artículo 8.1 al procedimiento de concesión de estas ayudas.

VII) La anulación de los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la convocatoria .

También considera arbitraria la tramitación de la Orden impugnada por el procedimiento de urgencia, pues entiende que ello debía haberse motivado de un modo preciso y concreto, y no aludiendo a invocaciones meramente genéricas, sin que entienda posible que se complete ese defecto de motivación en este momento procesal pues debería haberse incorporado a la propia disposición impugnada.



TERCERO. - Debemos recordar que uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es en el de las medidas de fomento, cuando con ellas se pretenden conseguir determinados fines de interés general mediante la incentivación de actividades con fondos públicos, sometiendo dicha actuación a los requisitos que se entiendan convenientes para asegurar un eficaz empleo de los fondos evitando su desviación de los fines perseguidos, dado que ello es más fácil lograr con medidas preventivas, en lugar de confiarlo a actuaciones ulteriores de control que, por definición, solo pueden ser limitadas y posteriores en el tiempo, lo que merma su eficacia. Por todo ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles a cada una de ellas las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las opciones que considere mejores para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las resoluciones administrativas organizativas.

Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.



CUARTO .- En primer lugar, debe valorarse por su carácter genérico, la alegación de arbitrariedad en la aprobación de la Orden impugnada por el procedimiento de urgencia, pues considera que ello debía haber sido motivado de un modo preciso y concreto, y no aludiendo a invocaciones meramente genéricas, sin que sea posible que se complete ese defecto de motivación en este momento procesal pues debería haberse incorporado a la propia disposición impugnada.

El artículo 8 de la Orden dispone: 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y debido a la concurrencia de razones de interés público, se aplica el procedimiento de urgencia al procedimiento de concesión de estas ayudas, por lo que se reducen a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Los plazos establecidos en la presente convocatoria reflejan la reducción correspondiente .

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 39/2015 establece: 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

En este caso, se aprecia que el recorte a la mitad de los plazos se refiere exclusivamente a los plazos internos de tramitación administrativa, dejando a salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Manifiesta la defensa de la Administración demandada que las razones de interés público genéricamente invocadas, se identifican con la necesaria celeridad de respetar la previsión presupuestaria contemplada para el año 2016 (que debe cerrarse a 31 de diciembre), y a la conveniencia para todos los operadores económicos de disponer de unas subvenciones con las que se persiguen intereses públicos que entiende evidentes. Tales razones se consideran adecuadas, si bien se considera una práctica mejorable que esa especificación se produzca ahora y no en el momento de decisión sobre el procedimiento de urgencia, lo que supone una motivación insuficiente que ahora resulta completada y no afecta a terceros, por lo que no tiene incidencia sobre la validez del acto.



QUINTO .- La siguiente alegación es la invocada extralimitación competencial de la Comunidad de Madrid respecto del marco normativo general de las subvenciones públicas para la financiación de planes de formación profesional para el empleo, establecido en el reparto competencial del artículo 149.1.7º de la Constitución .

Considera la parte actora que la fijación de los criterios sustantivos del régimen jurídico del sistema de formación profesional es una facultad comprendida en la potestad normativa plena del Estado en virtud del artículo 149.1.78 de la CE (según doctrina constitucional ratificada en las STC 18/1982, de 4 de mayo ; 244/2012, de 18 de diciembre ; 16/2013, de 31 de enero ; 112/2014, de 7 de julio ).

Sin embargo, en la propia Orden impugnada se enumeran los títulos competenciales ejercidos, de los que se advierte su armonización con las competencias del Estado, que se entiende que supone un acertado ejercicio de complementación de ambas competencias, sin que se aprecie extralimitación: ' El artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , atribuye a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, dentro de la cual se incluye la formación para el empleo.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, introduce numerosas e importantes novedades en el sistema de formación profesional para el empleo, en particular en materia de planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, en la programación y ejecución de las acciones formativas, y en el control, seguimiento y régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema. No obstante, la Disposición transitoria primera dispone, que en tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8 de esa Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, excepto en algunos puntos que se relacionan en esa disposición transitoria.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, regula las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional. A su vez, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad A través de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/2007, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. Entre las distintas modalidades de formación de oferta que regula la Orden, se contemplan los programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. En la Disposición Final Tercera de la Orden TAS/718/2008, se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden '.

En ejecución de este último inciso, se han venido produciendo regulaciones complementarias en las convocatorias de ayudas efectuadas por las diversas Comunidades Autónomas, sin que hasta el momento se haya cuestionado la extralimitación que ahora se invoca ni el Tribunal Constitucional se haya pronunciado en contra de tal ejercicio.

Más bien lo que puede apreciarse es que el Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas una amplia capacidad de autorregulación en el ejercicio de sus competencias siempre que respeten el principio de territorialidad, como se constata en la reciente sentencia de 22 de junio de 2017 enjuiciando la constitucionalidad de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.



SEXTO .- En concreto la parte actora considera que existe extralimitación por la Comunidad de Madrid, en la previsión contemplada en el artículo 21.2 y en el anexo XVI (5.1 Criterios de subcontratación) de la convocatoria, que a su juicio restringe indebidamente el ámbito subjetivo del personal docente encargado de impartir la formación subvencionada, pues la convocatoria autonómica permite la contratación de personas físicas para este propósito pero, por el contrario, esta norma impide, a su juicio arbitrariamente, la contratación de personas jurídicas al considerarla un supuesto de subcontratación. Considera que esta regulación restringe de modo injustificado y discriminatorio el marco estatal y comunitario de las actividades de servicios, por lo que entiende que infringe la unidad de mercado, sin que figure ninguna justificación que motive por qué se excluye la posibilidad de contratar personas jurídicas para impartir la formación subvencionada y, considera que también se ha incumplido el deber de notificar el proyecto de bases reguladoras a la Unión Europea, por lo que la Administración autonómica madrileña ha violado lo establecido en la Ley 17/2009.

En concreto la norma cuestionada se expresa del modo siguiente: '2. El centro de formación beneficiario no podrá subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, que deberá ser impartida en los centros inscritos o acreditados en los que conste como titular jurídico del mismo. En caso de que el inmueble donde se ubique el centro en el cual se imparta la formación no sea propiedad del centro de formación beneficiario, la imputación de estos costes no se considerará subcontratación. Tampoco será considerada como subcontratación la contratación del personal docente para la impartición de la acción subvencionada por parte del beneficiario, siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física.

(...) 5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Orden reguladora de las ayudas, el centro de formación beneficiario no podrá subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, (...) Tampoco será considerada como subcontratación la contratación del personal docente para la impartición de la acción subvencionada por parte del beneficiario, siempre que se contrate para impartir la formación a una persona física.

(...) En consecuencia, el personal docente para impartición de la formación subvencionada deberá ser contratado directamente por parte del beneficiario con una persona física, ya sea mediante contrato laboral o mercantil, pero en ningún caso con una persona jurídica '.

Sin embargo, es fácil constatar que la subcontratación de la actividad formativa por la entidad que ha obtenido la ayuda para impartir la formación subvencionada, ya estaba sujeta antes a restricciones y limitaciones, con el claro propósito de evitar que una entidad se presente a la convocatoria y obtenga la ayuda, para después operar como mero intermediario o comisionista de la formación. Esta actuación que ahora se intenta impedir ha ocasionado fraudes y comportamientos inadecuados en el pasado. Por ello, la especificación que ahora se hace se inserta en la continuidad de una línea de actuación plenamente confirmada por las normas que anteceden a la ahora cuestionada.

Alega la parte actora que esta modificación exigiría de una motivación concreta, pero sin embargo, las exigencias de motivación de una disposición general no pueden ser las mismas que se exigen a un acto administrativo singular, donde un particular ve afectado sus derechos y ello exige una motivación específica, que se recoge en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin que se imponga una exigencia análoga sobre las disposiciones generales ni tampoco sobre los actos plúrimos que tienen naturaleza similar a estas.

El artículo 14.2.c) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre , por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, disponía que las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada. También la Orden TAS/718/2008 establecía esa misma prescripción, si bien en aquel momento se contemplaba que la contratación de personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación.

En la Orden ahora impugnada se profundiza en la misma línea, a la luz de la experiencia adquirida y del pasado fraude detectado, y se especifica que no se considera subcontratación la contratación de personas físicas, excluyendo la de personas jurídicas. No se entiende que ello suponga apartarse del espíritu avanzado por las sucesivas normas que tienden a imponer que exista identidad entre el beneficiario de la subvención y el ejecutor de la actividad subvencionada.

Por supuesto no puede entenderse que ello implique una restricción de una actividad de servicios de la que hubiera debido darse cuenta a la Unión Europea, puesto que en la norma cuestionada no se regula servicio alguno, sino solo y únicamente las condiciones a que se somete la concesión de determinadas subvenciones públicas, las cuales siempre deben estar condicionadas (en este y en los demás casos) a un conjunto de requisitos que se estiman adecuados para el cumplimiento de los fines públicos perseguidos dado que, como hemos dicho, la configuración de la actividad administrativo de fomento ejercida a través de ayudas públicas goza de una amplia discrecionalidad administrativa en el momento de su establecimiento, aunque después, al tiempo de su adjudicación así como en el del control posterior, la Administración se halle sometida a las bases que en su momento se aprobaran.

Así lo admite la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 (dictada en recurso 6702/2004 ): ' Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992 ). Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'.

En esta línea, sobre la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por doctrina y jurisprudencia que puede calificarse de acto administrativo unilateral en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales . Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (R. Casación n° 3125/2010): « En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas .

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica '.

De la doctrina expresada, debe concluirse que la Administración, en el momento de convocar una subvención y establecer las bases a que se condiciona, goza de un amplio margen de discrecionalidad, sin que ello pueda entenderse, como manifiesta la parte actora, como una intromisión ilegítima al regular los servicios sobre los que recae, pues lo cierto es que no se regulan tales servicios, los cuales estarán sometidos a su normativa particular que en absoluto se ve afectada. Lo único que se regula son las condiciones de convocatoria de una subvención y las condiciones de ejecución y control de las actividades subvencionadas, pero obviamente no se obliga a nadie a que concurra a tales convocatorias sino que son los particulares los que lo harán o no lo harán, según valoren si les resulta conveniente.

Por otro lado imputa la entidad recurrente a muchas de las modificaciones combatidas la infracción del principio de igualdad y de la libertad de empresa. Sobre esta última nos referiremos más adelante, pero sobre la pretendida infracción de la igualdad debe decirse, que tal imputación no debe hacerse, si se pretende que prospere, de un modo simplemente genérico y retórico, sino que, como decíamos en nuestra Sentencia nº 365, de 25 de abril de 2012 , la igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En este caso, el recurrente omite la aportación de tales términos de contraste por lo que su alegación no puede encontrar favorable acogida.

SÉPTIMO.- También objeta la parte actora la exigencia a la plataforma virtual de aprendizaje del registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno, pues entiende que incurre en incurre en una vulneración de los preceptos que estipulan los requisitos previstos por el Servicio Público de Empleo Estatal para autorizar las plataformas virtuales de aprendizaje, que no exigen el almacenamiento de la dirección IP desde la que se conectan los alumnos.

Igualmente cuestiona el recurrente el establecimiento del criterio establecido para considerar finalizada la participación de los alumnos en la modalidad de teleformación, al establecer un criterio que considera inadecuado basado en el registro del tiempo de conexión de cada alumno a la plataforma virtual.

Estos requisitos, obedecen al mismo espíritu de hacer posible el control a posteriori para asegurar que se haya producido la correcta impartición de la acción formativa subvencionada.

Por todo lo dicho, no se entiende que exista extralimitación competencial de la Comunidad de Madrid al establecer los requisitos aludidos sino que lo hace en el ámbito de su capacidad discrecional en la determinación de los requisitos precisos para la consecución de los fines públicos y que, en el ámbito de una disposición de convocatoria de unas ayudas, no es precisa la motivación punto por punto de cada una de las opciones elegidas, como si estuviéramos ante un acto administrativo dirigido a un particular para resolver un caso concreto.

OCTAVO .- Igualmente la parte actora atribuye a la Orden combatida la conculcacióndel régimen de inscripción y registro de las entidades de formación previsto en la Ley 30/2015, y considera que la Administración autonómica está impidiendo de manera arbitraria que concurran a la convocatoria las entidades de formación que no dispongan de centros con al menos un año de antigüedad en la Comunidad de Madrid y a aquellas otras que, disponiendo de estos, no los tengan en propiedad o no acrediten su disponibilidad exclusiva hasta el 30-11-2017, puesto que: 1) en primer lugar, las normas de cobertura en materia de formación profesional para el empleo no amparan esta solución discriminatoria y 2) en segundo lugar, se transgrede el marco estatal y comunitario que regula el ejercicio de las actividades de servicios v la garantía de la unidad de mercado.

Discute también la parte actora el que la extensión de la red formativa pueda ser un criterio de valoración técnica para la concesión en las solicitudes presentadas , pues impide por la vía de los hechos que las entidades que no dispongan de un gran número de centros de formación acreditados y/o inscritos en la Comunidad de Madrid sean beneficiarias de la misma al privarlas de 6 de los puntos totales previstos en el artículo 12.

Al igual que las objeciones antedichas, se entiende que no existe extralimitación competencial al establecer requisitos como los aludidos, sino que los mismos se insertan dentro del ámbito de discrecionalidad que gobierna el establecimiento de las subvenciones públicas que puede conllevar, como en los requisitos especificados, la exigencia de determinadas exigencias para facilitar el control de la ejecución de la actividad formativa mientras ésta se ejerce y también para posibilitar su control a posteriori, pues no debe olvidarse que los órganos de las Comunidades Autónomas en principio ejercen su actividad dentro de su ámbito territorial.

Finalmente, la parte actora considera inadecuada la limitación de los gastos subvencionables establecida en la Orden de convocatoria, que entiende que es una vulneración de la libertad de empresa proclamada en el artículo 38 de la Constitución Española : Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación .

No puede acogerse, más que de un modo hiperbólico, la alegación de que se infringe un precepto constitucional que tiene una enunciación abiertamente programática.

La necesidad establecida en la convocatoria de limitación de gastos de las actividades publicitarias así como la de una satisfacer una retribución mínima a cada docente, se inserta en la vocación de la norma de que los fondos públicos se dediquen a la actividad de formación subvencionada, evitando comisiones y excesivos gastos no propiamente docentes, lo que más bien parece un propósito plausible antes que rechazable.

Debemos recordar una vez más que con la Orden combatida no se pretende regular una actividad o servicio, los cuales, fuera del ámbito de la Orden, pueden seguirse prestando del modo que a los empresarios les parezca conveniente con arreglo a su marco normativo. Lo único que se regula en la Orden son las condiciones para obtener unas determinadas subvenciones, pero no se impone la obligación de presentarse a la convocatoria, pues se establecen con el espíritu de que, el órgano a quien corresponde la persecución de los intereses y fines públicos, debe también velar por crear un marco que asegure que tales fines han de ser adecuadamente alcanzados, intentando prevenir y anticiparse a conductas inadecuadas, que en este ámbito que han sido denunciadas y detectadas en el pasado.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1800 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Olivas Yanes, actuando en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS ACTIVA FORMACIÓN S.L., contra la Orden de 2 de noviembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, confirmando la Orden impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 1800 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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