Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 422/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15659/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100416

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6137

Núm. Roj: STSJ GAL 6137/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00422/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001609
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015659 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Fidel
ABOGADO Fidel
PROCURADOR D./Dª. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número PO 15659/2016, interpuesto por
Fidel , representado por la procuradora D.ª DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ , dirigida por el
letrado D. Fidel , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 30/09/2016.SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA CONSISTENTE EN NO PRESENTAR
EN PLAZO MODELO 347 DE DECLARACION ANUEL OPERACIONES CON TERCEROS EJERCICIO

2012. EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 150 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Fidel contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre imposición de sanción.

El demandante presentó, sin requerimiento previo, la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) en fecha 26/3/13, siendo así que el plazo había finalizado el 28 de febrero anterior. Se le impuso una sanción como autor de una infracción tributaria leve, conforme al artículo 198 LGT , confirmada por el TEAR. Entiende el demandante que la conducta no está tipificada pues el artículo 198.2 LGT refiere la sanción para los supuestos del apartado precedente, que se refiere a errores en la declaración o no inclusión de datos, caso que no es el que nos ocupa porque tal declaración ha sido completa y veraz, por más que se presentara fuera de plazo. Añadidamente, se refiere a la sentencia de esta Sala de fecha 16/9/09 , referida a un supuesto similar en el que se entendió que al presentarse la declaración sin requerimiento previo, completa y con datos veraces, no procedía la imposición de sanción.



SEGUNDO.- Examen de los motivos de recurso.

Comenzando por el segundo de ellos, si bien es cierto que la sentencia invocada se manifiesta en los términos invocados, es de señalar que tal criterio no en todos los casos es aplicable, al ser necesario distinguir, esencialmente, aquellos supuestos en los que el documento presentado fuera de plazo sin requerimiento aparece conectado a declaraciones trimestrales previas (en materia de IVA) y, entonces, los datos ya se han participado a la Administración en plazo y solamente es su resumen, que responde a los precedentes, el que se presenta extemporáneamente. De este modo, existen sentencias de esta Sala en los cuales se ha mantenido un criterio contrario al que postula la demanda, como son las de 24/2/16 (recurso 15352/15 ), 5/4/17 (recurso 15344/16 ) o 10/3/11 (recurso 16523/09 ).

En cuanto al primero de los motivos, hemos de anticipar que, de alguna manera, la resolución sancionadora ha sido incongruente con lo manifestado por el demandante, pues a idéntico argumento al que ahora se reproduce, la oficina gestora se limitó a señalar que "Revisado este expediente y de sus alegaciones, se confirma la procedencia de la sanción dado que ha incumplido la obligación de presentar en plazo esta declaración, lo que constituye infracción tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley general tributaria 58/2003 de 17 de diciembre. El obligado tributario no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y se aprecia el mínimo de culpabilidad necesaria para entender cometida la infracción tributaria. En lo que se refiere a la culpabilidad ésta es imputable a la conducta del contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 . Profundizando en este concepto de negligencia, como ha dicho el TEAC en diversas resoluciones, su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo, el respeto y el cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Así la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Las sentencias mencionadas no son jurisprudencia vinculante para la AEAT".

Es así que en dicha resolución nada se manifestó sobre la invocación de falta de tipicidad. Analizando ahora tal aspecto, no podemos compartir la tesis de la demanda, pues el apartado 1 del artículo 198 regula la infracción que se imputa a la actora y el apartado 2 atiende a un supuesto diferente, cual es el de que se presente en plazo una declaración inexacta y posteriormente se presente fuera de plazo, sin requerimiento previo, una declaración complementaria o sustitutiva.

A tal argumento, como se ha expuesto, lo que la oficina gestora opone es la constatación de que la declaración no se presentó en plazo, la tipificación de la infracción y el juicio de culpabilidad. Sin embargo, en nuestra sentencia de 12/4/17 (recurso 15498/16 ) hemos señalado lo siguiente, en cuanto a la motivación: "Al margen de que el acuerdo sancionador únicamente alude al concreto tipo imputado en la normativa aplicada que cita el artículo 198.2 LGT , la motivación sobre la culpabilidad, ha de reputarse insuficiente ya que se funda en el mero hecho objetivo de la presentación extemporánea de la declaración y la condición de persona jurídica de la actora de la que infiere el título de imputación. Así dice: ' La negligencia como elemento subjetivo de la infracción se debe poner en relación con los medios de que el infractor debe disponer, en este caso, la entidad es una gran empresa y sociedad anónima, por lo que su capacidad para prever y evitar el resultado es superior a la de un ciudadano común. El procedimiento de presentación telemática de las declaraciones informativas debe cumplir una serie de condiciones generales, que varían en función de la normativa vigente en ese momento, y a las que se deben adaptar los programas informáticos. La entidad debe estar al corriente de estos cambios normativos para estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La utilización de medios materiales por el sujeto pasivo (en este caso, informáticos) no hace desaparecer de por sí la culpabilidad de aquel ya que el error cometido no puede calificarse de invencible y sólo el error invencible excluye la responsabilidad, mientras que el vencible elimina el dolo pero deja subsistente la responsabilidad a título de simple negligencia.

Por ello, sus alegaciones deben ser desestimadas.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que (. .) ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante...

El principio de responsabilidad en el ámbito del Derecho tributario sancionador exige, para poder calificar una conducta como ilícito administrativo- tributario, la existencia de culpabilidad bastando entre las distintas formas de esta la simple negligencia. Además, la normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de presentación de declaraciones correctas y completas dentro del plazo legalmente establecido. '.

Sobre si estas genéricas razones han de entenderse suficientes para justificar la concurrencia del requisito de la culpabilidad o si éste se proyecta en la necesidad de que la Agencia tributaria debe demostrar, o cuando menos motivar en relación al caso concreto, la intención o ánimo del contribuyente de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, existe una reiterada jurisprudencia que plasman, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )...: ' la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad'.

Y, en la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo , reitera que: '... es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.

Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'...

...En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable' ...no puede entenderse como una especie de confesión de culpabilidad, como parece entender la Administración al motivar su acto sancionador, el que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta. Una cosa es que se reconozca el dato objetivo y la procedencia de la regularización practicada, y otra que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara sin error y con la intención que se exige para que la conducta pueda ser considerada infracción merecedora de sanción...

No cabe ... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE , ...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable...

La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la estimación del recurso toda vez que el artículo 179 párrafo 3 LGT que dispone que ' los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentada con anterioridad de forma incorrecta no incurrían en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, no exime a la Administración de la obligación de motivar las sanciones que imponga de acuerdo con las directrices expuestas, lo cual no ha hecho en el caso de autos".

Y esto justamente es lo que sucede en el presente caso en el cual, más aún si se alega que las sentencias de esta Sala no vinculan a la AEAT, es necesario motivar adecuadamente la imposición de la sanción, en coherencia con lo que el contribuyente alega. Lo contrario, convierte la culpabilidad en meramente objetiva y reducida a constatar la presentación extemporánea y la tipificación de la infracción

TERCERO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre imposición de sanción.

2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y dejando sin efecto la sanción impuesta.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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