Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 421/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100389
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3445
Núm. Roj: STSJ PV 3445/2018
Resumen:
PRIMERO.- A través del presente recurso, la representación procesal de Don Justo, nacional de Colombia, impugna la sentencia nº 44/2018 de fecha 1de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado 687/2017. Esta sentencia desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, 4 de agosto de 2017. Esta desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra de 4 de junio de 2017, a través de la cual se le denegó la solicitud de autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 421/2018
SENTENCIA NUMERO 422/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia nº 44/2018 de fecha 1de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento abreviado
687/2017. Esta sentencia desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de
la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, 4 de agosto de 2017. Esta desestimaba el recurso de alzada
interpuesto contra otra de 4 de junio de 2017, a través de la cual se le denegó la solicitud de autorización de
residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Son parte:
- APELANTE : Justo , representado por la Procuradora Dª. VERONICA VÁZQUEZ FONTAO y dirigido
por la Letrada Dª. MYRIAM JOSÉ SÁNCHEZ-GUARDAMINO ELORRIAGA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA - EXTRANJERIA, representado y
dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Justo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando la sentencia apelada por ser disconforme a derecho y se conceda la Tarjeta de Familia de Ciudadano de la Unión Europea al hoy apelante, con imposición de costas a la demandada-apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida por por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/9/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso, la representación procesal de Don Justo , nacional de Colombia, impugna la sentencia nº 44/2018 de fecha 1de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento abreviado 687/2017. Esta sentencia desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, 4 de agosto de 2017. Esta desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra de 4 de junio de 2017, a través de la cual se le denegó la solicitud de autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La decisión contenida en la sentencia se basa en la Directiva 2004/38/CE y en la normativa española en el Art. 2 del RD 240/2007 y, parte de que el recurrente descendiente es mayor de 21 años y de que a fin de entender que vive a cargo de su ascendiente de nacionalidad española, en el país de origen, Colombia, antes de su venida a España, requisito exigido en dicha normativa, según jurisprudencia, entre ella, sentencia del tribunal Supremo Sala 3ª, de fecha 23 de febrero de 2016 , cuya fundamentación transcribe en parte, a la cual nos remitimos, debe ser analizado el supuesto concreto valorando la prueba obrante en autos y en el expediente administrativo y en el Fundamento de Derecho 3º entra en el fondo del asunto y desestima la pretensión razonando que: 'Pues bien, en el presente supuesto consta como prueba documental las remesas de dinero efectuadas al recurrente por parte de su madre (folios 19 a 26 del e.a.), en el que constan los siguientes datos: -En fecha 31 de diciembre de 2015 se remitió al recurrente un total de 50 euros.
-En fecha 15 de febrero de 2016 se remitió al recurrente un total de 60 euros.
-En fecha 9 de mayo de 2016 se remitió al recurrente un total de 80 euros.
-En fecha 25 de junio de 2016 se remitió al recurrente un total de 90 euros.
-En fecha 23 de septiembre de 2016 se remitió al recurrente un total de 145 euros.
-En fecha 4 de octubre de 2016 se remitió al recurrente un total de 85 euros.
-En fecha 17 de enero de 2017 se remitió al recurrente un total de 95 euros.
Pues bien, de las referidas remesas monetarias enviadas puede claramente afirmarse que no puede considerarse acreditado que el recurrente viviera a cargo de su madre durante el tiempo en que éste último residió en Colombia, en primer lugar, porque ni las referidas remesas se han enviado durante todos los meses del año 2016, en la medida en que no existe envío de remesa alguna durante la mayor parte del año indicado, no constando envío alguno en los meses de enero, marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre; siendo también muy significativo el hecho de la escasa cuantía económica total de las remesas enviadas durante el referido año 2016, puesto de manifiesto en la resolución recurrida, que ascienden a un total de 460 euros, lo que es notoriamente insuficiente para el mantenimiento de una persona durante todo un año; así como el hecho de que la madre del recurrente (folio 28 del e.a.) se encontrara en situación de desempleo durante todo el año 2016, lo que implica la imposibilidad de mantener a su hijo durante todo el año referido con sus ingresos del trabajo. En definitiva de dichas remesas no es posible considerar acreditado, en absoluto, el hecho de que el recurrente viviera a cargo de su madre de nacionalidad española mientras el primero vivía en su país de origen Colombia.
Consta en el expediente administrativo (folio 36 del e.a.) una declaración efectuada por D. Teodoro , con el siguiente contenido : 'Yo Teodoro identificado con cédula de ciudadanía número NUM000 de Manizales.
Hago constar que en los años 2014 y 2015 y 2016 (36 meses9 estuve enviando 150.000 dólares mensuales a mi sobrino Justo identificado con cédula de ciudadanía número NUM001 de Manizales, para su sostenimiento correspondientes al arriendo de una casa de tres plantas ubicada en el Corregimiento de Samaria, municipio de Filadelfia.
Este dinero correspondía a la parte de Mariola , con DNI NUM002 . que se encuentra en sucesión.
De la firma forma el 26 de agosto del 2014 Mariola le envió a Teodoro 1.516.960 euros. Para entregarlo mensualmente y así completar el sostenimiento de su hijo Justo .' Pues bien, la referida declaración no puede constituir prueba suficiente alguna de lo en ella manifestado, en la medida en que no se acredita documentalmente y de forma fehaciente ninguno de sus extremos, así la existencia de la sucesión, la cuantía económica de la herencia y la parte de la misma que habría correspondido a la madre del recurrente por título sucesorio, los envíos concretos de dinero al recurrente y el origen del dinero enviado en el patrimonio heredado por la madre del recurrente, etc¿; tratándose de una mera declaración de hechos sin sustento probatorio alguno.
Finalmente tampoco pueden tener efecto probatorio alguno los documentos obrantes a los folios 37 a 39 del expediente administrativo, en la medida en que, tratándose de documentos públicos, no consta en los mismos la legalización a apostilla exigida en el artículo 323.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que tampoco pueda tener valor probatorio alguno la declaración efectuada ante Notario de Colombia por parte de D. Dimas y Dña. Vanesa , relativa al patrimonio y actividad laboral del recurrente, en la medida en que los declarantes carecen de facultad pública acerca de los extremos sobre los que declaran.
Por consiguiente, no ha quedado acreditado en el presente supuesto que el recurrente viva a cargo de su madre de nacionalidad española, tal como exige el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Las alegaciones relativas a que la denegación al recurrente de la tarjeta de residencia de familiar comunitario de la Unión Europea supondría una vulneración del derecho a la libre circulación y residencia del recurrente en territorio español que le asiste como hijo de ciudadana española en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2004738/CE, así como del derecho a la reunificación familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden tener acogida, ello en la medida en que los extranjeros ejercen en España los derechos y libertades indicados en los términos que establezcan los tratados y la ley ( artículo 13.1 de la Constitución Española ), rigiéndose concretamente el derecho a obtener la tarjeta de residencia de familiar comunitario de la Unión Europea de conformidad con la reglamentación contenida en el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que es transposición al ordenamiento jurídico español del derecho comunitario, concretamente de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; siendo aplicable al supuesto planteado la regulación contenida en el artículo 2.c) de dicho Real Decreto y procediendo la desestimación de la solicitud por no cumplir el recurrente los requisitos contenidos en el mismo como se ha expuesto en párrafos anteriores.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. '
SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se alza la representación procesal de Don Justo , que defiende que se cumplen todos los requisitos legales exigidos para la concesión de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Entiende que el Juzgador de instancia hace una aplicación incorrecta del Real Decreto 240/2007, ya que ha estado desde el país de origen, Colombia, a cargo de su madre de nacionalidad española.
Que está acreditado y no es controvertido, que vive con su madre en Irun, girando la demanda en torno a la cuestión de la dependencia económica del recurrente Sr. Justo de su madre, y en ello, la Sentencia no lo considera y el recurrente apelante en completa disconformidad plantea que vive a cargo de su madre y que ha presentado la documentación que lo acredita. Que el concepto de 'vivir a cargo' es un concepto jurídico indeterminado, y de lo que deriva según criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es necesario realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social económica del solicitante y sus familiares.
Señala que en el momento de la solicitud el recurrente tenía 34 años. Y por otro lado, ahondando en el hecho de la dependencia económica respecto del recurrente respecto de su madre señala que acerca de las remesas trae a colación diversas sentencias acerca de que 'vivir a cargo' es concepto jurídico indeterminado y en relación a la reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios, viene a señalar la necesidad de efectuar un análisis individualizados, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y de sus familiares.
Y valorando la prueba llega a la consideración de que en el caso del recurrente, Don Justo , soltero, convive según ha acreditado con el certificado de empadronamiento, con su madre y hermano, ambos ciudadanos españoles y residentes en Irun, y que vive a cargo de su madre ya que se quedó sin trabajo en el año 2012 y desde el año 2014, percibe una cantidad mensual de la herencia de su madre, por lo que sí que vive y ha vivido a cargo de la misma desde hace tres años.
TERCERO.- Oposición de la Administración del Estado.
Se persona y se opone efectuando alegaciones en el sentido de que se remite a los eximios razonamientos de la sentencia apelada, las cuales da por reproducidos a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias. Y señala que la parte apelante solo reitera lo ya alegado en instancia sobre que la práctica habitual y de que se ha valorado de forma arbitraria no es correcto debiéndose desestimar Y señala que la normativa de aplicación no es el RD 557/2011. RLOEX sino el Real Decreto 240/2007.
Art. 2.c ) mayores que vivan a su cargo, Invoca jurisprudencia. Y que no acredita dependencia económica de la madre; pues, n ose ha ac5reditado documentalmente el continuado de remesas de dinero, y señala que en el año 2016, no se envió durante todos los meses y que el importe es de escasa cuantía, así ascienden durante todo dicho año, a 460€ y lo que es insipiente para vivir una persona un año. Además, la madre estuvo en situación de desempleo durante todo el año 2016 lo que implica imposibilidad de mantener a su hijo con sus ingresos de trabajo. Y que la declaración jurada de Don Teodoro (folio 36 del expediente administrativo) se comparte la valoración del Sr. Magistrado en su sentencia, de que es una mera declaración subjetiva de un familiar sin sustento probatorio alguno Y que como señala el Sr. Magistrado de instancia, los documentos obrantes a los folios 37 a 39 del expediente administrativo, en la medida de que se trata de documentos públicos, no pueden ser tenidos como efecto probatorio alguno, al no estar apostillados ( Art. 323.2.2º;LEC ). En síntesis, que no ha acreditado nada de su situación económica, y familiar del recurrente, en su país de origen, Colombia, antes de venir a España.
Y que la caga probatoria de todos los extremos concernientes a los que alude el Tribunal Supremo , es al actor a quien corresponde la carga probatoria ya que es el que pretende la concesión de la autorización.
Y finaliza, que en consecuencia, se debe de considerar que la valoración de la prueba que ha hecho el Sr. Magistrado de instancia es ajustada a derecho y la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO .- Para resolver el recurso de apelación planteado hemos de partir de la idea de que el solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es el hijo, de nacionalidad colombiana. Invoca, para ello, que su madre es española. La procedencia de aplicar a estos casos el Real Decreto 240/2007 ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de dieciocho de julio (ponente: Inés María Huerta Garicano; recurso: 298/2016 ).
En ella se explica que '(..) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la disposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07, -con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar-salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que 'nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ''.
Sentado lo anterior, diremos que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 prevé su aplicación a una serie de familiares de los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. Entre ellos se incluye a los descendientes directos. No obstante, en este caso, cuando se trata de personas mayores de veintiún años, añade el requisito de que tales familiares vivan a cargo del nacional de la Unión Europea. A este respecto, hemos de decir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha ocupado en varias ocasiones de explicar lo que ha de entenderse por ' familiar a cargo'. Así, la sentencia de dieciocho de junio de 1987 ( C-316/85 ) vino a señalar lo siguiente: '21. Conviene observar en segundo lugar que la calidad de miembro de la familia a cargo tampoco supone un derecho a alimentos, de ser este el caso, el reagrupamiento familiar dependería de las legislaciones nacionales, que varían de un estado a otro, lo que llevaría a la aplicación no uniforme del Derecho Comunitario.
22. El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1.612/68 debe interpretarse en el sentido de que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho. Se trata de un miembro de la familia cuyo mantenimiento viene asegurado por el trabajador, sin que sea necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.' En este mismo sentido, la sentencia de nueve de enero de 2007 ( C-1/05 ) incidió en lo siguiente: '34. El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 solo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano del estado miembro establecido en otro estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén 'a su cargo '.
35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo ' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (¿) 37. Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario' (en este mismo sentido, sentencia de dieciséis de enero de 2014 - C-423/12 -).
De lo dicho resulta que, para que a una descendiente mayor de veintiún años, como es el caso, le sea de aplicación el Real Decreto 240/2007 y, por tanto, tenga derecho a la tarjeta de residente familiar de nacional de la Unión Europea, es preciso que él o la interesado/a acredite que se encuentra a cargo de su familiar.
De tal modo que sea el reagrupante quien garantice los ingresos precisos para hacer frente al sostenimiento de su familiar. Y, conforme a la doctrina expuesta, es necesario que esa relación de dependencia económica existiera ya en el país de procedencia de la interesada.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, Don Justo , que llegó a España y, se empadronó en el domicilio de la reagrupante, su madre y hermano, en al localidad de Irun, el día siguiente 20 de abril de 2017, día en que solicito la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, , contando con 34 años de edad. Y debe demostrar que, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se diera una dependencia económica ya en Colombia.
Tal circunstancia nos lleva a analizar cómo se han desarrollado los acontecimientos a fin de llegar a una convicción sobre si se ha demostrado o no que el interesado viva 'a cargo ' de su madre. Pues bien, Don Justo , solo ha acreditado una serie de envíos o remesas monetarias realizadas por su madre a Colombia, en el mes diciembre de 2015, febrero, mayo, junio septiembre, octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, que en total alcanzan en el año 2016 a la cifra de 460 €, es decir, seis meses anteriores al momento de efectuar la solicitud, cantidad que se debe considerar insuficiente ante que no lo fue de manera continua en meses seguidos y en un importe escaso, valoración que realiza el Sr. Magistrado de instancia con gran acierto, pero, es que además, asimismo, se razona por el 'Juzgador a quo' que la madre estuvo durante dicho periodo, año 2016, en el desempleo y que no acredita el percibo de otras cantidades, por cuanto el contenido del documento firmado, por su tío materno, Don Teodoro ((folio 36 del expediente administrativo) no es sino una mera manifestación, que no acredita en absoluto lo que afirma, que pudiera haber sido demostrado con facilidad, entre otras circunstancias, lo relacionado de ser titular de un inmueble y la remisión de dinero a su sobrino, pero, no lo llega a demostrar ni siquiera de manera indiciaria. Tampoco se acredita lo relativo a su vida laboral en su país de origen, pues, aporto declaración de dos personas ante notario, documentos públicos, pero, sin más trascendencia y sin embargo no aporto lo que debió, cual es el informe de vida laboral expedido por organismo público competente.
De tal modo que, tal y como explica el Juzgador en la sentencia recurrida, no consta que Don Justo haya demostrado suficientemente que, cuando solicitó la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, vivía 'a cargo ' de su madre.
Ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación planteado por y a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está desestimando el recurso y no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 421/2018, planteado por Don Justo frente a la sentencia número Nº 44/2018 de fecha 1de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento abreviado nº 687/2017, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 42118, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

