Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 323/2016 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4896

Núm. Roj: STSJ CV 4896/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 423/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a dieciochode septiembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 323/2016, promovido por el Procurador
D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Doña Martina , contra la destinación presunta de
reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P.
225/14, habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que
ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. M.ª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la actora el 14/julio/14, y tramitada con el número 225/14.

Los argumentos de la recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: La actora en Junio del 2013 fue diagnosticada de Neoplasia de mama y tratada quirúrgicamente el 20 de Junio de 2013 en la Clínica Virgen del Consuelo, realizándosele mastectomía ahorradora de piel con linfadenectomía axilar, siendo derivada posteriormente al Servicio de Oncología y Hematología del Hospital Clínico (Folios 18 y 19 del Expediente). Y de allí se la remite a la Unidad de Fertilidad de la Fe, ya que desea tener más descendencia.

El 25 de Julio de 2013, en el Hospital La Fe de Valencia, se le realiza extracción de corteza ovárica por vía laparoscópica, con el objetivo de preservar la fertilidad mediante la conservación de la corteza ovárica. Es dada de alta ese mismo día, horas después (Folios 20 a 23).

También se realiza una analítica previa al alta. La analítica es claramente patológica con una leucocitosis muy marcada (19.120 e intensa neutrofilia (93,1 %) y linfopenia severa (6%). Signos, todos ellos indicativos de infección aguda. De ningún modo, estas alteraciones tan marcadas pueden ser normales en un postoperatorio normal, esta analítica es más valorable porque 48h antes, se ha realizado un análisis preoperatorio con 6100 leucocitos, 50% de neutrófilos y 40% de linfocitos.

A las 48 horas postoperatorias (27 de Julio de 2013) acudio al servicio de Urgencias del Hospital Dr.

Miguel por presentar cuadro de 'hinchazón abdominal con molestias, cierre intestinal y nauseas con vómitos'.

En la exploración ginecológica se tacta 'Douglas ocupado'. El abdomen está 'timpanizado, doloroso de forma difusa, el puerto umbilical tiene signos de inflamación aguda'. En la ecografía trasvaginal se confirma la 'ocupación del Douglas por una colección probablemente hemática y coágulos'. En la analítica se observa leucocitosis (14.200), marcada neutrofilia y linfopenia.

En el diagnóstico se indica 'Sospecha de hematoma pélvico postquirúrgico. Íleo paralitico'. Es ingresada en observación en el Servicio de Ginecología.

El informe de TAC y Eco abdominales muestra 'gran cantidad de liquido en pelvis con probable colección hemática organizada y múltiples burbujas de gas intraperitoneal, no pueden descartar perforación, aunque también podría estar en relación con la laparoscopia realizada'.

Durante su ingreso se instaura tratamiento médico y observación, tras 24 horas y nuevos controles analítico y ecográfico, se decide reintervención (28 de Julio de 2013) hallándose una 'peritonitis sucia' por lo que avisan al Servicio de Cirugía, se encuentra una perforación de intestino delgado, se reconvierte a laparotomía y se practica extirpación de la zona perforada y lavado de la cavidad. (Folios 24 a 31).

El diagnostico es 'peritonitis bilio-purulenta' por perforación de asa de intestino delgado. En el postoperatorio presenta hemorragia digestiva baja con inestabilidad hemodinámica, que precisa la trasfusión de 2 concentrados de hematíes. Además presenta infección de la herida quirúrgica con apertura parcial de la misma y posteriormente evisceración cubierta de la que es intervenida en Octubre del 2013, evidenciando evisceración cubierta y realizando cierre simple de la misma.

Posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente el 22 de mayo de 2014, realizándose reconstrucción abdominal mediante cura radical de eventración con malla de polipropileno submuscular, previa plicatura de aponeurosis posterior y plastia umbilical, con disección de gran saco eventrógeno (Folios 32 y 33).

Según Ecografía Doppler Color por vía vaginal, se informa en fecha 2 de Julio de 2014, que la paciehte presenta 'pseudoquiste peritoneal en el contexto de un síndrome adherencial', 'con líquido encapsulado entre adherencias a nivel del fondo de saco de Douglas' (Folios 34 a 38).

Por otra parte, según se recoge en el Informe Psicológico de 8 de Julio de 2014 (Folio 39), a la paciente 'Recientemente se le ha informado de la presencia de líquido encapsulado a nivel del fondo de saco de Douglas en el contexto de un síndrome adherencial, desaconsejándole la especialista el proceso de implantación de la corteza ovárica dadas las complicaciones que ello supondría'. Y a consecuencia de todo ello, la paciente presenta 'Trastorno adaptativo ansioso- depresivo' Solicita una indemnización de 100.000 euros, que debe ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación el 14/julio/14.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe Clínico del Servicio de Ginecología y Obstetricia del doctor Miguel , emitido tras la presentación de la reclamación de RP (folios 75,76). Informe de Funcionamiento del Servicio de Ginecología del Hospital La Fe, emitido tras la reclamación (folios 114-116). Informe de la Inspección Médica (folios 141-144) .Informe pericial de Orientación (folios 119-134). Informes pericial acompañado por la defensa del recurrente ratificado en sede judicial.

Las conclusiones del informe del Inspector Medico: 'A.-No hay constancia de incidencia o problema intraoperatorio alguno durante la cirugía laparoscópica realizada el día 25/07/2013 en el Hospital La Fe de Valencia, tal como consta en el informe de alta de UCSI.

B.-La valoración del postoperatorio inmediato parece ser que fue la adecuada, siendo alta en la UCSI tras comprobar que cumplía los criterios de Aldrete modificados UCSI, valorando las constantes vitales, la deambulación, las nauseas y vómitos, el dolor, el estado de la herida quirúrgica, la micción espontánea y la reanudación de la ingesta, entregándole la documentación clínica y teléfono de contacto para consultar ante cualquier eventualidad.

A las 24 horas, según establece el protocolo, se contactó telefónicamente con la paciente para conocer su evolución clínica, constatando que dicha evolución era favorable.

C.-En el curso de la realización de la laparoscopia, al parecer la paciente sufrió una perforación intestinal inadvertida, que están descritas en la bibliografía y que son imprevisibles, no manifestándose clínica ni radiológicamente de forma precoz, apareciendo en el post-operatorio de modo solapado, cómo un ileo paralítico, sin manifestación clínica de peritonismo abdominal y por lo tanto de difícil diagnóstico.

D.-Así pues, la asistencia prestada a Doña Martina durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida, así como en la UCSI del Hospital Universitario y Politécnico La Fe de Valencia el día 25/07/2013, parece ser que fue la correcta y adecuada, no constando datos que hagan concluir que haya existido negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial de la paciente, ajustándose a la Lex Artis en todo momento, siendo la lesión producida un riesgo posible derivado de la intervención del que al parecer fue debidamente informada la paciente el día 23/7/2015'.

Conclusiones del informe del perito de la actoradoctor Figueroa Andollo, especialista en cirugía del aparato digestivo.

'1.- La lesión laparoscópica de intestino delgado es la 2 en frecuencia dentro de las complicaciones graves descritas con esta técnica.

2.- Con respecto al momento de la técnica en que se produce, el mayor porcentaje corresponde a la realización de los puertos de entrada.

3. - Las alteraciones analíticas y la clínica de la paciente, indicaban posponer el alta, para valorar durante más tiempo la evolución.

4.- Las repetidas alteraciones analíticas y los hallazgos clínicos y radiológicos eran indicativas de un proceso peritonítico.

5.- La evisceración, la Rectorragia y la eventración son complicaciones de la evolución de la peritonitis.

11.- CONCLUSIÓN FINAL.

Las actuaciones seguidas, no se ajustan a la práctica exigible en estos supuestos, por tanto no se cumple la LEX ARTIS.'

QUINTO.- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo -historia clínica y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada a la recurrente en los Hospitales La Fe de Valencia y Doctor Miguel no incurrió en mala praxis. Lo explicamos a continuación.

Todos los informes médicos analizados admiten que la perforación del intestino sufrida por la recurrente, es un riesgo o una complicación posible de la intervención quirúrgica con laparoscopia realizada. Y de dicho riesgo se informo a la actora firmando el consentimiento informado. También existe coincidencia en todos los informes de que para la extirpación de la mitad de un ovario la técnica quirúrgica indicada era laparoscopia.

No existe indicio alguno de que durante la intervención se infringiera la lex artis, y así la hoja de informe quirúrgico del hospital La Fe de 25/julio/2013, ofrece información detallada del procedimiento, de la técnica, de la vía de acceso y no relata ninguna complicación o circunstancia adversa durante la intervención.( folios 22-23 del expediente).

Por tanto, dado que se trato de una complicación posible ligada a la técnica quirúrgica, que la paciente fue informada y constando la hoja quirúrgica en el expediente en los términos dichos, no pude aplicarse la doctrina del principio de facilidad de la prueba.



SEXTO.- A continuación sostiene la recurrente que nos encontraríamos en un caso de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia del TS, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la 'lex artis ad hoc' que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria.

Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la 'lex artis' o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda por el TS en la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, ' la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.' Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010 ) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 )'la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.' Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la 'lex artis', se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano.

Los supuestos de pérdida de oportunidad constituye un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos.

Ahora bien, nada impide que una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir.

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa la actora sostiene con el apoyo de su perito que tras la primera intervención no se valoro suficientemente el dolor de la paciente y sus resultados analíticos, que a su juico aconsejaban vigilancia hospitalaria. En el Doctor Miguel , se opta por la presencia de hematoma sin pensar en la posibilidad de peritonitis, aunque los hallazgos, analíticos, clínicos y radiológicos así lo indicaban. Por tanto concluye que hubo un retraso de 48 horas en el diagnostico de la infección que provoco la perforación del intestino, agravando su estado general y provocando una peritonitis.

Pues bien, tras la intervención del 25 de julio tal y como estaba previsto la actora paso a la Unidad de Cirugía sin Ingreso, durante su estancia sufrió dolor abdominal que remitió tras toma de analgésicos, a la vista de ello fue valorada por ginecóloga, apreciando leucocitosis, los puertos quirúrgicos estaban limpios, no observando a la exploración defensa, ni se apreció líquido libre en la ecografía, por lo que tras comprobar que cumplía los criterios Aldrete modificados Ucsi (constantes vitales , deambulacion nauseas y vómitos, el dolor ,el estado de la herida quirúrgica, la micción espontanea y la ingesta, se decidió el alta hospitalaria . Se le entregó documentación clínica y teléfono para consultar cualquier eventualidad. A las 24 horas se contacto telefónicamente con ella constatando que la evolución era favorable.

A la vista de todo ello, no apreciamos que en el alta del 25 de julio existiera perdida de oportunidad, pues se cumplió el protocolo, y el dolor remitió con analgésicos y la discreta leucocitosis que sufría no justificaba ingresarla y mantenerla en observación, sobre todo teniendo en cuenta la advertencia de que ante cualquier variación de su estado se pusiera en contacto con el hospital.

Cuando el día 27 de julio acude a las urgencias del hospital Doctor Miguel , tras reconocimiento y la realización de diferentes pruebas ecografía abdominal y TAC abdomino-pelvico, se informa de gran cantidad de liquido en pelvis por probable colección hemática, dilatación de asas de yeyuno por probable ileo paralitico, múltiples burbujas de gas, no pudiendo los radiólogos descartar perforación indicando control radiológico posterior. Y como puede leerse en el informe clínico del Hospital Miguel (folio 75-76) 'Ante sospecha de hematoma en región pélvica postquirúrgico, ileo paralítico y no pudiendo descartarse perforación intestinal se decide ingreso para control evolutivo'.

El 28 por la mañana presenta buen estado general y mejoría del ileo paralitico, inicia expulsión de gases, el abdomen aunque es distendido es blando no doloroso. En zona cercana a puerto signos inflamatorios.

Nuevos análisis y control clínico a la tarde.

Sobre las 7 de la tarde se repite ecografía y ante el resultado se decide laparoscopia diagnostica.

Como hemos visto las pruebas radiológicas realizadas el día 27 de julio se informaron como un posible ileo paralitico, si bien añadían que no podía descastarse perforación intestinal, por tanto en dicho momento a la vista de la clínica de la actora y del resultado de las pruebas no cabía establecer un diagnóstico más preciso lo que aconsejo su ingreso y control evolutivo. Por tanto resulta inexacto lo manifestado por el perito de la actora de que en ningún momento se pensó que podía ser una perforación de estomago Desgraciadamente la perforación intestinal sufrida por la recurrente tal y como recoge el inspector medico en sus conclusiones,no se manifestó:' clínica ni radiológicamente de forma precoz, apareciendo en el post-operatorio de modo solapado, cómo un ileo paralítico, sin manifestación clínica de peritonismo abdominal y por lo tanto de difícil diagnóstico.' Por último debemos destacar que la reparación de la perforación intestinal requería necesariamente una nueva intervención quirúrgica, y aun cuando podamos pensar que cuanto antes se produzca esa segunda operación menos riesgos y complicaciones sufrirá la paciente, la recurrente habla de privación de expectativas sin concretar a cuales se refiere.

En su consecuencia, procede desestimar la demanda.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que no se dictó resolución expresa desestimatoria y que el actor ha conocido los argumentos de la administración al contestar ésta a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso promovido por Dª Martina contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 225/14.

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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