Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3/2017 de 21 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100673

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13586

Núm. Roj: STSJ M 13586:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0025646

Procedimiento Ordinario 3/2017

Demandante:D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 423

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.3/2017,interpuesto porD. Juan Miguel ,representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 19 de junio de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, por importe de 439,62 euros a ingresar.

En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación NUM002 y anuló la sanción derivada de la indicada liquidación, decisión que no es objeto del presente recurso al no haber sido impugnada.

SEGUNDO.-Los datos fácticos de los que trae causa la mencionada liquidación están descritos en el tercer antecedente de hecho de la resolución del TEAR aquí impugnada, del siguiente tenor:

'TERCERO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1)El obligado tributario realiza la actividad profesional de notario y declara en el régimen de estimación directa los rendimientos de actividades económicas de la actividad ejercida por DIRECCION000 CB (en adelante CB). Se trata de una comunidad de bienes en la que participa al 50% junto con D. Leoncio .

En los ejercicios 2007 y 2008 presentó declaraciones de IRPF resultando en el ejercicio 2007 una cuota a ingresar de 73.355,82 euros y en el ejercicio 2008 una cuota diferencial a devolver de 22.473,63 euros.

2)Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2007 y 2008, con fecha 01/08/2012 se instruyeron tres Actas de disconformidad modelo: A02 con los siguientes números de referencia: NUM003 , NUM004 y NUM005 y tras la presentación de alegaciones, la Oficina Técnica dictó tres acuerdos de liquidación.

3)Motivo de regularización del Acta NUM001 : Elementos integrantes del hecho imponible no afectados por operaciones vinculadas. Análisis de los ingresos y gastos de la CB DIRECCION000 .

Ingresos

1.- El obligado declaró unos importes de ingresos, registró otros en contabilidad, reflejó otros en su protocolo.

2.- Solicitó primero que se considerara el criterio del devengo pero después lo hizo con el de caja.

3.- No ha justificado haber optado por el uso del criterio de caja.

4.- No ha justificado la utilización correcta de este criterio en la medida en la que en el propio año 2007 los ingresos en cuentas bancarias son mucho más elevados a los importes alegados y no aporta justificación de lo ocurrido en los otros dos años que de acuerdo con la Ley debería haber usado este criterio en caso de haberlo hecho en algún momento.

No se ha acreditado haber incurrido en un error al declarar los ingresos y por tanto se mantiene el volumen de ingresos declarado tanto en el año 2007 como en el 2008.

Gastos

En 2007: Se aumentan los gastos registrados sobre los declarados admitidos por la Inspección por importe de 150.399,03 euros y se minoran los gastos de leasing (-23.664,91), gastos no deducibles (84.575,63), gastos financieros no deducibles (-3.247,93) y se aumentan los gastos por IVA no deducible (+2.053,83 euros).

En 2008: Se aumentan los gastos registrados sobre los declarados admitidos por la Inspección por importe de 73.897,07 euros y se minoran los gastos de leasing (-24.696,31), gastos no deducibles (86.151,28), gastos financieros no deducibles (-10.411,37) y se minoran los gastos por IVA no deducible (-9.228,33).

El obligado tributario presta su conformidad a la regularización de los siguientes gastos:

- Gastos no deducibles por cuotas de leasing de vehículos.

- Gastos no deducibles por formación de empleados.

- Gastos no deducibles por actuaciones de representación y relaciones públicas.

- Gastos no deducibles por actuaciones de mantenimiento general y reformas de oficina.

- Gastos no deducibles por amortización de elementos de transporte.

Se manifiesta la disconformidad con la regularización de los gastos financieros y la no deducibilidad de las cuotas de amortización de los gastos activados.

En este acuerdo se practica liquidación de la que resultan unas cuotas de -8.876,85 euros en 2007 y 12.138,50 euros en 2008: cuota total 3.351,75 euros, intereses de demora -2.912,13 euros y deuda tributaria 439,62 euros.'

TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando en primer lugar que el acuerdo de liquidación está afectado por la resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 y anuló la liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM004 , cuyo resultado se integró en el acuerdo de liquidación aquí recurrido, que trae causa del acta NUM001 , de manera que cualquier modificación de aquella liquidación influirá en ésta.

La resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 planteada contra la liquidación relativa al IRPF, ejercicios 2007/2008, derivada del acta de disconformidad nº NUM004 , no anuló el acto administrativo impugnado, sino que, al apreciar que la Inspección de los Tributos no había informado al contribuyente de su derecho a solicitar tasación pericial contradictoria, consideró defectuosa la notificación de la liquidación y ordenó'la retroacción de las actuaciones al momento de notificación de la liquidación a los efectos de que en dicha notificación se informe al contribuyente de su derecho de promover tasación pericial contradictoria en los términos señalados en la presente Resolución'(v. quinto fundamento de derecho de dicha resolución, aportada con el escrito de demanda). Y en el séptimo fundamento jurídico reitera el TEAR que'la reclamación número NUM006 se estima parcialmente, ordenando a la Inspección que proceda a comunicar al interesado su derecho a promover la tasación pericial contraditoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación'.

Es evidente, como ya se ha indicado, que la aludida resolución no anuló la liquidación derivada del acta NUM004 , limitándose a ordenar la práctica de una nueva notificación con expresión del derecho a promover tasación pericial contradictoria. Por tanto, no es cierta la premisa (anulación de dicha liquidación) de la que parte el recurrente, de manera que no puede prosperar el motivo de impugnación alegado, pues aunque el resultado de la citada liquidación se integró en el acuerdo de liquidación aquí recurrido por recogerse en él la regularización completa al tener las actuaciones carácter general -y así consta en las páginas 4 y 48 del mencionado acuerdo- ello no permite llegar a la conclusión que postula la parte actora, sin perjuicio de lo cual cabe añadir que si se llegase a modificar la repetida liquidación como consecuencia de la tramitación de la aludida tasación pericial contradictoria (que está en curso, según se expresa en la demanda), es claro que ello determinaría en el futuro ajustar el resultado de la liquidación aquí recurrida al contenido de ese eventual acto, pero esta cuestión excede del ámbito del presente recurso.

CUARTO.-Plantea a continuación el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007 del IRPF por haber superado las actuaciones el plazo legal máximo. Invoca a tal fin que es nulo y carece de eficacia jurídica el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por insuficiente motivación y por no estar en presencia de una comprobación tributaria de especial complejidad, de modo que su duración no podía exceder de doce meses, plazo superado toda vez que el procedimiento se inició el 18 de mayo de 2011 y la Inspección computó 137 días de dilaciones imputables al obligado tributario, por lo que tenía que finalizar el día 2 de octubre de 2012 y, sin embargo, el acuerdo de liquidación no se dictó hasta el día 25 de enero de 2013.

El presente motivo de impugnación se plantea en los mismos términos que en el recurso nº 133/2016, interpuesto por la comunidad de bienes DIRECCION000 CB contra la liquidación referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T de 2007 a 4T de 2008. Las actuaciones de comprobación seguidas a la reseñada comunidad de bienes y al ahora recurrente se desarrollaron de forma paralela, dieron comienzo el mismo día (18 de mayo de 2011), el acuerdo de ampliación se dictó en la misma fecha (21 de febrero de 2012), las actas son también de idéntica fecha (1 de agosto de 2012) y las liquidaciones se dictaron igualmente en la misma fecha (25 de enero de 2013), recogiéndose en ambos acuerdos idénticos periodos de dilación no imputables a la Administración (137 días).

Pues bien, en el recurso nº 133/2016 se ha dictado sentencia en fecha 4 de octubre de 2017 , de este mismo ponente, siendo procedente por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica reproducir ahora los argumentos invocados en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto para rechazar la invocada prescripción:

'QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe examinarse el motivo del recurso que plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses.

La primera razón que invoca la recurrente para sustentar dicha pretensión es la incorrecta ampliación del plazo de duración de dichas actuaciones.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a ):

'Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.'

El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:

'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el atículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.'

Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.'

Por otro lado, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. (...) el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)'.

Por su parte, el art. 104 de la Ley General Tributaria , al que se remite el art. 150.1 del mismo texto legal , establece:

'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

El art. 150.1 de la LGT , en relación con la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, ha sido objeto de desarrollo por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que dispone en su art. 184 :

'1. En los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:

(...)

b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.'

Pues bien, el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras que nos ocupan fue ampliado en otros doce meses por acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 21 de febrero de 2012, decisión que se dictó una vez efectuadas las siguientes actuaciones.

1.- En la diligencia de fecha 26 de enero de 2012 el actuario comunicó al obligado tributario que 'por este órgano se ha estimado la concurrencia en este expediente de causa que justifica la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector. En concreto, se considera que las actuaciones revisten especial complejidad al tener que comprobarse la actividad de un grupo de personas vinculadas, siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios (art. 184-2.b).'. Por ello, se concedió al interesado un plazo de diez días para alegar lo que estimase conveniente, habiendo transcurrido ese plazo sin que formulase alegaciones.

2.- El 13 de febrero de 2012 el Inspector Jefe del Equipo de Inspección C8 hizo la propuesta de ampliación del plazo de duración de las citadas actuaciones, invocando las siguientes circunstancias:

'Tener que comprobarse la actividad de un grupo de personas vinculadas siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

En concreto, un porcentaje significativo de los gastos del obligado tributario tienen su origen en supuestos servicios recibidos de diferentes entidades vinculadas.

El obligado tributario no ha presentado alegaciones a la posibilidad de ampliar el plazo comunicada por la Inspección.

En el procedimiento inspector que se sigue cerca del obligado tributario se ha producido el requisito temporal que exige el párrafo segundo del artículo 184.4 del RGGI, al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio, sin tener en cuenta los periodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

En consecuencia, se formula propuesta de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector que se desarrolla acerca del obligado tributario DIRECCION000 CB, por un plazo no superior a 12 meses.'

3.- En fecha 21 de febrero de 2012 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras con esta motivación:

'Teniendo en cuenta la propuesta formulada por el Jefe del Equipo de Inspección nº C8 en la que constan los motivos que concurren para considerar que la actuación inspectora reviste una especial complejidad y la falta de alegaciones formuladas por el obligado tributario, y de conformidad con el artículo 150 apartado 1 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre , General tributaria -en adelante L.G.T.- (B.O.E. nº. 302 de 18 de Diciembre) y el artículo 184.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -en adelante RGGI-, aprobado por RD 1065/2007 (B.O.E. nº 213 de 5 de septiembre), procede considerar que las actuaciones inspectoras revisten especial complejidad y, en consecuencia, se dicta el siguiente ACUERDO:

El plazo de duración del procedimiento inspector previsto en el párrafo primero del artículo 151.1 de la L.G.T . se amplía por otros doce meses.

Este acuerdo afecta a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se edtienda el procedimiento -artículo 184.1 del RGGI-.

El presente acuerdo no es susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda plantearse la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo aquí acordada con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación tributaria que finalmente se dicte -artículo 184.5 del RGGI-.'

La parte demandante invoca que la ampliación del plazo no era procedente por no concurrir circunstancias que lo justificaran, destacando a tal fin que las actuaciones realizadas a la entidad Príncipe de Vergara 45 S.L. consistieron en una visita efectuada el día 19 de julio de 2012 y la firma de las actas el día 1 de agosto de 2012, por lo que no precisaba de ese tiempo la Inspección, cuya actuación no tiene en cuenta el espíritu de la Ley, que permite la ampliación del plazo cuando existe una verdadera complejidad y no cuando se actúa de forma automática.

Así, ante todo hay que rechazar el óbice que plantea el Abogado del Estado al estimar que se opone a la doctrina de los actos propios y a los principio de buena fe y lealtad la actuación de la recurrente al cuestionar en este proceso la legalidad del acuerdo de ampliación del plazo a pesar de no haber hecho alegaciones cuando se le concedió el trámite de audiencia previo. Y es que la Ley no condiciona la impugnación de tal decisión a la formulación de alegaciones en vía administrativa, estando amparada la actuación de la parte actora en el art. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que faculta al recurrente para alegar en la demanda 'cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración', sin que pueda olvidarse que el acuerdo de ampliación del plazo no es susceptible de impugnación independiente, por lo que su improcedencia debe plantearse por el interesado con ocasión de los recursos y reclamaciones que se interpongan contra la liquidación tributaria que pone fin al procedimiento inspector, conforme al art. 184.5 del Real Decreto 1065/2007 .

Sentado esto, el art. 184.2.b) del Real Decreto 1065/2007 permite ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras cuando se tenga que comprobar la actividad de un grupo de personas vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, supuesto en el que dicha norma presume que las actuaciones revisten especial complejidad.

No se cuestiona por la recurrente la existencia de un grupo de personas vinculadas ( DIRECCION000 CB, D. Leoncio , D. Juan Miguel y las sociedades Príncipe de Vergara 45, S.L., e Inercaper 1, S.L.) ni la exigencia de realizar actuaciones de comprobación respecto de todas ellas. Por tanto, concurre el supuesto previsto en la norma antes citada, debiendo analizarse si esas circunstancias hacían preciso ampliar el plazo de las actuaciones que ahora nos ocupan.

Para hacer este análisis hay que partir de los hechos que constan acreditados en el expediente administrativo remitido a la Sala, pues las actuaciones que allí figuran permitirán determinar si era necesaria o no la ampliación cuestionada.

Así las cosas, las actuaciones de comprobación referidas a la comunidad de bienes demandante, así como frente a los dos comuneros personas físicas (Sres. Leoncio y Juan Miguel ) se iniciaron el día 18 de mayo de 2011, habiéndose puesto de relieve en el curso de las mismas la realización de operaciones entre la citada comunidad de bienes y las entidades vinculadas Príncipe de Vergara 45 S.L. e Inercaper 1 S.L., lo que dio origen a las siguientes actuaciones:

1.- En la diligencia de 14 de junio de 2011 la actuaria solicitó la aportación de todas las facturas originales recibidas de ambas sociedades por la comunidad de bienes, facturas que fueron aportadas el 6 de julio de 2011.

2.- En la diligencia de 1 de agosto de 2011 la actuaria preguntó al obligado tributario por los servicios prestados por Inercaper 1 S.L. durante los años 2007 y 2008, afirmando aquél que eran los mismos que prestaban los propios trabajadores de la notaría, ante lo cual la actuaria solicitó en esa misma fecha la aportación en la siguiente visita, entre otros, de la descripción pormenorizada de los servicios prestados por la citada sociedad y la relación de sus trabajadores, así como los cálculos o estudios de mercado realizados para determinar el precio pagado por los alquileres de los locales situados en las calles Príncipe de Vergara 45 y Ayala.

3.- En la diligencia de 16 de septiembre de 2011 el obligado tributario hizo diversas aclaraciones sobre la diferencia entre los servicios realizados por la entidad Inercaper y los prestados por el personal propio de la notaría, sin aportar los cálculos realizados para determinar el precio de los alquileres de los aludidos locales de las calles Príncipe de Vergara 45 y Ayala.

4.- En diversas diligencias de fecha 2 de noviembre de 2011, la actuaria solicitó el consentimiento del obligado tributario para requerir directamente a diferentes entidades bancarias los movimientos producidos en las cuentas que se reseñan en tales diligencias.

5.- En la diligencia de 20 de diciembre de 2011 la actuaria requirió que se aportasen los justificantes de los pagos realizados a las sociedades Príncipe de Vergara 45 S.L. e Inercaper 1 S.L., así como la documentación acreditativa del modo en que se fijó el precio pagado a Inercaper por esos servicios, afirmando el compareciente que el precio pagado a Inercaper dependía de los beneficios y de la facturación de la notaría, agregando que los costes de personal se dividen entre los trabajadores de Inercaper y de la comunidad de bienes, siendo esa la fórmula como se calcula el precio pagado a esa sociedad, no existiendo documentación que justifique el modo en que se fija ese precio.

6.- En la diligencia de fecha 26 de enero de 2012 consta que no se habían aportado los justificantes de los pagos realizados a las sociedades Príncipe de Vergara 45 S.L. e Inercaper 1 S.L., y además, como ya se ha dicho, la actuaria comunicó al compareciente la concurrencia de causa para ampliar el plazo de las actuaciones por revestir especial complejidad.

7.- En la diligencia de 13 de febrero de 2012 el compareciente manifestó que los justificantes de los pagos realizados a las dos reseñadas sociedades y el contrato de alquiler del piso de la calle Ayala alquilado a la sociedad Príncipe de Vergara 45 S.L. serían aportados en próximas visitas.

8.- En la diligencia de 29 de febrero de 2012 la actuaria puso de manifiesto que no se habían aportado los justificantes de los referidos pagos ni el contrato de alquiler del piso de la calle Ayala.

9.- En la diligencia de 12 de marzo de 2012 se aportó el contrato de alquiler y los justificantes de los pagos realizados a Inercaper 1 S.L. por los servicios del año 2007, no habiéndose aportado los justificantes de los pagos a esa sociedad del año 2008 ni los referidos a la entidad Príncipe de Vergara 45 S.L. en 2007 y 2008.

10.- En la diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 la actuaria de nuevo hizo constar que no se habían presentado los justificantes antes reseñados.

11.- En la diligencia de 18 de abril de 2012 se aportaron los justificantes de los pagos efectuados a la entidad Príncipe de Vergara 45 S.L. en los años 2007 y 2008, pero no los relativos a la entidad Inercaper 1 S.L. del año 2008.

12.- En la diligencia de 26 de abril de 2012 se aportaron los justificantes de los pagos satisfechos a Inercaper 1 S.L. durante el año 2008.

Los datos que se acaban de exponer acreditan que durante el desarrollo del procedimiento inspector la actuaria fue requiriendo la aportación de documentos relativos a las operaciones realizadas entre la comunidad de bienes recurrente y las dos entidades antes mencionadas, resultando de los hechos que constaban en la documentación que se iba aportando (en muchos casos después de finalizar los plazos concedidos para su presentación) la exigencia de llevar a cabo actuaciones de comprobación respecto de las sociedades Inercaper 1 S.L. y Príncipe de Vergara 45 S.L, que se iniciaron en fechas 30 de enero de 2012 y 9 de julio de 2012, respectivamente, siendo evidente que estaban íntimamente relacionadas las actuaciones de inspección seguidas a todos los obligados tributarios porque las operaciones comunes afectaban a la regularización de todos los intervinientes, de manera que las comprobaciones de todas las personas y entidades vinculadas debían culminar de forma simultánea, como así sucedió al extenderse las actas de disconformidad a todos ellos en la misma fecha (1 de agosto de 2012).

La recurrente pretende justificar su tesis alegando que la única actuación realizada respecto a la entidad Príncipe de Vergara 45 S.L. consistió en una visita efectuada el día 19 de julio de 2012, pero no tiene en cuenta las actuaciones llevadas a cabo con la sociedad Inercaper 1 S.L. ni las que se desarrollaron con la propia comunidad de bienes con posterioridad al acuerdo de ampliación, pues al comprobarse la situación fiscal de un grupo de personas o entidades vinculadas, es indudable que están relacionadas las actuaciones seguidas frente a todas.

Así, (i) la exigencia de extender las actuaciones inspectoras a las sociedades vinculadas cuando los procedimientos seguidos a la comunidad de bienes actora y a los comuneros llevaban en tramitación más de ocho meses, (ii) las actuaciones practicadas hasta que en fecha 21 de febrero de 2012 se dictó el acuerdo de ampliación del plazo, (iii) las comprobaciones pendientes en esa fecha dado que la comunidad de bienes recurrente no había aportado aún toda la documentación precisa, y (iv) el propio desarrollo de las actuaciones de comprobación referidas a esas dos sociedades (que afectaban a la regularización de la actora), ponen de manifiesto que la comprobación de la situación fiscal de la recurrente no podía finalizar en el plazo inicial de doce meses, de modo que se ajusta a Derecho la ampliación del aludido plazo por otros doce meses, siendo procedente por ello el rechazo del presente motivo del recurso.

SEXTO.- Plantea también la parte actora la superación del plazo de las actuaciones inspectoras al no admitir la dilación de cinco días (del 30 de junio al 5 de julio de 2012) por solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones.

Ya se ha dicho que el art. 104.2 de la LGT establece que las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Y el art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración, establece:

'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

(...)

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.'

En la demanda no se niega la solicitud de aplazamiento, sino que se alega que ese periodo de cinco días no puede constituir una dilación en perjuicio del contribuyente porque 'la ampliación del plazo reglamentario de alegaciones es un derecho reconocido legalmente ( art. 49 Ley 30/1992 )'. Sin embargo esta tesis se opone directamente al art. 104.2.c) del RD 1065/2007 , que considera dilación no imputable a la Administración la concesión al inspeccionado de la ampliación de cualquier plazo, lo que no entra en contradicción con el derecho que reconoce el art. 49 de la Ley 30/1992 , pues aunque el interesado tenga derecho a ampliar el plazo para formular alegaciones no por ello ese periodo adicional es imputable a la Administración al ser incuestionable que los retrasos que no dependen de la conducta dilatoria de la Inspección no deben imputarse a ésta, conforme al art. 104.2 de la LGT , finalidad que no se cumpliría si la dilación no se imputase a quien solicita al ampliación de un plazo.

Por tanto, la mencionada dilación de cinco días es imputable al obligado tributario, conclusión que no cabe alterar por el hecho, invocado en la demanda, de que la Inspección no haya imputado a la actora otra dilación por idéntica causa, pues esto último no afecta a la legalidad de la decisión que aquí se examina.

En consecuencia, las dilaciones imputables a la recurrente ascienden a 137 días, de modo que las actuaciones tenían que concluir como máximo el día 2 de octubre de 2013 (24 meses y 137 días después de su inicio el día 18 de mayo de 2011), plazo que ha sido observado ya que la liquidación recurrida fue notificada en fecha 6 de febrero de 2013, por lo que debe rechazarse el presente motivo de impugnación al no haber prescrito el derecho de la Administración.'

Los argumentos que se acaban de transcribir son de aplicación al caso que ahora nos ocupa, ya que en estas actuaciones el Inspector Jefe del Equipo de Inspección C8 propuso en fecha 13 de febrero de 2012 la ampliación del plazo de duración de las citadas actuaciones al considerar que el procedimiento era de especial complejidad, invocando las siguientes circunstancias:

'Tener que comprobarse la actividad de un grupo de personas vinculadas siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.

En concreto, el obligado tributario recibe imputaciones de rentas de una comunidad de bienes en la que participa al 50% y en la que un porcentaje significativo de los gastos tienen su origen en supuestos servicios recibidos de diferentes entidades vinculadas.

El obligado tributario no ha presentado alegaciones a la posibilidad de ampliar el plazo comunicada por la Inspección.

En el procedimiento inspector que se sigue cerca del obligado tributario se ha producido el requisito temporal que exige el párrafo segundo del artículo 184.4 del RGGI, al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio, sin tener en cuenta los periodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

En consecuencia, se formula propuesta de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector que se desarrolla acerca del obligado tributario Juan Miguel , por un plazo no superior a 12 meses.'

Y en fecha 21 de febrero de 2012 el Inspector Coordinador dictó acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras con esta motivación:

'Teniendo en cuenta la propuesta formulada por el Jefe del Equipo de Inspección nº C8 en la que constan los motivos que concurren para considerar que la actuación inspectora reviste una especial complejidad y la falta de alegaciones formuladas por el obligado tributario, y de conformidad con el artículo 150 apartado 1 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre , General tributaria -en adelante L.G.T.- (B.O.E. nº. 302 de 18 de Diciembre) y el artículo 184.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -en adelante RGGI-, aprobado por RD 1065/2007 (B.O.E. nº 213 de 5 de septiembre), procede considerar que las actuaciones inspectoras revisten especial complejidad y, en consecuencia, se dicta el siguiente ACUERDO:

El plazo de duración del procedimiento inspector previsto en el párrafo primero del artículo 151.1 de la L.G.T . se amplía por otros doce meses.

Este acuerdo afecta a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento -artículo 184.1 del RGGI-.

El presente acuerdo no es susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda plantearse la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo aquí acordada con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación tributaria que finalmente se dicte -artículo 184.5 del RGGI-.'

En consecuencia, vista la sustancial identidad de las propuestas y de los acuerdos de ampliación analizados en el recurso nº 133/2016 y en el que ahora se resuelve, debe ser idéntica la decisión a adoptar, entendiendo la Sala que concurre la especial complejidad que autoriza la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y que el acuerdo que dispuso tal ampliación cumple, por las razones antes expuestas, el requisito de motivación, siendo procedente por ello el rechazo de la prescripción planteada en la demanda.

QUINTO.-Alega también el demandante la incorrecta tramitación del acta de disconformidad por vulneración del art. 188.3 y 4 del Real Decreto 1065/2007 al no haber sido notificada la propuesta de rectificación ni el informe emitido por la actuaria a los efectos de formular las oportunas alegaciones.

El art. 188 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, dispone:

'1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.

2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.

También se recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:

a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.

b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado.'

El recurrente considera que la propuesta contenida en el acta fue rectificada y que se amplió el expediente antes de dictar el acuerdo de liquidación, pero lo cierto, como se hace constar en la página 9 de dicho acuerdo, es que la propuesta del actuario fue rectificada por contener errores de cálculo y no por existir error en la apreciación de los hechos ni por indebida aplicación de las normas jurídicas, por lo que no concurre el supuesto que contempla el art. 188.3 del aludido Real Decreto, de modo que la Inspección no estaba obligada a dar traslado de la rectificación al interesado. No hay que olvidar que el art. 220.1 de la Ley General Tributaria permite rectificar de oficio y en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, que es lo que se ha hecho en este caso.

Por otra parte, el informe de la actuaria de fecha 14 de diciembre de 2012 no tenía otra finalidad que aclarar un error en la citación emitida para la firma del acta, pues en ella se hizo constar que se le citaba por segunda vez para el día 1 de agosto de 2012 por no haber comparecido en la fecha inicialmente señalada, cuando en realidad había comparecido pero no había tenido lugar la firma del acta de inspección. Y esa aclaración no estaba encaminada a completar el expediente ni justificaba la concesión de plazo alguno para formular alegaciones.

SEXTO.-Se reclama seguidamente en la demanda la deducción de gastos financieros por importe de 3.247,93 euros en 2007 y de 10.411,37 euros en 2008, alegando a tal fin el recurrente que esos gastos proceden de dos pólizas de crédito concertadas con Bancaja y Banco Sabadell, están justificados y tienen correlación con los ingresos de la actividad económica.

Esta Sección ha declarado de manera constante, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que el carácter deducible de un gasto viene determinado por su afectación directa a la actividad económica llevada a cabo por el obligado tributario, es decir, por su correlación con los ingresos sometidos al impuesto, recayendo sobre el contribuyente la carga de probar el derecho a la deducción, tesis que confirma la sentencia del reseñado Tribunal de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar:'... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En el presente supuesto, el actor no ha justificado con ninguna prueba concluyente la afectación de los citados gastos a la actividad de notaría, pues no es suficiente a tal fin el hecho de que los dos notarios no tuvieran otro negocio en común en forma de CB que la actividad notarial, ya que ese dato no acredita el destino real y efectivo del gasto cuestionado, prueba que, como ya se ha dicho, incumbe al contribuyente. Por otro lado, aunque en la demanda se afirma que la Inspección ha admitido la deducción de otros gastos financieros con la misma prueba material, la realidad es que en los gastos financieros admitidos figuraba nominada la comunidad de bienes, mientras que en los rechazados sólo constaba el nombre de las dos personas físicas partícipes en la comunidad.

SÉPTIMO.-El actor cuestiona igualmente los ingresos de la actividad de notaría desarrollada por la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, señalando a tal fin que la indicada comunidad declaró erróneamente los ingresos (3.225.687,85 euros en 2007 y 1.965.221,93 euros en 2008) como consecuencia de errores en la contabilidad.

Esta cuestión también ha sido analizada y resuelta en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 que puso fin al recurso nº 133/2016 , por lo que de nuevo hay que reproducir los argumentos invocados en dicha sentencia, en cuyo fundamento jurídico séptimo se dice lo siguiente:

'(...) Plantea además que las cifras declaradas por la comunidad de bienes fueron manifiestamente erróneas. Sin embargo, también en este punto hay que ratificar la tesis de la Inspección por aplicación del art. 108.4 de la LGT , que proclama: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podran rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.'

En el expediente administrativo remitido a esta Sala se constata la existencia de discrepancias entre los importes declarados por la actora y los registrados tanto en los libros como en los protocolos notariales, así como en relación con el criterio de imputación temporal aplicado (devengo o caja), diferencias que no han sido justificadas. Aparte de ello, como se indica en la página 21 de la liquidación, el análisis de los ingresos realizados en las cuentas bancarias de las que era titular el obligado tributario pone de manifiesto la existencia de ingresos muy superiores a los alegados, pues sólo en una de esas cuentas se hicieron ingresos en el año 2007 por importe superior a 9.900.000,00 euros, existiendo también un importante volumen de ingresos en otras cuentas.

En consecuencia, los importes tomados en consideración por la Inspección para determinar el porcentaje de deducción se corresponden con datos cuya realidad no ha desvirtuado la parte actora, por lo que deben ser ratificados los porcentajes fijados para los ejercicios 2007 y 2008, y ello conduce a la íntegra confirmación de la liquidación impugnada al no discutir la actora los restantes conceptos objeto de regularización.'

La decisión a la que se llega en la mencionada sentencia tiene que ser trasladada al presente recurso, pues conforme al art. 8.3 de la Ley 35/2006, del IRPF , las comunidades de bienes no tienen la consideración de contribuyentes y las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los comuneros de acuerdo con lo establecido en sus arts. 86 y siguientes.

OCTAVO.-Por último, el recurrente solicita la amortización de los gastos generales de mantenimiento y reforma activados por la Inspección, en cuantía de 772,89 euros el año 2007 y 2.918,91 euros el año 2008, alegando en apoyo de tal pretensión que la'Inspección admite la deducibilidad de esa amortización (página 25 del Acuerdo de liquidación) pero no admite el gasto por amortización por si acaso el contribuyente ya se lo ha deducido', argumento que considera incongruente. Por su parte, el Abogado del Estado se opone a tal pretensión con remisión a lo expuesto en el acuerdo de liquidación.

Así las cosas, en las páginas 24 y 25 del acuerdo de liquidación se dice en relación con los gastos de mantenimiento general y reforma de oficinas:

'En relación a estos gastos debe hacerse las siguientes indicaciones:

1.- Los justificantes relativos a los mismos fueron solicitados en reiteradas ocasiones por la Inspección: Diligencia 18 de 20/12/2011, Diligencia 19 de 26/01/2012, Diligencia 21 de 29/02/2012.

2.- No obstante lo anterior, el obligado, a pesar de no haber aportado las facturas anteriores en el plazo comprendido desde el 20/12/2011 hasta el 18/06/2012, dentro del trámite de alegaciones aportó copia de las siguientes facturas:

(...)

Estas facturas no constituyen documento justificativo suficiente para admitir el gasto contabilizado como gasto deducible en la medida en la que:

En el caso de las emitidas por Vicente , no se han aportado contratos de trabajo y albaranes correspondientes a dichas facturas tal y como se solicitó en Diligencia de 28 de marzo de 2012.

Los conceptos facturados no constituyen gastos del ejercicio sino en su caso un mayor valor del inmovilizado sujeto a amortización de acuerdo con su vida útil.

Cabe destacar que el obligado ha aumentado en el 2008 respecto del 2007 el mobiliario sujeto a amortización en 64.237,26 euros, sin que en las facturas aportadas a la Inspección como correspondientes al inmovilizado amortizado en 2008 figurase ninguna factura emitida ni en 2007 ni en 2008. De esta forma, el obligado ha utilizado las mismas facturas para deducir un gasto del ejercicio y para iniciar la amortización de un nuevo mobiliario.

Como conclusión y dado que las facturas aportadas no recogen conceptos de gasto sino adquisiciones de inmovilizado que, muy probablemente se corresponda con el que ya está siendo amortizado por la comunidad de bienes, estos gastos no son deducibles.

Por otro lado, están aquellos para los que si se han aportado facturas pero no se ha justificado ni el detalle de los servicios prestados ni el lugar en el que se prestaron los mismos.

En este sentido, la Inspección en Diligencia de fecha 28 de marzo solicitó que se aportara 'contratos de trabajo y albaranes correspondientes a las facturas recibidas de Forestal Agrícola SL, Otelux SL, COYMA, Construcciones y Mantenimiento, COTMESA y Vicente SA en los que se detalle los servicios prestados y el lugar exacto en el que se prestaron los mismos.

En Diligencia de fecha 18 de abril el obligado comunicó en relación al requerimiento anterior que no existían tales documentos.

Teniendo en cuenta que no consta en la contabilidad del obligado ningún garaje, ni piscina o jardines y que en las facturas recibidas se hacen, entre otras las siguientes descripciones de los servicios recibidos:

'Tiempo invertido T. Riego' (factura Forestal Agrícola de 2/08/2007).

'instalación de botón interior para apertura de puerta de garaje' (factura de COTMESA de 5/03/2007).

'trabajos realizados en sus oficinas de Príncipe de Vergara 45:

Sustitución de interruptor diferencial 4*63ª. 0.03a de sensibilidad en el cuadro general en vivienda que protege la línea al cuadro secundario del alumbrado de jardín...

Sustituir control remoto averiado por otro nuevo de luces de la piscina y fuentes...' (factura de Cotelux SL de 01/10/2007).

'Aspersor Hunter PGP-ADJ 3/4' (factura de Forestal Agrícola de 13/09/2007).

No puede admitirse la deducibilidad de gastos no relacionados con la actividad de notaría en unos casos, y no especificados los suficiente como para comprobar si existe o no relación en otros.'

Pues bien, nuevamente hay que repetir que corresponde al contribuyente acreditar el carácter deducible del gasto que pretende aplicar, exigencia que no concurre en este caso por las razones expuestas en el acuerdo de liquidación y en la posterior resolución del TEAR, en la que se aduce sobre esta cuestión que el reclamante'no ha aportado el detalle de los amortizaciones practicadas en cada ejercicio para justificar el derecho a la deducción de la amortización por los gastos activados'(último párrafo del quinto fundamento jurídico), argumento que comparte esta Sala, ya que, frente a lo invocado en la demanda, la Inspección no basa su decisión en una 'insinuación', sino que deriva de la falta de prueba del derecho a la amortización de los importes reclamados.

En atención a las razones expuestas debe ser confirmada la liquidación impugnada por ser ajustada a Derecho, lo que determina el íntegro rechazo del presente recurso.

NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deD. Juan Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0003-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0003-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.