Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 139/2017 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100216
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5190
Núm. Roj: STSJ CV 5190/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000139/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001254
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 423/2020
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 15 de junio de 2020.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 139/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Tamara , DÑA. Trinidad Y D. Luis Angel , representadospor la Procuradora Dña. Begoña Molla Sanchis;
y de la otra, como Administración demandada, l la CONSELLERÍA DE SANIDAD,representada y dirigida por
la Abogacíade la Generalitat Valenciana; siendo codemandada, Q.B.E. INSURANCE, representada por Dña.
Begoña Camps Sáez y defendidapor la Letrada Dña. Isabel Burón; recurso interpuesto contra la resolución de
01/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la reclamación por responsabilidad
patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 01/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrente en la cantidad total de 659.405,49 €, más intereses legales -e intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora-; ycon costas a la demandada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito sus respectivos escritosen los que se pide su desestimación.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de mayo del presente año, teniendo así lugar. La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución desestimatoria dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el cónyuge y padre de los ahora demandantespor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: A) 'Hechos'.
1. En el escrito de conclusiones se resume la posición de la parte actora señalando que se dan los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada y proceder a la indemnización del daño causado a ?D. Sixto ya que claramente se ha determinado la causa de ese daño como un funcionamiento anormal de la administración en la prestación del tratamiento médico: no se pusieron los medios para diagnosticar correctamente a ?D. Sixto y ese funcionamiento anormal se tradujo en un error de diagnóstico que a su vez supuso un diagnóstico tardío y, por tanto, la pérdida de oportunidad terapéutica.
2. En la demanda se relata todo el proceso asistencial que vivió ?D. Sixto desde el 17/febrero/2009 cuando por primera vez acudió a la consulta de atención primaria de Dña. Elvira en el departamento de salud de la Malvarrosa.
Consulta el29/septiembre/2009 con la misma médica (folio 556), haciéndose constar en el informe dolor lumbar con vómitos que no mejora tras una semana de evolución.
Se da cuenta igualmente deun informe que emitió la Dra. Elvira en fecha 4/enero/2010 (folio 12) en el que se dice que el paciente había sido atendido por dolor de cuello y contractura muscular la primera vez en fecha 17/ febrero/2009, que había vuelto el 24 remitiéndole al Hospital Clínico por vómitos ' pérdida de fuerza y visión doble y vuelve el 26 a mostrar informe, tras este traen informe de hemorragia subaracnoidea...'.
Se relata la asistencia en urgencias del Clínico donde ingresó a las 09:57 horas del día 24/febrero. Se dice que en un primer momento ?D. Sixto fue atendido por el Dr. D. Enrique , médico residente del servicio de traumatología haciendo constar en su informe y remitiendo el al servicio de urgencias de medicina General.
'lumbalgia + náuseas sin antecedentes traumáticos' En ese servicio fue atendido por Dña. Julia quien impidió el acceso a los familiares a la sala de consulta y que no recabóde ellos ninguna información. Le realizóla anamnesis pasando por alto, se alega, que el tratamiento pautado por la Dra. Elvira había dado ningún resultado, que se había agravado, y sin dar importancia a la hipertensión arterial que presentaba, 181/78, concluyendo que se trata de un dolor muscular y pautándole tratamiento antinflamatorio. La doctora nosolicitó ninguna prueba de diagnóstico a pesar de sus antecedentes, de los síntomas que presentaba y del informe elaborado por la Doctora Elvira .
El 26/febrero volvió acudir a la Dra. Elvira quien le remitió de nuevo a urgencias.
Acudió finalmente urgencias el 27/febrero pues se encontraba peor, con dolor más intenso, pérdida de coordinación, dificultadal andar, vómitos, anorexia y fiebre; antes de llegar al hospital estaba inconsciente sin que desde entonces llegase recuperar la consciencia.
Una vez en la UCIse le realiza un TACcerebral así como otras pruebas, informando que había sufrido una hemorragia subaracnoidea y que se quedaba ingresado en la UCI. En lahistoria clínica, en el informe del Dr. ?D.
Melchor (folio 42) así se indica. Se procedió auna intervención quirúrgica el día 03/marzo; dos días después se le realiza un TAC en el que se apreciaba que la hemorragia intraventricular persistía.
Tras el ingreso el día 27/febrero tras pérdida de conciencia, elTAC presentaba una hemorragia subaracnoidea abierta ventrículos con dilatación del ventrículo lateral derecho, edema cerebral difuso y aneurisma de la arteria comunicante anterior. Requirió a su ingreso la realización de maniobras de intubación ortotraqueal y ventilación mecánica. Durante su estancia en UCI sufrió un infarto de miocardio anterior y varias neumonías por aspiración.
Como consecuencia de todo ello D. Sixto padeció hidrocefalia tetraventricular por lo que se colocó una derivación externa durante varias semanas, que posteriormente tuvo que realizarse de nuevo ya con carácter permanente. Fue necesaria la colocación de 'PEG' (intervención quirúrgica que consiste en la apertura de un orificio en la pared anterior del abdomen para introducir una sonda de alimentación el estómago) ya que sufrió dos episodios de aspiración de contenido gástrico.
Tras la estabilización clínica y neurológica se inició un tratamiento de rehabilitación multidisciplinar en régimen de ingreso hospitalario del que no obtuvo ninguna mejoría.
Tras numerosos tratamientos asistencias cuando sucedió el alta su esposa lo trasladó a otro centro porque su vivienda no estaba acondicionada. La tarea familiar de cuidados fue asumida por su familia más próxima a su esposa y sus dos hijos. Como consecuencia del esfuerzo físico y mental la familia más próxima y especial la esposa precisó tratamiento por depresión y ansiedad (folio 227 y siguientes). Finalmente tras una larga enfermedad, en la que estuvo en todo momento en estado vegetativo, requiriendo asistencia de tercera persona para todo tipo de actividades, falleció el24/diciembre/2014.
3. En conclusiones se hace referencia especial al informe de orientación y en especial a sus consideraciones y conclusiones finales (folios 1568 y 1569), al de la Inspección Médica, al de la Real Academia, al de funcionamiento del Servicio de Neurología (folios 554 y 555) y al aportado por esa parte (folios 103 a 117) 4. La patología que sufría D. Sixto el 17/febrero/2009 era una hemorragia subaracnoidea en la forma de hemorragia centinela, que a pesar de ser atenido de nuevo el 24/febrero/2009, no fue diagnosticada hasta que se produjo el sangrado máximo el 27/febrero/2009.
E) Fundamentos de la responsabilidad patrimonial: A') Elementos que configuran el mal funcionamiento: 1. Falta de cualificación de la Dra. Dña. Julia para actuar sin supervisión, pues era residente de primer año.
Se aduce lo dispuesto en el art.20.3 d) de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en el Real Decreto 127/1984, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de especialista, y en los arts. 14 y art. 15 del Real Decreto 183/2008, de 08/febrero, sobre la supervisión y visado de las actuaciones de los MIR: Dña. Julia atiende sola al paciente y la documentación de la anamnesis y el alta no están visadas por el médico adjunto.
2. En relación con la actuación de la Dra. Dña. Julia : a. La Dra. Julia pasó por alto la información del ABUCASIS (folios 151 y 135) y el informe que elaboró la Dra.
Elvira para su atención a Urgencias (folio 556).
b. Malinterpreta los síntomas; así se deduce del informe del Dr. Juan Francisco (folios 554 y 555) y del de la Inspección Médica (folio 1529).
c. Se impide el acceso de los familiares a la exploración que tuvo lugar en24/febrero y no recabó información de los mismos.
Se remite al informe del SAMU (folio 559) de 27/febrero y al de urgencias del 27/febrero/2009 (folio 560); señala la alusión a lo que dijo la familia, que relató ' cefalea occipital irradia espalda de unos 10 días de evolución'.También en el informe de la UCI del día 27/febrero, se alude a la información que trasladaba la familia.
Afirma que ello se compagina con el informe de Dña. Elvira (folio 12).
d. La médica insiste en el tratamiento dado, tratamiento que no estaba funcionando.
3. Tanto el Dr. Juan Francisco (que era Jefe del Servicio de Neurocirugía y que declaró como testigo en el expediente administrativo se ratificó en su informe, folios 554 y 555) como el Dr. Aquilino son coincidentes en señalar que los días 17 y 24/febrero se podía haber diagnosticado que lo que sufría el paciente no era una lumbalgia o un dolor muscular sino una hemorragia subaracnoidea.
B') Consecuencia del diagnóstico tardío -folios 554, 1512 y siguientes- fue la pérdida de oportunidad del paciente, que pudo haber curado o minorado las consecuencias de la Hemorragia subaracnoidea que sufría y que culminó con la rotura del aneurisma con importantes secuelas neurológicas En este orden de cosas se resalta el informe de fecha 27/junio/2012 del Dr. Juan Francisco , jefe del servicio de neurología que atendió a ?D. Sixto , cuando dice que resulta evidente que no se identificó la clínica del paciente previa al ingreso hospitalario como una hemorragia subaracnoidea centinela que antecedió a la hemorragia masiva que sucedió días más tarde; ello impidió diagnosticar el aneurisma cerebral que finalmente se rompió y concluye que haber diagnosticado el referido aneurisma podría haber permitido el tratamiento del mismo previamente su ruptura y así, en definitiva, haber evitado la grave secuela neurológica del paciente.
F) Se reclama la cantidad expresada en los antecedentes de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene lafalta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia al informede funcionamiento, Dictamen de orientación y a sus conclusiones y al de la Inspección Médica; se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
B) Q.B.E. en su contestación: 1. Plantea en primer falta de legitimación activa de los demandantes: El Sr. Sixto nunca fue reclamante: el procedimiento previo fue iniciado por los ahora demandantes en su propio nombre: - Los hijos podrían reclamar su propio daño moral, pero no por los padecimientos de su padre.
- La viuda, tampoco actuaba en nombre y representación de su esposo: enel procedimiento administrativo reclamó en su propio nombre sin que esa circunstancia se vea modificada por la condición de tutora de su esposo pues habría requerido autorización judicial ( art. 273 CC) y porque se habría extinguido la tutela tras el fallecimiento de su esposo.
- Sólo pueden reclamar el daño moral que les ocasiona el fallecimiento, que no es el caso.
2. En cuanto al fondo: se refiere alos dos documentos en los que se reflejan la asistencia prestada los días 17 y 24/febrero.
En el CS La Malvarrosa se dice que el paciente consulta por dolor en el cuello irradiado a la espalda de varios días de evolución.
Seis días más tarde volvió el mismo centro de salud desde donde se le deriva al servicio de urgencias del Hospital clínico. En el informe asistencia de urgencias (folio 557) se refleja la anamnesis realizada que se reproduce: 'Varón de 63 años remitido por UTRA por dolor en coxisdesde hace más de una semana, de inicio brusco, de irradiación a resto de espalda. El dolor empeora con la sedestación. No ha cedido con myolastan, paracetamol ni ibuprofeno. No refieredisminución de fuerza ni de sensibilidad en miembro superior ni en inferiores. No refiere parestesias mi distensión. No refiere incontinencia urinaria ni fecal. Refiere 1 vómito... No refiere caída'.
Con ello señala esa parte que no había sintomatología que pudiera orientar el diagnóstico a una hemorragia subaracnoidea, patología que es la que a la postre sufrió el paciente.
Ante lo expuesto por la contraparte sobre la Dra. Julia , que actuó sin ser visada y sin supervisión, señala que ello es del todo incierto pues la labor de los residentes es supervisada siempre por los adjuntos, encargándose los residentes de cumplimentar la documentación al ser parte de su formación. Además se dice que la Dra.
Julia no yerra en el diagnóstico dado que la sintomatología y las manifestaciones del paciente no permitían orientarlo hacía uno distinto del que efectuado. En la demanda se obvianlas anotaciones efectuadas sobre el paciente (folio 558).
Entiende que en la demanda y en el informe pericial aportado de contrario se realizaba una valoración el ex post.
Se remite al informe de funcionamiento del servicio de urgencias (folio 1525 y siguientes) que reproduce y al propio informe aportado por esa parte del Dr. Evelio (documento 1).
Se reseña que no procede en declarar la responsabilidad patrimonial: por la representación de la enfermedad, dificultad en eldiagnóstico precoz de la misma; y en todo caso entiende que para el hipotético caso de que se considerase una indemnización para la recurrente, la misma debería ser consideraba sobre la base de una pérdida de oportunidad partiendo de laindemnización prevista para el fallecimiento del paciente por el 'baremo de tráfico', al que se han sometido voluntariamente los recurrentes.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, aducen los demandantes en conclusiones que son familiares directos del fallecido y sus herederos habiéndose acompañado la escritura de partición de herencia y que al momento de la presentación del recurso el Sr. Sixto ya había fallecido por lo que fue presentada el recurso por parte de sus hijos y herederos universales Doña Trinidad y ?Don Luis Angel junto con Doña Tamara , cónyuge viuda y legitimaría de aquel.
Pues bien, debe señalarse que, aun en la hipótesis de que pudiera prosperar la alegación de falta de legitimación activa,sólo sería en parte, pues losdemandantes podrían reclamar por el daño causado a los mismos, la viuda e hijos de D. Sixto , al menos por daño moral.
Por tanto, dada la respuesta que se va a dar a la cuestión de fondo, se hace innecesario entrar de lleno en este motivo de oposición.
QUINTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
En el presente caso, los informes emitidos se hallan reflejados en la resolución recurrida a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, incluido el del Consell Jurídic, que considera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat. En efecto, se reproducen el Informe de funcionamiento del Servicio de Neurología, el de 'orientación', el de la Inspección Médica además del de la parte demandante, emitido por el Sr. Aquilino , y el de la Real Academia -de cuyos razonamientos tampoco se deduce que se aprecie infracción de la lex artis ad hoc.- Las conclusiones que se contienen en la resolución recurrida son las siguientes -destacamos en el texto las partes más significativas-: 'En el caso que nos ocupa, la reclamación se fundamenta en los daños y lesiones que padece el paciente, concretamente una situación de coma vigil o estado vegetativo, como consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público de salud, debido a un error en el diagnóstico del paciente que llevo a un diagnostico tardío, lo que impidióque se tratara adecuadamente la hemorragia subaracnoidea, por rotura de aneurisma de la arteria comunicante anterior que padecía, a pesar de haber acudido en varias ocasiones a recibir asistencia medica en el Servicio de Urgencias del Hospital ClínicoUniversitario de Valencia.
A la vista de la prueba practicada, queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, asícomo una asistencia defectuosa como afirman las reclamantes.
En supuestos como el presente y, dada la indudable vertiente técnica de la !ex artis ad hoc, la apreciación de su Infracción requiere acudir a las manifestaciones contenidas en !os informes médicos, singularmente de aquellos emitidos por facultativos que no han intervenido en la asistencia sanitaria prestada.
Según se desprende de la historia clinica, el paciente, en fecha 17 de febrero de 2009, acudiópor primera vez a su MAP con sintomatología de contractura y dolor cervical, es decir, sin que se refleje sintomatología de dolor de cuello irradiado al resto de la espalda, sin antecedentes médicosde interésni dolores de ningúntipo,siendo diagnosticado correctamente de contractura cervical atendiendo a la sintomatologíaque presentaba.
Posteriormente, segúndocumentación obrante en el expediente, en fecha 24 de febreroel paciente acude nuevamente a su MAP siendo derivado a Urgencias por dolor lumbar que no cedíaasociado con vómitos, sin que haya constancia de mención a ningún otro síntoma. El paciente fue derivado al Servicio de Traumatología por presentar como síntoma cardinal dolor lumbar brusco, a pesar de presentar dolor de cabeza, siendo diagnosticado de lumbalgia con vómitosasociados y remitido a Urgencias.
En relacióna la asistencia del paciente por primera vez en Urgencias (24/02/2009), de la historia clínicase infiere que se le realizaron todas las pruebas medicas necesarias en relación a la sintomatología que presentaba, es decir, dolor lumbar asociado con vómitos, realizándole exploracióncompletadestacando unas cifras de tensiónaltas, una exploración neurológica detallada que resulta normal: la maniobra de Lassegue era negativa, los pares craneales eran normales, asícomo las pupilas. Asimismo, queda recogido en la historia clínicaque el paciente no tenia perdida de fuerza, nialteraciónde la sensibilidad, no referíaparestesias ni disestesias. No tenia incontinencia urinaria ni fecal. No refería antecedentes traumáticos.El paciente estaba consciente y orientado, eupneico y afebril. Las pupilas eran simétricasy reactivas con utilidad ocular conservada. No tenia disimetrías ni adiadococinesia. El Romberg era negativo. Marchaba de puntillas y talones normales. Los reflejos eran normales. La palpaciónen la zona del coxis era dolorosa por lo que el facultativo que le asistióconcluyo correctamente, en relacióna la sintomatología que presentaba, con diagnóstico de dolor osteomuscular y le pautó antiinflamatorios.
En todo caso, la reclamaciónse sustenta en el error en el diagnóstico con relacióna la sintomatologíaque no fue tenida en cuenta en el momento que el paciente fue asistido en Urgencias, en concreto la perdida de fuerza y la vision doble, que hubieran sido determinantes para diagnosticar la ruptura del aneurisma de la arteria comunicante que provoco la hemorragia subaracnoidea, p ero lo bien cierto es que, de la historia clínicadel paciente, no se infiere que su MAP, al derivarlo a Urgencias, señalara dicha sintomatologíani fuera manifestada por sus familiares, sino que posteriormente, es decir, en fecha 4 de enero de 2010, casi un año mas tarde de los hechos, su MAP refleja en un Informe una sintomatología añadida de visión doble y perdida de fuerza, hecho que no consta en la remisión a urgencias un año antes. Y así consta en el informe del médico inspector de los servicios sanitarios indicando que 'no se hace mención por el facultativo, ni por el MAP, ni presumiblemente por el paciente (de lo contrario apareceríaen la anamnesis) de la existencia de cefalea, dolor de cuello irradiado a espalda, visión doble o perdida de fuerza'. El mismo informe realizado por el académico de la RAM indica que 'La exploraciónfue normal en lo que se refiere a la fuerza, reflejos y sensibilidad de brazos y piernas'.
En este sentido, segúnconcluye el medico inspector, se entiende que el error diagnostico tras la valoración en urgencias está justificado por la clínica documentada en la historia que no sugeria sospecha de una hemorragia subaracnoidea de aviso, o centinela, y por lo tanto la solicitud de pruebas diagnósticas pertinentes para descartarla. Por lo que la actuación fue correcta y no se aprecia negligencia ni mala praxis.
En esta misma línea el propio perito de parte manifiesta que ' este tipo de hemorragias son de difícil diagnóstico, porque la magnitud de los síntomas centinelas depende de muchos factores y pueden ser muy variables de unos pacientes a otros. Cuando la Hemorragia Subaracnoidea debuta con su forma más conocida y fácil reconocer de dolor de cabeza súbito e intenso es relativamente sencilla de diagnosticar, pero el pronóstico también es peor, con mayor riesgo de secuelas y mortalidad.
En relación a la falta de experiencia del facultativo que atendió al paciente, así como la falta de supervisión por el médico adjunto, el propio medio inspector indica que 'teniendo en cuenta que en el alta de urgencias no se desprende la sospecha de hemorragia subaracnoidea ni de hemorragia centinela, y sin la aparición de cefaleas (diagnóstico orientativo más frecuente aunque no siempre presente), ni cervicalgia irradiada, ni otras manifestaciones neurológicas, sino una lumbagia que no mejora como motivo de remisión al hospital, es lo que puede explicar que el facultativo no considerara necesaria la supervisión de un médico adjunto, ni por lo tanto la solicitud de un TAC.' En este sentido el académico de la RAM informa en su dictamen que s olo la evolución del paciente demostró el error en el diagnóstico. Sin embargo, la lectura de la bibliografía neurológica prueba que este tipo de errores en el diagnóstico de HSA 'de advertencia' se produce en un porcentaje elevado de casos, que oscila entre el 12% y el 54%, incluso en Centros Universitarios de acrisolado prestigio. Entendiendo el académico que 'una equivocación de este tipo no se puede atribuir a falta de conocimiento o una exploración poco escrupulosa del facultativo responsable, dada su alta frecuencia. Sigue vigente el principio de que 'una enfermedad o una fiebre es difícilde diagnosticar y fácilde curar en la primera fase, pero si no se ha diagnosticado y tratado al principio, llegara el momento en que sera fácilde diagnosticar y difícilde tratar'.
Por ultimo, debemos acudir, al igual que la jurisprudencia y la doctrina, al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Asi, si no es posible atribuir la lesion o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia medica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguenevidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el articulo 141.1 de la ley 30/92 previo la formula de exoneracion de la responsabilidad en esos supuestos. ( Sentencia del TSJ n°. 124/2015 de 19 de febrero de 2015).
En este sentido, conviene recordar que el juicio de valor de las decisiones clínicas y sanitarias no puede hacerse aisladamente con posterioridad, cuando ya se conoce el resultado final, sino que hay que hacerlo situándose en el escenario en el que ocurren los hechos y con los datos clínicos disponibles en este preciso momento, obtenidos a partir de las manifestaciones clínicas que presenta el paciente y los resultados obtenidos en las pruebas realizadas. En el presente caso, la sintomatología referida por el paciente y la anamnesis practicada no sugería otro diagnóstico si bien, el transcurso del tiempo y la evolución posterior demostró el error. Error que sobre la base de los informes obrantes en el expediente, destacando por todos ellos el emitido por la RAM, no puede atribuirse a 'falta de conocimiento o a una exploración poco escrupulosa del facultativo responsable'.
Concluyendo asimismo el médico inspector de servicios sanitarios que ' la actuación fue correcta y no se aprecia negligencia ni mala praxis'.
SEXTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art.
141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
Se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis.
Para legar a esta conclusión valoramos lo siguiente: 1º. En la resolución recurrida se recuerdaque según se desprende de la historia clínica el paciente el día 17/febrero/2009 acudió por primera vez a su MAP con sintomatología de contractura y dolor cervical, esto es sinsintomatología de dolor de cuello irradiado al resto de la espalda. Por tanto fue diagnosticado correctamente de contractura cervical con esa sintomatología.
El 24/febrero acude nuevamente al CS siendo derivado a Urgencias por dolor lumbar que no cedía asociado con vómitos, sin mención a otro síntoma. El paciente fue derivado al servicio de traumatología por presentar como síntoma cardinal dolor lumbar brusco, aunque también presentaba dolor de cabeza, siendo diagnosticado lumbalgia con vómitos asociados y remitido a urgencias.
En cuanto ala primera asistencia en urgencias, deese mismo día 24, de la historia clínica se infiere que se le realizaron las pruebas médicas necesarias en relación conla sintomatología que presentaba, es decir, dolor lumbar asociado a vómitos. Se resalta que la exploración neurológica detallada resulta normal, también se recoge que no tenía pérdida de fuerza ni alteración de la sensibilidad .... El paciente estaba c onsciente y orientado eupneico y afebril. La vista de lahistoria clínica refleja todos los datos. La afirmación de la Sra. Julia como testigo de que la exploración neurológica fue completa, se apoya en lo que se expresa en la historia clínica.
Pues bien, en otros términos, dado que la reclamación se sustenta en un error de diagnóstico en relación con la sintomatología que no fue tenida en cuenta, precisamente lo que se observa es que conforme a la historia clínica no hubo otras sintomatología a tener en cuenta distinta dela reflejada o de la que consta en la historia clínica.
Aunque luego se verificó que el diagnóstico fue erróneo, ello no debe identificarse con mala praxis, con infracción de la lex artis ad hoc.
2º Se resalta, por otra parte,la falta de competencia de la médica que atendió al paciente en urgencias poniendo de manifiesto la falta de supervisión por parte de una junto y la falta de validación de los documentos suscritos por la médica incluida el alta del paciente. Argumentaque se ha expuesto tanto la demanda como en conclusiones con base en los preceptos que sean indicado. Pero esa necesaria supervisión que se pone de manifiesto sobre todo en el informe de parte, emitido por el Dr. ?D. Aquilino -quien también se refirió a ello en el acto de ratificación de su informe- no se compadece con lo detallado de la historia clínica, de las anotaciones realizadas por la facultativa. La anamnesis es la que se ha destacado pues se detalla la exploración realizada incluida la neurológica.
3º. A ello se añade que nadie discute sobre la dificultad de diagnóstico de una hemorragia centinela.
4º. En el informe del servicio de urgencias sólo se echa en falta la referencia a la rigidez de la nuca al no constar mención a ese aspecto concreto, pero no es un aspecto que por sí solo sirva para poder fundar una actuación contraria a la Lex artis ad hoc.
5º Finalmente también se pone de relieve enla demanda que no se habló con los familiares. Pero lo cierto es que en la anamnesis de la Dr.ª Julia sí aparece que el paciente estaba consciente y orientado.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
En consecuencia, procede la desestimacióndel recurso.
SEPTIMO.- En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante/demandada/ no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de Derecho, procede imponer las costas a la parte demandante dado que la Administración no llegó a dictar resolución expresa ; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 139/2017 interpuesto DÑA. Tamara , DÑA. Trinidad Y D. Luis Angel frente a la resolución de 01/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes.2º Imponemos las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
