Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 442/2015 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100475

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7719

Núm. Roj: STSJ CAT 7719/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 442/2015
Parte actora: CATAC-IAC
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS
(GENERALITAT)
SENTENCIA nº. 424/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. CATAC-IAC, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª.
Jesús Miguuel Acín Biota y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE
GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de
la misma el la Advocada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución GRI/1282/2015, por la que se dio publicidad al Texto Refundido de la relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 19 de junio de 2015.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega la vulneración del principio de negociación colectiva y buena fe negocial, pues en realidad no ha existido negociación para la supresión y modificación de puestos de trabajo de la RPT. Tanto es así que no se ha asumido ninguna de las propuestas de las centrales sindicales. Se denuncia tambén irregularidades formales en la aportación de documentación a las organizaciones sndicales, lo que ha dificultado el trabajo de las mismas. Se solicita la declaración de nulidad y se condene a la demandada a que cese en la vulneración del derecho a la negociación colectiva y que se retrotraiga la RPT a la situación real de fecha 25 de febrero de 2014, debiendo entrarse a los sindicatos toda la documentación necesaria para la negociación colectiva de la RPT.

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, pues desde el día 19 de junio de 2015 (fecha de publicación oficial de la resolución impugnada) hasta el día de interposición del presente recurso, el 21 de diciembre de 2015, han transcurrido más de dos meses y por lo tanto se ha vulnerado el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se alega también la inadmisibilidad del recurso por impugnarse un acto de trámite. Respecto al fondo se afirma que se comunicaban por correo electrónico a las centrales sindicales las reformas susceptibles de negociación, sin que por parte de las mismas se hiciese ninguna objeción previamente a su aprobación. Se remite a la sentencia nº 943/205, de 4 de diciembre, dictada por este mismo Tribunal en que se reconoce la virtualidad de este sistema de comunicación. Asimismo, la demandante no mostró su desacuerdo con este sistema de negociación, habiéndose llevado a cabo varias reuniones de trabajo. Por último, se remite a las fechas en que se aportó la documentación pertinente a las organizaciones sindicales.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Centrándose la controversia que enfrenta a las partes litigantes en la denuncia de inexistencia de negociación colectiva, previa a la aprobación de la modificación de la RPT, deberá resolverse, con carácter previo, la cuestión de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la mencionada cuestión controvertida. Para ello debemos estar a la resolución que es objeto de recurso, la anteriormente indicada que fue publicada en el DOGC de 19 de junio de 2015, sin que la aludida modificación de 2 de diciembre del mismo año, haya sido objeto de recurso ni de mención en la demanda, ni se exprese en la misma demanda en qué consistió la modificación y su ámbito de afectación o incidencia a la resolución verdaderamente objeto de impugnación.

Según consta en la resolución objeto de impugnación, que fue publicada en el DOGC del día 19 de junio de 2015, se dio el plazo de dos meses para recurrir dicha resolución ante esta Jurisdicción.

Es reiterada la jurisprudencia interpretativa de los plazos indicados expresamente por Ley para la interposición de los recursos, cuando éstos se indican por meses, que su cómputo deberá efectuarse de fecha a fecha. En el presente caso, el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconoce la interposición tardía del recurso como causa de inadmisibilidad, lo que puesto en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal , donde se regula el plazo de interposición del recurso, cuando se dispone lo siguiente: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado y, acreditadas las fechas de notificación y de interposición del recurso resulta patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 30 de junio del año 1.998 siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, que dispone: Los plazos serán siempre improrrogables.

Por último, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986 , que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 ).

Este criterio no es desvirtuado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de abril de 1992, invocada por el recurrente, que reitera la doctrina mantenida por la Sala 3 ª del Tribunal Supremo en la jurisprudencia (baste citar la sentencia de 26 de diciembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo ), en el sentido de que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término, pues los plazos perentorios o preclusivos, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no son susceptibles de suspenderse o reabrirse después Se trató, como reconoce dicha sentencia, de la omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación articulada en el recurso, lo cual supone la inobservancia total de un requisito esencial de orden público, como lo es el de la preclusión, que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto o la de inadmisión del recurso ( SSTC 39/1981, fundamentos jurídicos 2 .º y 3.º; 16/1992 , fundamento jurídico 4.º; y AATC 661/1984 y 159/1985 ).de cumplidos.

Por lo tanto, la apreciación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, de extemporaneidad del recurso, impide entrar a resolver el fondo de la controversia, sin imposición de costas a la parte demandante, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1 Declarar la inadmisibilidad del recurso 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de junio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE JUNIO DE 2017 fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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