Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15434/2016 de 04 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100420

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6141

Núm. Roj: STSJ GAL 6141/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001122
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015434 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesús Luis
ABOGADO REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15434/2016, interpuesto por Jesús
Luis , representado por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTIN, dirigido por la letrada D.ª
REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 29/04/16 ITP-AJD LIQUIDACION. NUM000 .EXPEDIENTE: NUM001 .Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,

representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada
por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.870,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 29 de abril de 2016 en la reclamación económico- administrativa NUM001 interpuesta por don Jesús Luis contra el acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 3.870,62 €.

Aduce el recurrente, como único motivo de impugnación la falta de motivación de la nueva liquidación practicada como consecuencia de la anulación de la primera por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15.3.11.

Sobre el método de comparación y dictamen de peritos. Criterio anterior de esta Sala y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Comencemos por señalar que el devengo del impuesto (6 de abril de 2009) situó los términos de la valoración entre la vigencia de la Resolución de 1 de diciembre de 2008 y la primera de las Órdenes de precios medios en el mercado, significando que, a la hora de efectuar la valoración y como se mencionó, no se hace uso de tal medio de comprobación ( artículo 57.1, c) LGT , sino que se utilizó el dictamen de peritos de la Administración y método de comparación.

A tal medio de comprobación y método utilizado, y concurrencia de circunstancias similares, nos referimos en nuestra sentencia de 18/3/14 (recurso 15301/14 ) en los siguientes términos: " (. . .) En lo que se refiere a la motivación de la valoración, debemos señalar que similar cuestión, tratándose de dictamen de peritos utilizando el método de comparación, en valoración de inmuebles y segunda liquidación, la hemos afrontado en nuestra sentencia de 2/7/14, dictada en el recurso 15335/13 , en los siguientes términos: "La solución a la primera de las cuestiones planteadas viene dada por la aplicación de nuestra última doctrina sobre la motivación en las comprobaciones de valores, cuyo tenor general es el siguiente: 'Sobre la cuestión de referencia, esta Sala viene manteniendo un criterio constante coincidente con el ya manifestado también por la Sección Tercera, al rectificar posiciones anteriores. Esencialmente, se basa en que, ya desde la STS de 18/3/94 (RJ 1994 3062), «. . . frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano» . Planteamiento que ha resultado aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2). En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por3 tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen. En definitiva, y como recuerda la STS de 3/12/99 (EDJ 199943612) «. . . las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos». Doctrina la anterior que es igualmente aplicable aún cuando el contribuyente se haya reservado la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues se trata de una facultad no una carga que, añadidamente, requiere partir de una inicial valoración suficientemente fundada'. A partir de la anterior doctrina, respecto de la que se han resaltado los extremos esenciales en orden a la motivación, estamos ya en situación de analizar el criterio de valoración empleado por la Administración autonómica, que el TEAR entiende correcto. Lo primero que debemos advertir es que en la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces, que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, acontece que es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado. A lo anterior es de añadir algo elemental en los dictámenes periciales, cual es en general, con relación a inmuebles, la observación directa de los elementos a valorar por parte del perito.

En efecto, sin poner en cuestión la posibilidad de partir de un valor referencial no puede tomarse éste como elemento apodíctico de valoración, sino que deberá ser contrastado con las circunstancias concretas del bien a valorar, que podrán disminuir, incluso aumentar aquél valor, siempre con un análisis único y exclusivo del bien. Ésta y no otra es la razón de ser de la doctrina resaltada en cuanto a que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Se está, pues, en presencia de unos condicionantes indeclinables, exigibles con carácter general, de suerte que no es finalidad de la normativa autonómica atender en sus planteamientos generales a la satisfacción de la doctrina de esta Sala, sino de los intereses de los ciudadanos comprometidos en los efectos de su aplicación. Desde esta perspectiva general, no exclusiva de nuestro criterio, es de citar la STSC-L (sede en Burgos) de 3 de diciembre de 2010 -recurso 149/09- en el sentido de que: '(. . .) No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo' . Para concluir que: 'esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa'. Y que: 'por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos '. En suma, pues, es la Administración quien debe acreditar la inexactitud del valor declarado y, si es el dictamen pericial el medio elegido para la comprobación, de entre los que consigna el artículo 57 LGT , deben comprenderse en el mismo las circunstancias individuales del bien a valorar, tanto si aumentan como si disminuyen aquel valor, esencialmente por observación directa del Sr. Perito, razonándolo adecuadamente y permitiendo de este modo que el contribuyente pueda, conocidas las razones que justifican un valor concreto, discutir éste como consecuencia de aquéllas, sin necesidad de recurrir a la tasación pericial contradictoria que, como se dijo, es una facultad y no una carga para el sujeto pasivo. Esta doctrina es la que sigue el Tribunal Supremo en su más recientes pronunciamientos, como lo demuestran las sentencias de 24 , 26 y 31 de marzo de 2014 ( recursos de casación números 3191/2011 , 55/2012 y 1301/2011 , respectivamente), que ante valoraciones que aplican unos valores y unos coeficientes4 sin mayor explicación que los cálculos matemáticos que implican su aplicación, se dice que ' Dicha valoración, obviamente, no constituye motivación alguna del bien objeto de valoración, sino simple descripción del inmueble a tasar de la que ha de partirse para justificar el resultado de aquélla. Se deduce, pues, la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, en cuanto que no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión. También se constata la inclusión de un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean, sin detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados, desconociéndose las fuentes de las que se extraen las tablas y coeficientes utilizados '.



TERCERO.- Pues bien, en el presente caso el traslado de la anterior doctrina da lugar a la estimación del recurso, pues por una parte, no hubo inspección de los inmuebles objeto de valoración (vivienda ático con una superficie de 97,29 m2, trastero de una superficie de 4,08 m2 y plaza de garaje para un vehículo, sitos en (. . .), adquiridos mediante escritura pública de 29 de octubre de 2009 por el precio estipulado de 73.250 euros), como lo demuestra la disyuntiva que emplea la Administración en la liquidación impugnada, bajo el apartado 'Identificación de los bienes' al decir que 'De los datos identificativos que constan en el expediente (escritura, documento privado, acta o relación de bienes) contrastados con los datos que figuran en los archivos de esta Consellería y de la Gerencia de Catastro o con la realidad del inmueble previa visita al mismo, se identifican los bienes objeto de comprobación'. Y por otra parte, aun cuando el perito actuante ha aplicado el método de comparación a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo de los distintos bienes, fijando el valor más bajo de los testigos mostrados en su informe (salvo en el caso de la plaza de garaje, pues no identifica las plazas con las que fue comparada la litigiosa), y aun cuando en el informe se dice que el valor de los testigos se corresponde con declaraciones realizadas por otros contribuyentes para viviendas de las mismas características, situadas en la misma calle, cabe decir en primer lugar que el método de comparación permite valorar los inmuebles mediante el establecimiento previo de las cualidades y características del bien a tasar, analizando el segmento del mercado inmobiliario de comparables, basándose en informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes corregidas en su caso, tal como resulta de lo dispuesto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Ahora bien diremos a continuación que el informe aquí analizado no recoge las principales características del inmueble objeto de tasación entre las que se incluye su estado de conservación, ni recoge una completa identificación de los inmuebles utilizados como testigos. Se limita a decir que se trata de bienes 'das mesmas características, situados na mesma rúa á da situación da vivenda e anexos'. Pero no inserta datos tan importantes como la antigüedad, estado de conservación, y características de los edificios en los que se ubican unas y otras, y en fin, datos que hubiesen permitido verificar la homogenización del inmueble tasado y de los comparables, y que hubiesen permitido aplicar, en su caso, los correspondientes coeficientes de homogeneización. (. . .)".

Pues bien, utilizándose el mismo método, lo que sostuvimos en aquella sentencia es reiterable en este momento, siendo de añadir únicamente que promediar los valores de repercusión de las transacciones o devengos del Impuesto sobre Sucesiones, sin examen individualizado de los bienes a valorar o reflejo de sus características propias, en realidad, termina por configurarse como una suerte de comprobación alternativa a la pericial, acudiendo a precios medios en el mercado impropiamente ( artículo 57.1, g) LGT , medio sobre el cual, reiteradamente, ya hemos resuelto que su utilización no excluye la motivación de la valoración y, en determinadas circunstancias, el examen y consideración individualizado de los bienes a valorar.

Conclusión la anterior que se refuerza si se repara en los criterios sobre el dictamen de peritos mantenido por el Tribunal Supremo. En cuanto a los criterios de motivación de la comprobación de valores llevada a cabo por perito de la Administración, la STS de 26 de marzo de 2014 (RC 3191/2011 ) señala: «(...) esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta --circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.».

Y, en cuanto a la suficiencia de motivación del informe pericial, la STS de 29 de noviembre de 2013 (RC 5717/2011 ), recordó que: «(...) es que dicho informe no aporta la documentación de las transacciones de las supuestas fincas análogas, ni señala la fuente de información de las ofertas existentes, no justificando tampoco que las muestras utilizadas se encontraban en el entorno próximo del lugar de radicación del inmueble o en zonas más distantes pero con características socioeconómicas semejantes.

Asimismo se reconoce que no se practicó visita al edificio, no siendo acertada la descripción del estado del local bajo, pues lo considera acabado, cuando se encontraba en estructura, y sin instalaciones, no especificando tampoco sus características, cuando este dato era esencial por el exceso de fondo y zonas a distinto nivel. Lo mismo ocurre con el local de oficina de la planta primera, pues se encontraba sin acondicionar y no apto para su funcionamiento.

(...) En esta situación, el informe pericial en que se basó la Inspección no puede ser tomado en consideración, debiendo estarse al elaborado por la Arquitecta Doña (. . .), a instancias de la obligada tributaria, y que aplicó la metodología establecida en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, método también seguido por la Administración de Castilla- La Mancha, en el expediente que tramitó en relación con el inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que no fue rebatido en la instancia por la representación estatal» (FJ 9º)".

Y, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación similar. Debemos constatar de nuevo que la referencia a los expedientes, cuando el interesado no tiene acceso a ellos, desconociendo, como antes se dijo, los particulares de si se trata de valores declarados y no comprobados o valores comprobados y, en tal caso, el método utilizado, al tiempo que se busca un valor medio y se prescinde de los acabados interiores, sin acreditar que la corrección no pueda superar el 50%, tampoco la antigüedad de las muestras. A ello se añade la falta de inspección ocular, no sustitutiva por fotografías y, sobre todo, si todo ello se hace con la finalidad de buscar la mayor equivalencia entre lo que se valora y lo ya valorado y que se toma por referencia para la comparación. Los antecedentes de estos valores son los que deben incluirse cuando se valora por comparación, pues de otro modo los valores 'testigo' se convierten en una afirmación apodíctica para quien podría cuestionarla de suerte que, como ya indicábamos en la sentencia antes transcrita, el valor finalmente obtenido termina por ser hallado mediante una suerte de utilización impropia del método de precios medios en el mercado. En definitiva, y así se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 (recurso 2034/15 (FJ 4º), si bien con referencia a expropiación pero en doctrina igualmente aplicable al presente caso, con cita de la anterior sentencia de 5 de noviembre de 2013 , el método de comparación normalmente consiste en tomar en consideración compraventa de fincas análogas a la que ha de valorarse, con el fin de establecer cuál sería el precio de mercado, siendo que por 'fincas análogas' deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, con dimensiones y aprovechamiento similares y con idéntico régimen urbanístico; todo ello en un entorno analógico que contempla igualmente la fecha de la transmisión. En definitiva, que debe fundamentarse en el informe, cuando se utiliza tal método, la razón por la que se ha utilizado un determinado testigo y no otro y la razón, igualmente, de que se considere análoga una determinada transmisión a la que se valora por dicho método, todo ello con el suficiente detalle para que el contribuyente pueda legítimamente discrepar y defender una valoración alternativa por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, todo lo cual no se posibilita en el presente caso.



SEGUNDO .- En cuanto alegada falta de motivación de la valoración realizada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia como consecuencia del fallo anulatorio del Tribunal Económico Administrativo Regional de la STS de 26 de marzo de 2014 (RC 3191/2011 ) señala: «(...) esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta --circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.».

Y, en cuanto a la suficiencia de motivación del informe pericial, la STS de 29 de noviembre de 2013 (RC 5717/2011 ), recordó que: «(...) es que dicho informe no aporta la documentación de las transacciones de las supuestas fincas análogas, ni señala la fuente de información de las ofertas existentes, no justificando tampoco que las muestras utilizadas se encontraban en el entorno próximo del lugar de radicación del inmueble o en zonas más distantes pero con características socioeconómicas semejantes.

Asimismo se reconoce que no se practicó visita al edificio, no siendo acertada la descripción del estado del local bajo, pues lo considera acabado, cuando se encontraba en estructura, y sin instalaciones, no especificando tampoco sus características, cuando este dato era esencial por el exceso de fondo y zonas a distinto nivel. Lo mismo ocurre con el local de oficina de la planta primera, pues se encontraba sin acondicionar y no apto para su funcionamiento.

(...) En esta situación, el informe pericial en que se basó la Inspección no puede ser tomado en consideración, debiendo estarse al elaborado por la Arquitecta Doña (. . .), a instancias de la obligada tributaria, y que aplicó la metodología establecida en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, método también seguido por la Administración de Castilla- La Mancha, en el expediente que tramitó en relación con el inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que no fue rebatido en la instancia por la representación estatal» (FJ 9º)".

En el caso que nos ocupa nos encontramos con que la Sra. Perito de la administración manifiesta que la finalidad de esta nueva valoración esta do tener una comparativa entre los valores declarados por el contribuyente y los establecidos en cada caso por la administración de acuerdo o el método empleado en este caso el de comparación.

En dicho dictamen se recoge en fotografías y planos catastrales donde se ubica la finca determinándose qué tipo de núcleo suelo urbano y que la actividad principal e residencial y en cuanto a las características territoriales del entorno se dice que se trata de zona de naturaleza urbana con grado de consolidación de ocupación medio por la existencia general de chalets segunda residencia y relacionado con hostelería en zona de playa, en concreto en la playa de Samil de Vigo.

En el apartado información de mercados se recogen diversos testigos que constan 'en la Axencia Tributaria de Galicia 'si bien no se especifica de qué fuente se obtienen los mencionados testigos.

La perito, basándose en la tabla que figura al folio 11 del expediente en el que se incluyen ocho parcelas de diferentes medidas con el correspondiente valor en euros por metro cuadrado extrae un valor medio que se toma como referencia y que se aplica la extensión de la parcela objeto de valoración resultando un Valor del bien que asciende a 105.627 € resultado de multiplicar por 257 € los 411 m² de extensión del mismo.

Entendemos que este modo de proceder genera indefensión al recurrente por cuanto no sólo se desconocen las fuentes de las que provienen los testigos de referencia sino que el establecer una media aritmética respecto de parcelas cuya ubicación exacta se desconoce no deja de ser un criterio arbitrario que impide su refutación por parte del recurrente.

Del propio modo tampoco consta la fecha en la que se producen las respectivas transacciones de las parcelas - testigo.

En definitiva , tal y como se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 (recurso 2034/15 (FJ 4º), si bien con referencia a expropiación pero en doctrina igualmente aplicable al presente caso, con cita de la anterior sentencia de 5 de noviembre de 2013 , el método de comparación normalmente consiste en tomar en consideración compraventa de fincas análogas a la que ha de valorarse, con el fin de establecer cuál sería el precio de mercado, siendo que por 'fincas análogas' deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, con dimensiones y aprovechamiento similares y con idéntico régimen urbanístico; todo ello en un entorno analógico que contempla igualmente la fecha de la transmisión. En definitiva, que debe fundamentarse en el informe, cuando se utiliza tal método, la razón por la que se ha utilizado un determinado testigo y no otro y la razón, igualmente, de que se considere análoga una determinada transmisión a la que se valora por dicho método, todo ello con el suficiente detalle para que el contribuyente pueda legítimamente discrepar y defender una valoración alternativa por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, todo lo cual no ha acaecido en el presente caso.

Por último y como quiera que procede la anulación de esta segunda liquidación por falta de motivación en la comprobación de valores ello conlleva, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , la imposibilidad de proceder a una tercera valoración por lo que la administración tributaria autonómica habrá de pasar por el valor fijado por el propio recurrente en la liquidación del impuesto.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € comprensiva de los honorarios de letrado y procurador

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 29 de abril de 2016 en la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra el acuerdo dictado por la oficina liquidadora de Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 3.870,62 €, la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Con imposición de las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.