Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 680/2016 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100332

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1820

Núm. Roj: STSJ CV 1820/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 680/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 424-2018
En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 680/2016, interpuesto por la
Procuradora doña Cristina Borrás Boldova, en nombre y representación de QUESERÍA ARTESANAL AMECO
S.L., asistida por el Letrado don Juan Serafín Noriega Zapata contra el auto de 15 de octubre de 2015, dictado
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2015 dictado en el Procedimiento Abreviado registrado bajo
el nº 373/2015, por el que se archivan las actuaciones, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, y en la parte dispositiva desestima el recurso de reposición contra el auto que acuerda el archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la mercantil QUESERÍA ARTESANAL AMECO S.L., en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2015 dictado en el Procedimiento Abreviado registrado bajo el nº 373/2015 El Auto archiva las actuaciones al no subsanar, previo requerimiento, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) LJCA

SEGUNDO.- Frente a ello, se alza el apelante alegando, como motivos de impugnación, que la recurrente tiene como órgano de gobierno un administrador único, tal y como acompañó en el poder, y que dicho administrador ha realizado actos que ponen de manifiesto la voluntad de la sociedad de entablar la acción, citando diversas Sentencias dictadas por esta Sala y por la Audiencia Nacional.



TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación de ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación e exponen. En efecto, en el caso de autos, nos hallamos ante un recurso contencioso interpuesto por una sociedad limitada, y ello exige en aplicación del art 45,2,d) LJCA que junto con el poder unido se aporte acuerdo para recurrir adoptado por el órgano societario competente de la sociedad actuante de acuerdo con sus estatutos sociales. Este constituye un criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia. Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA . Así pues, la falta de aportación determina que la acción no se halle entablada debidamente lo cual debe conducir a la estimación de la causa de inadmisibilidad que se opone.

Dicho lo cual, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de mayo de 2017, recurso 1578/2016 , Sentencia nº 759/2017 (Ponente: Frías Ponce): En todo caso hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011) . En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Ante esta situación, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/2011 ) analiza el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995), extrayendo dos consideraciones: primera, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segunda, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General, para concluir de la siguiente forma: 'Séptimo. - Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición 'el documento que acredite la representación del compareciente' (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' .

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación , también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente, al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

Octavo.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, requerida la parte actora, de oficio, para que aportara el documento acreditativo del cumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA , es carga que pesa sobre ella aportar los Estatutos para acreditar que no existe cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa y ello determina que entra dentro de las competencias del administrador único. Así las cosas, la parte actora se limita a discrepar del criterio del juzgado a quo, pero no aporta ningún documento, o copia de los Estatutos, más allá de la invocación de diversas Sentencias, por lo que la resolución de archivo, como antes de anunciaba, es ajustada a derecho, lo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, no ha lugar a imponer costas, dado lo vacilante de la jurisprudencia en esta materia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La DESESTIMACIÓN del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal QUESERÍA ARTESANAL AMECO S.L. contra el auto de 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2015 dictado en el Procedimiento Abreviado registrado bajo el nº 373/2015 2.- Sin costas A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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