Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 424/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1138/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 424/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7660

Núm. Roj: STSJ AND 7660:2020


Encabezamiento

14

SENTENCIA Nº 424/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1138/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1138/2019, interpuesto por el Letrado Sr. Gavilán Montenegro, en nombre y defensa de doña Carla y don Dionisio, contra la sentencia nº 32/19, de 24 de enero 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 144/18, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia es interpuesto recurso a 1/02/2019, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada, y se declare la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en su virtud se anulen y dejen sin efecto sendos actos administrativos impugnados y referenciados en el encabezamiento de la demanda, y en su lugar se condene a la Delegación del Gobierno de Melilla a conceder a ambos demandantes la primera renovación de la autorización de residencia no lucrativa de la que eran titulares y que solicitaron en tiempo y forma.

TERCERO.-El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 6/03/19, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnado por ser ésta conforme a derecho.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veintiséis de febrero.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia número nº 32/19, de 24 de enero 2019, al PA 144/18, que desestima el recurso interpuesto frente a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Melilla de 15/03/18 que desestima los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, cónyuges de nacionalidad marroquí, contra sendas resoluciones del mismo órgano de fecha 5/07/2017 que deniegan a los mismos autorización de residencia temporal no lucrativa 1ª renovación.

SEGUNDO.-Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-La sentencia de instancia vulnera a nuestro entender toda la normativa invocada anteriormente, y especialmente lo dispuesto en los artículos art. 68.1 de la Ley 39/2015 y 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), además de los artículos 9 y 24 CE y 299.1.3 y 326.1 LECiv como será explicado en los siguientes apartados.

- Consta acreditado documentalmente en el expediente administrativo, y tanto la sentencia de instancia como la parte contraria no lo ponen en duda, que el mismo es administrador y propietario único de la mercantil MARCHICA TRONIC SL (folios 191-223) con un saldo bancario a fecha de la solicitud de 50.020,89 € (folio 82), y a fecha 14 /11/17 de 76.190,62 € (folio 8), ambos del Banco Popular.

También consta en dicho expediente administrativo una tarjeta de crédito del Banco Popular a nombre del Sr. Dionisio (folio 237), así como dos certificados de una entidad bancaria marroquí con saldos, pero esta vez a título personal, de 2.174.852,15 Dhs equivalentes a 199.682 € (folio 181) y 2.730.693,19 Dhs equivalentes a 250.716 € (folio 182) respectivamente, que no han sido impugnados por la parte contraria, así como extractos bancarios del Banco Popular a nombre de MARCHICA TRONIC SL (folios 67- 75, 83-85, 169-178, 239-246) que tampoco han sido impugnados por la parte contraria y que se remontan a casi un año antes de la solicitud hasta prácticamente la resolución de la misma (de julio de 2016 a junio de 2017) y de cuyo análisis se deducen ingresos periódicos y suficientes de una empresa activa y solvente con ingresos cuya saldo medio mensual en dicho periodo de 12 meses asciende a la cantidad de 15.006,41 €, superando con creces los 2.689,20 € mensuales (500 % del IPREM para el 2017), cantidad que supone el límite mínimo de ingresos exigidos en este tipo de residencia para una familia de dos miembros según dispone el art. 47.1 del reglamento, precepto que también consideramos infringido. Así las cosas, y analizando prácticamente el año anterior a la solicitud, la cuenta bancaria de dicha mercantil obtuvo:

* En el mes de julio de 2016, 12 ingresos de entre 10.000 € y 30.000 € con un valor total de 265.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 3.769,10 €.

* En el mes de agosto de 2016, 8 ingresos de entre 10.000 € y 20.000 € con un valor total de 100.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 26.047,74 €.

* En el mes de septiembre de 2016, 6 ingresos de entre 10.000 € y 20.000 € con un valor total de 100.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 10.349,81 €.

* En el mes de octubre de 2016, 6 ingresos de entre 10.000 € y 30.000 € con un valor total de 117.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 55.717,76 €.

* En el mes de noviembre de 2016, 9 ingresos de entre 10.000 € y 40.000 € con un valor total de 170.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 3.323,66 €.

* En el mes de diciembre de 2016, 8 ingresos de entre 10.000 € y 40.000 € con un valor total de 140.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 2.187,85 €.

* En el mes de enero de 2017, 10 ingresos de entre 10.000 € y 30.000 € con un valor total de 210.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 1.018,91 €.

* En el mes de febrero de 2017, 7 ingresos de entre 10.000 € y 35.000 € con un valor total de 137.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 7.238,55 €.

* En el mes de marzo de 2017, 7 ingresos de entre 10.000 € y 40.000 € con un valor total de 175.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 43.007,08 €.

* En el mes de abril de 2017, 10 ingresos de entre 15.000 € y 55.000 € con un valor total de 250.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 229,74 €.

* En el mes de mayo de 2017, 13 ingresos de entre 15.000 € y 40.000 € con un valor total de 289.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 14.612,11 €.

* En el mes de junio de 2017, 11 ingresos de entre 8.000 € y 30.000 € con un valor total de 235.000 €, resultando un saldo positivo a final de mes de 12.574,61 €.

De su lado, de la tarjeta de residencia temporal inicial no lucrativa del Sr. Dionisio (folio 154) se desprende que ésta era válida hasta el 5/07/17, lo que significa que le fue concedida el 5/07/16 habida cuenta que las autorizaciones iniciales son siempre de un año de duración, y por otra parte, de la escritura de constitución de la mercantil aportados con la solicitud (folios 191-223), se desprende que ésta fue constituida más de un año antes del 5/07/16, concretamente el 8/05/15, obrando en dicho documento: 1º) inscripción de dicha mercantil en el Registro Mercantil (folio 221); 2º) 'declaración de inversión extranjera en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión' al Ministerio de Economía y Competitividad'; y 3º) Modelo D de la AEAT donde se asigna también en el 2015 un NIE al Sr. Dionisio, diferente al asignado posteriormente en el 2016 con motivo de la autorización de residencia temporal inicial no lucrativa que le fue concedida el 5/07/16. De otro lado, también se desprende de dicha escritura pública que el Sr. Dionisio optó 'por el sistema estatutario (que no laboral) de administración' (folio 91).

- Así las cosas, los motivos de desestimación de la demanda, contenidos en el fundamento 3º de la sentencia apelada, a nuestro entender son resumidamente los siguientes:

A) Que 'los recursos acreditados pertenecen a la sociedad limitada', 'sin que el hecho de que el actor sea el administrador único, permita entender que tales recursos correspondan al Sr. Dionisio o a su esposa de modo individual'.

B) Que 'lo bienes en bancos marroquíes, tales documentos (folios 181 y 182) debieron venir con la correspondiente traducción y apostilla que garantiza la veracidad de tal información'.

C) 'Por cuanto el actor realiza una actividad lucrativa, como es la actividad empresarial y de gestión de la sociedad MARCHICA TRONIC SL' y por tanto NO cuenta con ingresos que NO procedan de una actividad laboral o profesional como exige el reglamento.

- De su lado, el acto administrativo impugnado fundamenta la desestimación de la solicitud únicamente en que el solicitante 'Aporta certificado bancario con saldo acreedor que asciende a 50.020,89 € y escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Marchica Tronic SL en la que consta como administrador único D. Dionisio. Por lo que no cuenta con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponde la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, que no cumple ya que se encuentra ejerciendo una actividad profesional y es titular de la empresa mencionada anteriormente '.

De ello podemos extraer en primer lugar la siguiente conclusión: la Administración actuante NO es que considere que los 50.020,89 € a nombre de la empresa del solicitante no pueden computarse como ingresos propios y a su disposición ni que estos sean insuficientes por su cuantía, parece ser que acepta esto en sus resoluciones, sino simplemente considera que dichos ingresos proceden de una actividad profesional y que por tanto no son validos para justificar una residencia no lucrativa. Dicho único motivo debe constituir y delimitar en realidad el objeto del proceso, debiéndose descartar cualquier otro motivo introducido ya en el juicio por cualquiera de las partes o por la sentencia de instancia. De su lado, la resolución del recurso de alzada no añade ningún motivo nuevo de denegación porque no se pronuncia sobre los documentos aportados con dicho recurso (nuevo saldo bancario de la empresa 76.190,62 € al folio 8, y sendos saldos bancarios marroquíes a título personal de 2.174.852,15 Dhs equivalentes a 199.682 € al folio 181 y 2.730.693,19 Dhs equivalentes a 250.716 € al folio 182 respectivamente), limitándose a decir que las alegaciones vertidas no desvirtúan el acto impugnado y que se incumple el art. 51 del reglamento; esto es, NO se inadmiten dichos documentos ni se cuestiona su autenticidad, dándolos por auténticos y válidos de esta forma.

- Dicho esto, pasemos a rebatir punto por punto los motivos de desestimación de la demanda, contenidos en el fundamento 3º de la sentencia apelada, antes relacionados en los apartados A), B) y C):

A) Que 'los recursos acreditados pertenecen a la sociedad limitada', 'sin que el hecho de que el actor sea el administrador único, permita entender que tales recursos correspondan al Sr. Dionisio o a su esposa de modo individual'. Esto es , la sentencia de instancia entiende, NO que la cuantía o cuantías o ingresos periódicos dinerarios acreditados sean insuficientes (por lo que no esta cuestión no debe ser objeto de la apelación), sino que dicho dinero NO es del Sr. Dionisio y por ende NO debe computarse.

En primer lugar debemos alegar al respecto que dicho motivo no fue introducido por el acto administrativo impugnado (el cual plantea única y exclusivamente como problema que el Sr. Dionisio ejerce presuntamente una actividad profesional) por lo que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por lo que entendemos que dicho motivo de desestimación de la demanda debe ser rechazado en segunda instancia.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, dicho razonamiento no es acertado por cuanto mi mandante es socio único y administrador de la sociedad, y por tanto tiene disponibilidad inmediata sobre los saldos bancarios, de los cuales puede extraer cuando y donde quiera cuanto dinero necesite para vivir, esto es, tiene un dominio real y efectivo, liquidez, sobre dicho capital, siendo el dueño único de la empresa y por tanto también del dinero de la empresa.

Si el dinero procedente de la participación en sociedades mercantiles no fuere valido a los efectos de acreditar ingresos económicos para la autorización de residencia no lucrativa, el párrafo tercero del art. 47.3 del reglamento perdería su razón de ser y quedaría vacío de contenido, el cual dispone que si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido. En este orden de cosas, la Oficina de Extranjeros debió haber requerido al solicitante expresamente certificado de no ejercer actividad laboral y declaración jurada en igual sentido. Por tanto, si no fueron aportados dichos documentos en fase de instrucción del expediente, es por causa no imputable al solicitante sino imputable a la propia Administración actuante que incumplió la obligación de requerir de subsanación que le impone el art. 68.1 de la Ley 39/2015 (como fue también alegado expresamente en la demanda) y por tanto ello no puede constituir motivo de denegación o desestimación, máxime cuando dichos documentos sí fueron aportados con la demanda como documentos 3.1 y 3.2.

En tercer y último lugar, en cualquier caso y como se explicará más adelante cuando se aborde el motivo de desestimación de la sentencia catalogado aquí como C), deben tomarse en consideración los saldos bancarios de una entida bancaria marroquí a nombre del Sr. Dionisio y no de una empresa suya, con saldos de 2.174.852,15 Dhs equivalentes a 199.682 € (folio 181) y 2.730.693,19 Dhs equivalentes a 250.716 € (folio 182) respectivamente.

B) Que 'lo bienes en bancos marroquíes, tales documentos (folios 181 y 182) debieron venir con la correspondiente traducción y apostilla que garantiza la veracidad de tal información'.

Dicho motivo no fue alegado en ningún momento por la Administración, por lo que al introducirlo el Juez incurriendo en incongruencia produce indefensión a esta parte con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), por lo que dicho motivo debe ser rechazado.

En cualquier caso, el único inconveniente que aprecia la sentencia respecto a dichos documentos es que no están traducidos y apostillados poniendo así en duda la autenticidad de los mismos (por tanto el recurso de apelación debe ceñirse únicamente al motivo planteado por la sentencia de instancia en este punto y no a cualquier otro en relación a dichos documentos).

Sin embargo, ni en el propio acto administrativo impugnado, ni en el acto del juicio, ni en ningún momento, la Administración actuante puso impedimento alguna a la aportación de los mismos ya que NO los inadmitió, y nunca puso en duda la veracidad y autenticidad de dichos documentos y su contenido (aunque esté redactado en francés), que NO fueron impugnados, por lo que entendemos que tienen el mismo valor probatorio que un certificado bancario español, y en este caso acreditan que el Sr. Dionisio dispone, pero esta vez a título personal y no a título empresarial, de saldos bancarios a su nombre que sobrepasan con creces los mínimos exigidos reglamentariamente. Además, la Oficina de Extranjeros, si hubiera tenido alguna duda respecto al contenido y la autenticidad de dichos documentos, y no habiéndolos inadmitido o cuestionado en su resolución, conforme le obliga el art. 68.1 Ley 39/2015 hubiera requerido de subsanación al solicitante para que aportara traducción y apostilla, pero debió entender acertadamente que los documentos privados no pueden ser legalizados puesto que la apostilla está prevista únicamente para los documentos públicos según el Convenio de la Haya no XII de 5 de octubre de 1961, de abolición del requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros), y que no hacía falta traducción porque dichos documentos bancarios obrantes en el expediente son escuetos y de fácil comprensión aunque estén en lengua francesa debido a la gran similitud de la escritura de dicha lengua romance con la del castellano, y ello poniendo en relación además la brevedad y sencillez en la redacción de sendos documentos, máxime cuando la lengua francesa ha estado siempre dentro del programa educativo de los colegios e institutos españoles, lo que explica que la Oficina de Extranjeros no haya requerido su traducción conforme le hubiera obligado en otro caso el art. 68.1 Ley 39/2015, y lo que explica también que la Administración NO haya alegado nada al respecto en la contestación a demanda y especialmente que no haya impugnado dichos documentos en el acto del juicio. En definitiva se trata de un documento privado que no ha sido impugnado y que por tanto constituye un medio de prueba admitido en derecho ( art. 299.1.3 LECiv) y que tiene plena eficacia probatoria ( art. 326.1 LECiv).

En relación a ello podemos citar la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA dictada en el Rollo de Apelación no 91/2017 correspondiente al Juicio Civil no 93/2.016 del Juzgado de Primera Instancia de BENAVENTE Nº 1, siendo PonentelaIlma. Da.ANADESCALZOPINO: (..)

En resumen, la apostilla no es posible al tratarse de documentos privados, y éstos a su vez no han sido impugnados por la parte contraria, por lo que la sentencia de instancia no puede dudar de su autenticidad si la Administración no los ha combatido ni muchos menos utilizar dicho argumento para desestimar la demanda so pena de incurrir en incongruencia y crear indefensión. Respecto a la falta de traducción, de un lado ésta no fue requerida por la Oficina de Extranjeros como le obligaba el art. 68.1 Ley 39/2015 y el incumplimiento de dicha obligación no puede perjudicar al interesado; y de otro lado, realmente no es necesaria una traducción pues los mismos son comprensibles (lo que explica que no haya sido requerida su traducción por la Administración ni que hay impugnado dichos documentos por dicho motivo en el acto del juicio). Además, dichos documentos tampoco fueron impugnados por falta de traducción, por lo que la sentencia de instancia debió darlos por válidos e incurre en incongruencia y crea indefensión a ésta parte.

C) 'Por cuanto el actor realiza una actividad lucrativa, como es la actividad empresarial y de gestión de la sociedad MARCHICA TRONIC SL' y por tanto no cuenta con ingresos que NO procedan de una actividad laboral o profesional como exige el reglamento.

Recordamos al respecto que el art. 51.2b del reglamento exige literalmente 'contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional'.

En este sentido, y aún considerando que una actividad empresarial es lo mismo que una actividad profesional (lo cual no compartimos), el demandante, como explicamos anteriormente, ha demostrado claramente que cuenta con ingresos económicos acreditados más que suficientes para atender a sus gastos y los de su cónyuge sin necesidad de desarrollar en España ninguna actividad laboral o profesional, siquiera mercantil, ya que NO necesita a MARCHICA TRONIC SL para sufragar sus gastos en España, pues le bastan y le sobran a tal menester los saldos bancarios marroquíes a título personal de 2.174.852,15 Dhs equivalentes a 199.682 € al folio 181 y 2.730.693,19 Dhs equivalentes a 250.716 € al folio 182 respectivamente, y que fueron aportados en vía de reposición, porque NO se le advirtió antes al solicitante que NO consideraban los medios empresariales presentados válidos por provenir éstos de una actividad empresarial, cuando sin embargo el art. 68.1 Ley 39/15 obligaba a la Oficina de Extranjeros a haberle requerido expresamente, con claridad, para que subsanara el error aportando medios económicos de titularidad personal o persona física y NO de titularidad empresarial o persona jurídica; una advertencia o requerimiento expreso y claro hubiera conseguido que el solicitante hubiera presentado antes los referidos saldos bancarios marroquíes ya que disponía de los mismos. El legislador, que pretende garantizar los derechos del ciudadano (profano en Derecho por normal general) frente a la posición de superioridad y ventaja de la

Administración, ha querido que el citado art. 68.1 no represente una mera facultad de la Administración, sino una auténtica obligación cuyo incumplimiento (por ahorrarse trabajo normalmente más que por desidia o ignorancia) en ningún caso puede perjudicar al administrado.

De otro lado, no debe olvidarse que fue solo un año antes cuando el demandante solicitó y se le concedió la autorización de residencia no lucrativa inicial al haber demostrado entonces ante la Oficina de Extranjeros, ingresos económicos suficientes sin necesidad de ejercer actividad laboral o profesional , cuando sin embargo, hacía más de un año antes de esa primera solicitud de residencia concedida, que ya era dueño y administrador estatutario de MARCHICA TRONIC SL como se explica y acredita en el último párrafo de la alegación 2a del presente escrito, lo cual entonces no supuso ningún obstáculo para la concesión de la residencia.

En cualquier caso y como adelantamos, no compartimos pero acatamos mientras no sea revocado, el criterio del Juzgador por el cual entiende que una actividad profesional es la mismo que una actividad empresarial o mercantil a los efectos del art. 51.2.b del reglamento.

Debemos invocar al respecto el principio de legalidad ( art. 9 CE) ya que la actividad mercantil o empresarial no viene incluida en el art. 51.2.b sino solo la laboral y la profesional; ello resulta lógico por cuanto el Estado lo que principalmente pretende proteger en materia de extranjería es 'la situación nacional de empleo', y si se le permitiera trabajar (ya sea laboralmente, ya sea profesionalmente), a un extranjero al que se le concedió la residencia porque tenía ingresos económicos sin necesidad de trabajar, se está permitiendo que le quite el puesto de trabajo a un español o a un extranjero legal desempleado pero que vino a España con permiso de trabajo, y esto es precisamente lo que el Estado pretende evitar a través de su legislación; sin embargo, un extranjero que lo único que hace es invertir en España (algo muy beneficioso para la economía nacional) montando una empresa, no afecta con ello a la situación nacional de empleo, sino que en todo caso la favorece, pues la actividad empresarial genera riqueza y empleo, y dicha empresa puede gobernarla o administrarla el extranjero desde fuera de España (obtenido simplemente un NIE a efectos fiscales, como de hecho hizo el demandante antes de obtener su primera autorización de residencia no lucrativa como antes se dijo) o desde dentro por ejemplo a través de un permiso de residencia no lucrativa, que aunque así se denomine, lo que verdaderamente importa bajo el principio de legalidad es que su regulación solo excluye la actividad laboral y la profesional, y no la empresarial; esto es, el reglamento, cuando regula la residencia no lucrativa, no excluye los ingresos procedentes de la actividad mercantil ni prohíbe la misma, como además se infiere claramente del art. 47.3 del reglamento, ya que éste dispone que si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido. Mi mandante es empresario pero no es un profesional, no ocupa el cargo de Administrador de forma profesional, no es un gerente profesional contratado por la empresa, sino que es asesorado por profesionales y se asiste de profesionales en la gestión empresarial a través de su asesoría- gestoría.

TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- La regulación de la renovación del permiso de residencia no lucrativo se encuentra regulado en el artículo 51 del RD 557/2011, de 20 de abril.

Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero/ros solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o estar dentro de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de esta.

b) Contar con medios económicos suficientes para a tender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el art. 47.

c) Contar con seguro público o privado de enfermedad.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo de escolarización obligatoria.

e) Haber abonado la Tasa por tramitación del procedimiento.

Se incumple el requisito b), ya que el Sr. Dionisio es el administrador único de la mercantil MAR CHICA TRONIC SL, ejerciendo por ello una actividad empresarial en españa, pero no siendo ello un supuesto previsto en la residencia temporal no lucrativa, que por el legislador está pensada para quien tiene recursos económicos, sin necesidad de realizar ninguna actividad empresarial o profesional.

Esta actividad realizada por el Sr. Dionisio tendría su enclave dentro de otro permiso de residencia, pero no en un permiso de residencia no lucrativo.

- Respecto de la cuenta corriente que se aporta la titularidad de la misma es de la sociedad MAR CHICA TRONIC SL, pero no de los demandantes, confundiendo los demandantes que tales recursos les pertenecen a ellos y no a la mercantil de la que el Sr. Dionisio, recordemos, es el administrador único.

Tales recursos económicos en todo caso es por la gestión empresarial del recurrente.

- Respecto de los recursos económicos de la Sra. Carla, queda claro a la vista del expediente administrativo que carece de medios económicos de ningún tipo, dependiendo totalmente de su marido D. Dionisio, pues no consta que la misma sea accionista de la mercantil y que por ello cobre ingreso alguno que le permita mantenerse.

- A la vista de todo lo alegado, entendemos que el presente recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto no se dan los requisitos exigidos para su concesión de la renovación del permiso de residencia no lucrativo, pues los recursos económicos acreditados pertenecen a la sociedad MAR CHICA TRONIC SL, y por cuando el recurrente Sr. Dionisio realiza en España una actividad lucrativa, como es la actividad empresarial de la administración y gestión de la mercantil MARCHICA TRONIC SL.

Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, la documentación aportada del Banque Populaire no es válida, ya que la misma no se encuentra traducida ni apostillada.

- Sobre el posible error en la valoración de la prueba.

Entrando al fondo de la cuestión suscitada, tenemos que recordar que es un criterio doctrinal y jurisprudencial asentado que, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

De conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Partiendo de lo anterior, y examinado el escrito de recurso, concluimos que no se ha realizado por la parte recurrente actuación alguna que deje en evidencia ese supuesto error en la valoración que se denuncia, más allá de simples alega- ciones sobre la -desde su punto de visto- .

Centrándonos en esta última cuestión, hay que indicar que el meritado Real Decreto 557/2011 introduce un matiz que consiste en no realizar actividad profesional, profesional o laboral. Habiendo incumplido tal requisito, el presente recurso no puede nada que ser desestimado.

Así pues y a la vista de la actual regulación legal y reglamentaria concerniente a los requisitos exigibles para la concesión de la autorización de residencia temporal que ha quedado anteriormente expuesta, resulta ineludible que entre los mismos se encuentra el de la previa obtención de informe de inserción social favorable sin el cual la Administración competente para la concesión de la autorización -en actuación, como hemos dicho, de tipo de carácter reglado y no discrecional, de modo que la concesión aparece supedita a la constatación por el órgano administrativo de la efectiva concurrencia de los requisitos legal y reglamentariamente previstos- no podría otorgarla...

Por tanto, tal y como se acoge en sentencia, no queda acreditado de forma indubitada y en la forma legalmente prescrita que el solicitante reúna todos y ca- da uno de los requisitos exigidos para acceder al permiso de residencia que se demanda.

Por todo ello, siendo que en el recurso de apelación planteado no se esgrimen argumentos jurídicos desatendidos en la sentencia ni se encauza una posible vulneración de norma jurídica alguna por parte del juzgador de instancia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto de parte.

CUARTO.- La sentencia fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo:

'TERCERO. - La regulación de la renovación de la autorización temporal no lucrativa viene regulada en el art. 51 del R. Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), que en su apartado primero y segundo dispone: (...)

Conviene tener presente que dicha renovación trae causa de una previa autorización temporal no lucrativa, que según el art. 46 del RLOEX se da a quien sin realizar actividades laborales o profesionales tiene medios económicos suficientes. Circunstancia que no se da en los recurrentes, pues el Sr. Dionisio es administrador único de la sociedad MARCHICA TRONIC SL, por tanto, sí ejerce una actividad, en este caso empresarial, sin que sea necesaria su alta laboral para ello, pero no es el supuesto previsto en la residencia temporal no lucrativa que está pensada por el legislador para quien, teniendo recursos económicos, sin necesidad de actividad laboral o profesional, entre las que se encuentra la empresarial. La situación de los recurrentes debe situarse en otros apartados de la legislación de extranjería, pero no en la no lucrativa. En cuanto a los bienes en bancos marroquíes, tales documentos debieron venir con la correspondiente traducción y apostilla que garantizara la veracidad de tal información.

La cuenta bancaria del Banco español Santander, es una cuenta de la empresa MARCHICA TRONIC SL, y que por tanto es la cuenta de una sociedad limitada, sin que el hecho de que el actor sea el administrador único, permita entender que tales recursos correspondan al Sr. Dionisio o a su esposa de modo individual, pero sobre todo no se trata de recursos que permitan inferir que se generan en una sociedad que genera beneficios, sin necesidad de actividad del Sr. Dionisio, sino que en todo caso es por su gestión empresarial.

Todo lo dicho, puede aplicarse con mayor razón respecto a su esposa Dª Carla, que no tiene recursos propios de ningún tipo, sino que depende de su esposo. Por todo ello, procede la desestimación de las pretensiones de los recurrentes, por cuanto no se dan las circunstancias de hecho que disciplinan la autorización de residencia no lucrativa, pues los recursos acreditados pertenecen a la sociedad limitada, y por cuanto el actor realiza una actividad lucrativa, como es la actividad empresarial y de gestión de la sociedad MARCHICA TRONIC SL..'

QUINTO.- Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal no lucrativa el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, exige que el extranjero solicitante cuente '.. con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47..'.

Según este otro precepto, '.. los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior..' (apartado 1).

Establece también la norma que '..en ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada..' (apartado 2).

Según el mismo precepto, '.. la disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos..', pudiendo también acudirse para ello a '..cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta..' (apartado 3).

Por otra parte, los ingresos a considerar deben extenderse a la propia extensión temporal de dicha renovación, de dos años, según el artículo 51.7 del Reglamento de Extranjería. Y El hecho de que la Administración no se conforme con el saldo que pueda existir en cuantas corriente en un determinado momento se desprende del propio precepto que exige acreditar la disponibilidad durante todo el tiempo de la solicitud (art. 47 nº 2 y 3):

(...) 2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos. (...).

En definitiva los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec 3450/2013); y la conjunción disyuntiva 'o' significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatorisque cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.

Por tanto, es correcto que el recurrente no está dentro del supuesto de hecho de la autorización pedida al realizar actividad lucrativa en España en la empresa MARCHICA TRONIC SL.

También es correcto el razonamiento de la sentencia al no entrar a valorar documentos en lengua extranjera que no son acompañados de traducción.El Tribunal Supremo sostiene que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª de 10 de octubre de 2005, puesto que, en definitiva, conforme al artículo 144 de la LEC , cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España, o de la Comunidad Autónoma en que vaya a hacerse valer, y no se ha aportado traducción del mismo, aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LEC - a sensu contrario -, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el juzgador, independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues, al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal.

Además a pesar de lo que defiende la pate apelante, y como refiere la sentencia apelada al hablar sobre una cuenta de la empresa MARCHICA TRONIC SL,al exigir que los extranjeros cuenten con recursos económicos, las normas reguladoras de la materia descartan la consideración a tal fin de medios de procedencia ajena, y ello con el claro objetivo de impedir la dependencia de aquellos de los mecanismos internos destinados a allegar las necesidades básicas de los ciudadanos, es decir para evitar que la admisión de tales ciudadanos en nuestro país suponga una carga para aquellos mecanismos internos de asistencia social (en este sentido sentencia de este Tribunal Sala de Sevilla del 21 de febrero de 2018, Recurso: 469/2016, en su FD 5º).

SEXTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, si bien se limita su cuantía a 200 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de doña Carla y don Dionisio, contra la sentencia nº 32/19, de 24 de enero 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 144/18.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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