Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 311/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5538

Núm. Roj: STSJ CAT 5538/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 311/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Herminia
S E N T E N C I A Nº 425/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de
los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y asistido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés contra
la sentencia nº 87/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 71/2016
del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone Dª.
Herminia , representada por la Procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS, y defendida por el Letrado D. Xavier
Hors i Presas .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 71/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada por la Directora Gerente del ICS, de fecha 27 de abril de 2016, que desestima la solicitud formulada en fecha 17 de junio de 2015 para la equiparación de retribuciones. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Girona, de fecha 30 de mayo de 2017 , que anuló la resolución administrativa dictada por la Directora Gerente del ICS de fecha 27 de abril de 2016 y se reconoció a la recurrente la categoría profesional de Administrativa Grupo C, nivel 17 desde el año 2011, así como el abono de los complementos de destino y dirección por objetivos de dicha categoría administrativa con efectos retroactivos de 17 de junio de 2011.

En la sentencia se resuelve la inexistencia de desviación procesal, pues en la reclamación administrativa se solicitó el pago del complemento de destino y dirección por objetivos de la categoría de Administrativo Grupo C, Nivel 17, por identidad de funciones cuando tenía reconocida la de auxiliar administrativo, desde el 19 de abril de 2006. Se remite al principio de igualdad retributiva. Analiza la prueba testifical del Sr. Leovigildo , Cap de la Unitat de Nómines, donde presta servicios la demandante, quien manifestó que realizaba las funciones propias de Administrativa. Se le impuso el cumplimiento de unos objetivos al igual que la Sra.

Angelica , Directora de Recursos Humanos del Hospital de Girona Dr. Sixto , que confirmó que la demandante desempeña funciones de Administrativa. Se reconoce que ha cumplido los objetivos propios de la categoría profesional de Administrativa. De ello deduce que algunas tareas son propias de la categoría de Administrativo, pues debe comprobar resultados, consultando otras bases de datos o documentación, sin supervisión salvo en supuestos puntuales. Realiza, pues, trabajo de gestión, lo que es propio de un Administrativo. Le reconoce que ha realizado trabajos de Administrativo Grupo C Nivel 17 desde 2011, con el derecho a percibir el complemento de destino y dirección por objetivos propias de Administrativo con efectos retroactivos del 17 de junio de 2011.

Todo ello no contradice los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, que no son ilegales y que en virtud del principio de igualdad retributiva, se le debe reconocer los complementos postulados al desempeñar funciones superiores.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS se alega la existencia de desviación procesal, al pronunciarse la sentencia sobre una petición que no fue objeto de pretensión en vía administrativa, como es la retroactividad de los efectos económicos, pues la retroactividad solicitada lo fue desde la interposición de la reclamación el día 17 de junio de 2015. Se denuncia incongruencia entre el fundamento de Derecho tercero con la parte dispositiva y su fundamentación jurídica, al mantener el importe del complemento específico del Auxiliar Administrativo, en lugar de la categoría Administrativo que es inferior, lo que se justifica para compensar la realización de algunas funciones que son equiparables a la categoría de Administrativo.

Es decir, el personal Auxiliar Administrativo recibe un complemento específico en importe superior al que tiene reconocido el personal Administrativo, con el fin de compensar la realización de algunas funciones equiparables a la categoría de Administrativo.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Sra. Herminia , se alega inexistencia de desviación procesal, pues en la reclamación administrativa se solicitó el reconocimiento de la realización de funciones de Administrativo desde el año 2011, sin que se hayan planteado en vía jurisdiccional cuestiones nuevas. Niega la incongruencia denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto al reclamar sólo los complementos de destino y por objetivos, se están reclamando los de cuantía superior para alcanzar la igualdad retributiva.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como en el escrito de oposición al mismo en relación con la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, debiendo, en consecuencia, confirmarse plenamente la sentencia impugnada en todos sus aspectos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es objeto de controversia jurídica el derecho a percibir la reclamante el complemento de destino y el complemento de dirección por objetivos, correspondiente a la categoría de Administrativa del personal de Área funcional de gestión y servicios, en lugar del importe propio de Auxiliar Administrativa, que es la categoría que tiene reconocida. No es fácil la delimitación taxativa entre las funciones encomendadas y ejecutadas por un Auxiliar Administrativo y un Administrativo, cuando existen áreas comunes difíciles de deslindar funcionarialmente.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Pero en el presente caso, sólo podemos resolver las cuestiones controvertidas que haya planteado la parte recurrente en su recurso de apelación, como son, la existencia de desviación procesal y la incongruencia aludida en el reconocimiento que en la sentencia se realiza en el Fundamento de Derecho tercero, especialmente en lo que se refiere a la percepción de un complemento específico que compensa la realización de funciones propias de la categoría de Administrativa, con efectos retroactivos. Ello significa, entre otras cosas, que no se discute la valoración de la prueba que se ha realizado en primera instancia, al declarar y reconocer que, efectivamente, la demandante realizaba funciones propias de la categoría de Administrativa y no de Auxiliar Administrativa, tal como se declara en la sentencia.

En primer lugar, respecto de la desviación procesala, es cierto que se solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una determinada categoría funcionarial, como es la de Administrativa, en contra de la que reconocida hasta ese momento que era la de Auxiliar Administrativa. De nada sirve el reconocimiento postulado si no va acompañado de la retribución económica, en el caso de que ello fuese procedente, como ocurre en dicha petición, que posteriormente se amplia o detalla en vía jurisdiccional, pero sin añadir cuestiones, hechos o elementos nuevos. Los efectos económicos retroactivos están implícitamente incluidos en la petición que se formuló en vía administrativa, Es decir, los efectos económicos no son más que una consecuencia del reconocimiento de la categoría superior postulada.

Respecto de la incongruencia de la sentencia, tampoco podemos reconocer las argumentaciones que constan en el recurso de apelación, pues aquí no se discute ese complemento específico en el importe compensatorio ya indicado, sino el reconocimiento expreso de una categoría superior y de los complementos indicados, en virtud del respeto al principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, será la Administración Pública demandada quien deberá realizar la actualización de retribuciones económicas, en lo referente a los complementos postulados, para que se perciban en el importe correspondiente de la categoría reconocida de Administrativa, sin que la percepción del mencionado complemento específico pueda ser un obstáculo para dicha equiparación económica.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la no imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de Julio de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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