Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 830/2014 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100411

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1626

Núm. Roj: STSJ CV 1626/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000830/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005096
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 425/18
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora,
Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 830/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Estructures Pallardó' SL,
representada por la Procuradora Sra. Gómez Escrihuela y defendida por el Letrado Sr. Pallardó Martínez, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria y de que se ordene una nueva liquidación.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 22-6-2014, que resolvió la reclamación núm. 46/12656/12 y sus acumuladas 46/3534/13, 46/3531/13 y 46/3533/13 planteadas por 'Estructures Pallardó' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2010, de la que resultó una cuota a ingresar de 18281,56 euros, y contra los acuerdos sancionadores conectados. El TEAR estimó la alegación de que la base imponible del autoconsumo no había de atender al valor de mercado. Igualmente, el TEAR acogió la impugnación de los acuerdos sancionadores, anulándolos Interesa reproducir aquí algunas de los razonamientos del TEAR cuando decidió sobre otras cuestiones planteadas. Al respecto de si existió un autoconsumo relativo a una vivienda, argumentó que 'las actividades de construcción completa y reparación y promoción de edificaciones, por una parte, y el arrendamiento de viviendas, sujeto y exento, constituyen sectores diferenciados de actividad'; que no hubo un arrendamiento con opción de compra con entrega sujeta y no exenta; porque 'el contrato suscrito por la recurrente era un arrendamiento puro y simple, sin opción de compra, y que la opción de compra no resulta acreditada ni en su fecha de celebración ni en su propia realidad, e incluso, aunque así fuera, la misma constituiría una convención autónoma y no accesoria al arrendamiento', concluyendo el TEAR que hubo autoconsumo.

Al respecto de si el arrendamiento constituía una actividad accesoria de las actividades de promoción inmobiliaria de 'Estructures Pallardó' SL, el TEAR lo negó pues si bien el arrendamiento podía constituir 'una solución transitoria al problema generado por la falta de venta de las propiedades, resulta evidente que para el arrendatario el arrendamiento es una solución autónoma y completamente diferenciada de la adquisición de una vivienda y que no puede entenderse que el arrendamiento se concluya con la finalidad de obtener una mejor condición en la compra de la vivienda'. A lo que añade que 'la actividad de arrendamiento ha supuesto durante el ejercicio un volumen de operaciones superior al 15 % de las actividades integradas en el primer sector diferenciado'.

'Estructures Pallardó' SL, como parte recurrente del proceso, alega que en 2010 solo se firmó un contrato con opción de compra de 16-7-2010 y que la opción se dio desde el primer momento, es decir, no hubo anexos a dicho contrato para ofrecer la opción de compra. Dicho arrendamiento no es un autoconsumo porque la empresa no ha cambiado de actividad, no ha cambiado la afección de las viviendas desde el sector promoción hasta el sector arrendamiento, tan solo ha arrendado con opción de compra una vivienda con el fin de paliar las dificultades económicas y de favorecer la venta de inmuebles. Invoca el art. 20, Uno , 23ª de la Ley del Impuesto cuando dice que la exención no comprenderá 'd) los arrendamientos con opción de compra de terrenos y viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto'. Asimismo invoca la Consulta de la Dirección General de Tributos de 23-4-2012.

Por otro lado, alega que el soporte televisor fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de su actividad, 'de hecho forma parte del escaparate de la oficina de ventas', como igualmente ocurre con el robot de limpieza.



SEGUNDO.- Como se razona en la STS de 9-5-2016 , 'el sometimiento a gravamen de los cambios de afectación entre sectores diferenciados de actividad encuentra su justificación en la necesidad de adecuar el ejercicio del derecho a la deducción a la utilización real del bien y al régimen aplicable de cada sector de la actividad. El gravamen de estas operaciones de autoconsumo no responde exclusivamente a una finalidad antifraude, como es el de impedir el trasvase fraudulento entre sectores diferenciados de la actividad que pueda redundar en un beneficio derivado del derecho a la deducción del IVA soportado de quien carece de él.

El fundamento de esta modalidad de autoconsumo es también permitir el ajuste de las deducciones en el IVA, evitando la consolidación de aquellas que se han practicado conforme a las condiciones de deducibilidad de un determinado sector, cuando posteriormente el bien se afecta a otro sector cuyo régimen de deducción es diferente del inicial. En definitiva, a través del autoconsumo, y gracias a las previsiones de los arts. 102. Dos y 107 a 110 LIVA se consigue adecuar y equilibrar las deducciones practicadas a la utilización real que en cada momento se dé al bien. Por ello la LIVA, para considerar la existencia de sectores diferenciados, exige que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos, encargándose de precisar que se consideran actividades distintas aquéllas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)'.

En abstracto, no puede tildarse irrazonable el planteamiento de la parte recurrente, según el cual el arrendamiento con opción de compra de determinados inmuebles puede asimilarse a la actividad de promoción inmobiliaria, ello siempre que el promotor mantenga la intención inicial de reconducir la venta a través del ejercicio de la opción de compra, lo cual se explica económicamente en las dificultades coyunturales que han aquejado a la actividad de promoción inmobiliaria.

Este planteamiento, sin embargo, no conlleva el automatismo según el cual todos los contratos con opción de compra celebrados por una empresa promotora de la construcción se asimilarían a esta actividad principal. Antes bien, tal asimilación tendría que venir corroborado, no solo por una manifestación de intenciones, sino asimismo por datos objetivos, tales como la concurrencia de otros arrendamientos con opción de compra, que la opción haya fructificado, el efectivo favorecimiento económico de la opción, etc., datos que en el presente caso no concurren. De ahí que debamos confirmar el criterio de la Administración, según el cual se dio 'un cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad' y, por consiguiente, un autoconsumo.



TERCERO.- Resta por examinar las alegaciones relativas a la deducibilidad de las cuotas consignadas en las facturas relativas por un soporte televisor y a un robot de limpieza.

Los arts. 92 y ss. de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, establecen la regla general de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. Sin embargo, esta regla no es absoluta y -a los efectos que aquí interesan- en el art. 95 fija una serie de limitaciones del derecho a deducir; así: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas'.

Pues bien, en lo tocante a los bienes de que tratamos, cabe decir que por su naturaleza pueden y suelen utilizarse para eventualidades no profesionales, extremo este que no queda descartado en el presente caso; no, al menos, a partir de los datos que obran -o más bien, no obran- en las actuaciones, no bastando a los efectos del art. 217.2 LEC con las alegaciones de la parte recurrente.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que la cuestión jurídica planteada es susceptible de una discrepancia razonable, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Estructures Pallardó' SL.

2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 9 de mayo de 2018.

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