Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100386
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4509
Núm. Roj: STSJ CV 4509/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 74/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA Nº 425
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 74/2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 86/2017. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Torreblanca, representado por el
procurador don Pascual Llorens Cubedo y asistido por el Letrado don Vicente J. García Nebot, a la que se
adhirió la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos y parte
apelada doña Marisol , representada por la Procuradora doña María José Bosque Pedrós y asistida por la
Letrada doña Mª Ángeles Cirera García. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó sentencia núm. 540/2018 en el proceso núm. 86/2017, cuyo Fallo estima la demanda interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Torreblanca se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Ordenación del Territorio (Generalitat Valenciana) se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
El Ayuntamiento se opone a la adhesión.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de junio de 2020.
CUARTO.- Por providencia de 23 de junio de 2020 se acordó oír a las partes, de conformidad con el artículo 33 LJCA, sobre la admisión de la adhesión de la apelación de la Generalitat Valenciana, con el resultado que es de ver en autos.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Marisol interpuso recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local (JGL) del Ayuntamiento de Torreblanca, de fecha 19 de diciembre de 2016, por la que se inadmite la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2016 de la actora para el inicio del expediente de expropiación forzosa de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torreblanca
SEGUNDO.- La Sentencia tras desestimar en el Fundamento de Derecho Segundo las excepciones procesales invocadas, en el Fundamento Tercero analiza el fondo de la pretensión y tras la transcripción del Convenio de fecha 16 de agosto de 2007, firmado entre las partes, para la cesión de terrenos con destino dotacional afectados por el Proyecto de 'Nueva Carretera (CV 13) desde Torreblanca a las instalaciones aeroportuarias de Castellón', concluye que: Pues bien, a la vista de lo expuesto, se considera que la tesis sustentada por la Administración demandada no puede ser acogida, pues la cláusula séptima del aludido convenio ('El titular de la reserva de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 186.4 de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana , podrá solicitar su expropiación al Ayuntamiento, y ello, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación de dicho precepto') prevé la posibilidad de que el titular de la reserva pueda solicitar su expropiación para el caso de que se produjera el transcurso de los indicados plazos, como es el caso, y ello con independencia de la causa que motivase dicha circunstancia, dado que ninguna referencia se contiene al respecto, debiendo recordarse que el aludido convenio suscrito entre las partes litigantes tiene una naturaleza puramente contractual, hecho que habilita la aplicación al mismo de las normas contenidas en el Código Civil, debiendo el Ayuntamiento demandado cumplir lo acordado con los actores, y ello sobre la base del articulo 1.124 del Código Civil , en relación con lo previsto en el articulo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación al supuesto de autos por razones temporales.
Así, debe considerarse que el reiteradamente aludido convenio urbanístico es plenamente válido y eficaz, estableciendo el mismo el modo de adquisición de los terrenos propiedad de la actora, que no fue ni por expropiación ni por compraventa, ni por otra forma admitida en derecho, sino mediante una reserva de aprovechamiento. De esta forma, en tanto no se declare la nulidad del mismo o las partes decidan, de mutuo acuerdo, dejarlo sin efecto, debe considerarse plenamente válido, siendo que de la lectura de la cláusula tercera del convenio urbanístico resulta que por la cesión de los terrenos la propietaria obtenía una reserva de aprovechamiento a materializar en la programación resultante del nuevo Plan General de Ordenación Urbana que se estaba tramitando, y, en concreto, en el mismo Sector donde se materializara el aprovechamiento correspondiente al resto de finca matriz a fin de evitar fraccionamientos del aprovechamiento del propietario, de conformidad con la legislación urbanística. Ésta era la contraprestación que debían recibir los propietarios, previéndose expresamente que el titular de la reserva de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186.4 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, podría solicitar su expropiación al Ayuntamiento, y ello, cuando hubieran transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resultara de la aplicación de dicho precepto. En definitiva, la actora debía percibir, en virtud de la reserva de aprovechamiento, y como contraprestación a su cesión, terrenos en una futura programación del sector, y a falta de tal contraprestación dentro de los plazos estipulados legalmente, la posibilidad de instar la expropiación de la aludida reserva de aprovechamiento, como así efectuó. De lo contrario, se estaría dejando a criterio y voluntad de una de las partes, en este caso del Ayuntamiento, el cumplimiento del convenio, pues, siendo la condición para que se materializara la reserva de aprovechamiento pactada como modo de adquisición de los terrenos la futura programación resultante del Plan General de Ordenación Urbana en tramitación, y siendo esto potestad discrecional del Ayuntamiento, se dejaría a su sola voluntad cumplir con su obligación, bastando así con no otorgar el impulso correspondiente a la tramitación del indicado Plan General para no tener que cumplir con su contraprestación.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Torreblanca interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: i. Errónea interpretación de los hechos y errónea aplicación de la normativa aplicable; ii. La Juez a quo omite la prueba testifical practicada, valoración errónea de la prueba y omite lo practicado en el acto de la vista; iii. La Juez a quo realiza una interpretación incorrecta de la naturaleza del contrato; iv. Incongruencia omisiva sobre la existencia de una moratoria a los efectos de iniciar expediente (de expropiación) por ministerio de la ley y la imposibilidad de la Administración para el cumplimiento del convenio urbanístico.
CUARTO.- La Generalitat Valenciana se adhiere a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Torreblanca, en lo referente a la condena en costas a dicha Generalitat, pues señala que la Sentencia considera que la recurrente no articula ninguna pretensión de condena frente a la Generalitat, por lo que en ningún caso se pueden considerar desestimadas sus pretensiones, por lo que la Sentencia debe modificarse en lo referente a la condena en costas frente a la Generalitat
QUINTO.- La apelada, doña Marisol , se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torreblanca. Así, alega que el Ayuntamiento introduce una distorsión de los hechos respecto a sus propios pronunciamientos en vía administrativa e incluso en el pleito principal. Se alega que la Disposición Transitoria 11ª de la LOTUP es posterior de 1 de enero de 2017) a la petición de la parte (de septiembre de 2016). En cuanto a la prueba testifical, señala que el arquitecto municipal, en dicha condición, tan solo acredita que la revisión del Plan general se inició en el 2005 y que actualmente se estaba elaborando la documentación necesaria para empezar de nuevo la tramitación del mismo, y que existe incumplimiento unilateral por parte del ente local cuando dándose la condición temporal, el propietario ejerce su derecho y la administración se lo niega. En cuanto a la naturaleza del Convenio urbanístico, alega que el Ayuntamiento, sorprendentemente, indica que ha habido una causa de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato que conlleva la resolución del mismo, y que se trata de un argumento novedoso traído en la segunda instancia y que la preocupación del Ayuntamiento se reduce a un intento de evitar el pago de la indemnización correspondiente. Por último, alega que no hay incongruencia omisiva, pues, respecto de la moratoria de la Disposición Transitoria 11ª LOTUP, la sentencia manifiesta de forma expresa su falta de aplicación, y, respecto a la imposibilidad de cumplimiento de los términos del convenio, la sentencia señala que es plenamente válido.
Por último, el Ayuntamiento de Torreblanca se opone a la adhesión a la apelación por parte de la Consellería, pues considera que de alguna forma la Juzgadora h observado responsabilidad aunque mínima del organismo beneficiario, y que supondría una reformatio in peius
SEXTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, comenzaremos por el análisis de la adhesión del recurso de apelación articulada por la Generalitat. La actora dirige la demanda contra el acto del Ayuntamiento de Torreblanca a que se ha hecho referencia. La Consellería de Vivienda se persona en calidad de codemandada y en dicha postura procesal contestó a la demanda. La Sentencia desestima la pretensión de inadmisibilidad del recurso, si bien señala que no se podrá dictar pronunciamiento alguno contra la referida administración (autonómica). Al estimar el recurso, condena en costas al Ayuntamiento de Torreblanca y a la Consellería de Vivienda y territorio, con el límite máximo de 675€.
Dicha administración autonómica se adhiere a la apelación al considerar que solo los demandados stricto sensu pueden ser condenados en costas y no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial donde sí se puede producir una contribución solidaria al daño Dicho lo cual, ha de señalarse que no cabe la adhesión al recurso de apelación formulada por la administración autonómica. Tanto el apelante Ayuntamiento de Torreblanca como la Consellería de Obras Públicas se encontraban en el proceso de instancia en idéntica posición procesal de demandados. Y como tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección (sentencia, entre otras, de 21 de enero de 2011 -recurso de apelación nº 3077/2008-), el art. 85.4 de la Ley 29/1998 establece, como presupuesto de admisibilidad de la adhesión a la apelación, que sea formulada por 'la parte apelada', es decir, por la parte que no ostenta la misma posición procesal que el apelante, disponiéndose en este sentido por aquel precepto legal que se dará traslado al apelante para oposición a la adhesión. Por consiguiente, en ningún caso cabe formular apelación adhesiva por quienes ostentan en el proceso la misma posición procesal y por los motivos ya alegados por el apelante principal, pues en ese caso se estaría propiamente ante una reproducción de la apelación principal, que, por ser extemporánea, ha de inadmitirse.
En efecto, atendida la naturaleza de la adhesión como recurso de apelación autónomo que se admite excepcionalmente fuera del plazo ordinario de impugnación aprovechando la impugnación de la sentencia por el apelante en virtud del recurso de apelación principal, es obvio que en ningún caso se puede producir un contenido autónomo de la apelación principal cuando se funda en los mismos motivos de impugnación que los sostenidos por el apelante en el recurso principal, puesto que en este caso no se está en el ámbito de la 'adhesión a la apelación' sino ante una adhesión a los motivos de impugnación del recurso de apelación principal, supuesto éste último que queda extramuros del contemplado en el precitado art. 85.4 de la Ley 29/1998.
La LEC, por su parte, en el art. 461, como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, 'escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable'.
En consecuencia, la adhesión a la apelación debe ser rechazada.
SÉPTIMO.- Analicemos, a continuación, los distintos motivos de impugnación articulados por el Ayuntamiento de Torreblanca en el recurso de apelación. En primer lugar, como antes se exponía, alega error en la interpretación de los hechos que da lugar a una errónea aplicación de la norma. Se alega 'la aplicación de un imperativo recogido en una norma estatal', con cita de la Ley 13/2016, que introduce una Disposición Transitoria 11ª de la Ley de Ordenación, Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Autónoma (LOTUP), en base a la cual se han suspendido los cómputos regulados en el artículo 104 LOTUP. Asimismo, invoca el artículo 103CE y normativa sobre el procedimiento administrativo.
Dicho lo cual, para resolver esta cuestión basta con acudir al expediente administrativo y a los elementos fácticos que se desprenden de los documentos aportados, y así, en fecha 16 de agosto de 2007 la recurrente y el Ayuntamiento firmaron un Convenio para la cesión de terrenos con destino dotacional (documento UNO B presentado junto con el escrito de interposición de recurso), en el que se señalaba como objeto del mismo objeto del presente documento la adscripción determinado suelo de propiedad de la recurrente a suelo dotacional público para la construcción de una carretera que unirá las instalaciones aeroportuarias en el término municipal de Vilanova de Alcolea con el de Torreblanca, cediéndolo su propietario de forma gratuita, y realizando el Ayuntamiento una reserva de aprovechamiento a favor de D. Marisol , en compensación por la cesión.
En su apartado 7º se disponía lo siguiente: Séptima.- El titular de la reserva de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 186.4 de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana , podrá solicitar su expropiación al Ayuntamiento, y ello, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación de dicho precepto.
Así las cosas, la actora, en fecha 22 de septiembre de 2016 presenta escrito solicitando se acuerde incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa de la Parcela en cuestión, por imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico de la superficie cedida con destino dotacional.
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 104 LOTUP en la redacción vigente en el momento de la presentación del citado escrito, en cuyo apartado 5 establece lo siguiente: 5. Los propietarios de reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán ejercer los derechos regulados en los apartados 1 y 2, respecto al terreno que cedieron, en el plazo de tres años contados desde la reserva.
En el caso analizado, es obvio que no resulta aplicable la Disposición Transitoria 11ª LOTUP, según la cual a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente el hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018, pues dicha Disposición Transitoria Se añade por el art. 99 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2017.
El motivo articulado por la apelante, en consecuencia, debe rechazarse.
OCTAVO.- A continuación se hace referencia a la errónea valoración de la prueba, en referencia a la testifical practicada, alegando que se valora un aprovechamiento que en realidad no existe todavía, e insiste en que la expropiación ha sido a favor de la Consellería.
El motivo carece de fuste y debe desestimarse. Nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, cual es la procedencia del expediente de expropiación por ministerio de la Ley. Así las cosas, y partiendo de la afirmación según la cual en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, en el caso analizado, la Sala considera, como se ha expuesto, que la valoración realizada por la Juez a quo es ajustada.
NOVENO.- Los dos últimos motivos de apelación hacen referencia a la concurrencia de incongruencia omisiva de la Sentencia. Se alega que la Juez aparta a la Consellería, cuando es la única beneficiaria de los terrenos.
Se indica que ni la actora ni la parte juzgadora saben qué mecanismo emplear, estableciendo un 'totum revolutum' en la demanda, y que el Juzgador tampoco ayuda a clarificar todo esto. Se alega que se produciría un empobrecimiento de la administración, y que la petición de indemnización es desproporcionada. A ello añade que la Juez no ha tomado en consideración que el Ayuntamiento no puede cumplir el convenio.
Asimismo, se alega que la Sentencia no hace referencia a la existencia de una moratoria, y a la imposibilidad de la administración para el cumplimiento del convenio urbanístico.
Ninguno de ambos argumentos merece favorable acogida. En efecto, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, Recurso 2307/2010 , en relación al deber de motivación de las sentencias que 'únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión', es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Recurso 1537/2008 que dispone 'todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades'. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación (STC 174/1987 . 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007 ). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes.
La naturaleza jurídica de los convenios ha sido definida por el Tribunal Supremo en números sentencia por todas la Sentencia 7033/2012, Nº de Recurso: 6469/2010 Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo. Y en realidad deben ser considerados como actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
La cuestión ha sido contestada de forma unívoca por la jurisprudencia, que con reiteración viene declarando que no resulta admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, pues la potestad de planeamiento ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores. Así, en sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008 (casación 4178/04 ) puede verse una reseña de la jurisprudencia referida al principio de la indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional, en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico- públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 7 de febrero , 30 de abrily 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julioy 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ).
En el presente caso, el Convenio es claro es sus estipulaciones. En concreto, en la cláusula 3ª, donde se estipula que el Ayuntamiento de Torreblanca constituye simultáneamente una reserva de aprovechamiento urbanístico subjetivo futuro; La cláusula 4ª, según la cual el Ayuntamientos e compromete a tramitar y aprobar el nuevo PGOU, y la posibilidad de solicitar la expropiación (cláusula 7ª). Para nada debe intervenir la Consellería competente en materia de urbanismo, pues si la expresión usada por el precepto es clara, y en este caso lo es, ya que el artículo 104.2 LOTUP se refiere al Ayuntamiento y no a otra administración, no se debe interpretar aquello que es claro en la Ley. En este sentido establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2001, rec 7970/1996 'Por tanto, el inicio del expediente expropiatorio se produce con la presentación de la hoja de justiprecio ante el Ayuntamiento...' Además, y para concluir, la Sentencia da cumplida respuesta a los argumentos expuestos por el Ayuntamiento en su contestación, pues, por un lado, desestima la aplicación de la citada Disposición Transitoria 11ª LOTUP, ya que no estaba vigente en el momento de la solicitud de inicio del expediente de expropiación, y, por otro lado, lo que sostuvo el Ayuntamiento en la instancia es la ausencia de incumplimiento del Convenio, y lo que señala en la Sentencia es la plena vigencia del citado Convenio urbanístico, el cual prevé mecanismos para el caso de no materializar el aprovechamiento Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
DÉCIMO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a las apelantes, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500€ - como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 86/2017.2.- DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Ordenación del Territorio 3.- Se imponen las costas a las apelantes, en la forma establecida en el FD 10º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
