Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1504/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 4259/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100954

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7952

Núm. Roj: STSJ CAT 7952/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1504/2019
Partes: Encarnacion C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 4259
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1504/2019, interpuesto por
Encarnacion , representado por la Procuradora Dª. ANA TARRAGÓ PEREZ, contra TEAR, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Encarnacion se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2019.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 2 de marzo de 2020 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades ingresadas más intereses, en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2020, el Abogado del Estado, con invocación del artículo 54.2 de la Ley 29/1998, solicita la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para elevar consulta a la Administración demandada y recabar la oportuna autorización, de lo que se da traslado a la parte actora, la cual por escrito presentado en fecha 3 de julio de 2020 no se opone a la solicitud de suspensión. Por escrito presentado en fecha 2 de de julio de 2020, reiterado el 14 de julio siguiente, el Abogado del Estado formula allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2020 no se opone el allanamiento, si bien interesa de la Sala que haga expresa imposición de costas a la demandada allanada. Por diligencia de ordenación de 31 de agosto de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 21 de octubre de 2020, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. La controversia sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Las pretensiones de la actora y el allanamiento formalizado por la Administración demandada.

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cornellà de Llobregat, estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional dictado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008 (liquidación NUM001 , cuantía de 37.634,36 euros).

Por lo que aquí interesa, a la ' alegada prescripción del derecho del derecho de la Administración a regularizar la ganancia patrimonial y exención por reinversión aplicada por la interesada' (' pues el plazo de presentación finalizó el 30/06/2009 y el procedimiento de comprobación se inició el 18/01/2014'), da respuesta la resolución económico-administrativa en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto. Así, tras reproducir el contenido del artículo 66. a) de la Ley 58/2003 , el artículo 38 de la Ley 35/2006 y el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, razona el órgano económico-administrativo: '

TERCERO.- (...) De acuerdo con estas normas, existen dos fechas distintas para el cómputo de la prescripción.

Y es que, si bien el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar la realización de la reinversión comprometida se inicia al día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración complementaria, el plazo para comprobar el importe de la ganancia de patrimonio obtenida por la transmisión se inicia el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración del ejercicio en que se obtuvo dicha ganancia.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la interesada declara una ganancia patrimonial reducida por venta de vivienda de 131.854,21 euros: exenta por reinversión y compromiso de reinversión en 123.155,94 euros y no exenta en 8.698,27 euros. En el momento de presentarse la declaración del IRPF de 2008 tenemos ya una ganancia patrimonial declarada y verificable, y por reinversión condicionada por compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes. De no reinvertirse el importe comprometido la interesada ha de presentar declaración complementaria.

Cabe aquí distinguir dos tipos de requisitos a cumplir para poder aplicar la exención por reinversión: a) requisitos ya verificables al tiempo de presentar la declaración-liquidación (ganancia patrimonial obtenida, importe obtenido y condición de vivienda habitual del inmueble transmitido) b) requisitos condicionados a cumplimiento futuro, (importe reinvertido y condición de vivienda habitual del inmueble adquirido).

Pues bien, si la prescripción implica la extinción del derecho por su falta de ejercicio, constituye un presupuesto indispensable de la misma el que el derecho haya podido ser ejercitado por el titular, presupuesto de aplicación también en el campo tributario, de manera que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación habrá prescrito transcurridos cuatro años desde que la Administración ha podido ejercitar ese derecho.

Así, para los primeros requisitos (ganancia patrimonial obtenida, importe obtenido y condición de vivienda habitual del inmueble transmitido), la Administración tuvo posibilidad de comprobarlos desde el mismo momento de su declaración, mientras que los segundos requisitos (importe reinvertido y condición de vivienda habitual del inmueble adquirido), la Administración no ha tenido posibilidad material de comprobar los mismos, pues el beneficio de la exención con compromiso de reinversión en los dos años siguientes a la venta de la vivienda habitual viene condicionado al requisito de que el importe obtenido por la venta de vivienda habitual se reinvierta efectivamente dentro del plazo de los dos años siguientes a la transmisión del inmueble, así como que el nuevo inmueble reúna la condición de vivienda habitual.

Existen, por tanto, dos fechas distintas para el cómputo de la prescripción. Y es que, si bien el plazo para comprobar el importe de la ganancia de patrimonio obtenida por la transmisión se inicia el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración del ejercicio en que se obtuvo dicha ganancia, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar la realización de la reinversión comprometida se inicia al día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración complementaria.

El plazo de presentación de la declaración de IRPF del ejercicio 2008 finalizaba el 30 de junio de 2009, por lo que, a fecha 18/01/2014 en la que se notifica el requerimiento que inicia el procedimiento de comprobación limitada, había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la ganancia patrimonial, e igualmente había prescrito el derecho de la interesada a impugnar y rectificar esta ganancia. Debe por ello anularse la regularización practicada por la Gestora en la medida en que incrementa la ganancia patrimonial reducida declarada (131.854,21 euros) a 186.355,63 euros.

No obstante, no ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar el importe reinvertido, pues había compromiso de reinversión en los dos años siguientes a la venta de la vivienda habitual. Se desestima en esta parte la prescripción alegada'.

En su demanda, la parte actora solicita que por el Tribunal se dicte ' sentencia, en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 30 de septiembre de 2019 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número NUM002 , instada por mi mandante contra el Acuerdo de Resolución de Recuso de Reposición dictad en fecha 24 de noviembre de 2014, por el que se estimaba parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2008, se sirva revocar tal resolución económico-administrativa por no ser ajustada a derecho y acordar la anulación de la liquidación practicada por el concepto de IRPF de 2008, con devolución a mi mandante de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto, más los intereses de demora correspondientes '. Fundamenta dichas pretensiones en que ' ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2008 por el transcurso del plazo de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración-liquidación del IRPF de 2008'. Significa la actora frente al planteamiento de la resolución económico-administrativa (fundamento de derecho XI): 'XI (...) pese a la claridad del requisito cuestionado por la Administración en el caso de que nos ocupa para regularizar la situación tributaria de mi mandante, el TEARC concluye en su resolución que , cuando lo cierto es que no se cuestiona el cumplimiento del compromiso de reinversión.

Es evidente que el TEARC erra en la apreciación de los hechos y parte para resolver la reclamación económico- administrativa de la errónea consideración que mi mandante adquiere la nueva vivienda habitual sita en el término municipal de Castelldefels, AVENIDA000 , nº NUM003 , con posterioridad a la transmisión de la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 , de Barcelona, cuando la realidad es, y así resulta acreditada de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que mi mandante adquirió la vivienda en Castelldefels en fecha 13 de abril de 2907 y transmitió la vivienda de Barcelona en fecha 8 de abril de 2008.

Por tanto, el pazo de presentación de cuatro años no puede sumarse sin más, en el caso que nos ocupa, a los dos años de plazo que el contribúyete tiene para acometer la reinversión, pues la reinversión ya se había consumado en 2008.

En este sentido, cabe traer a colación la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, establecida entre otras en sus sentencias de fecha 28 de enero de 2015 y 1º2 y 13 de marzo de 2015, en las que el Tribunal descarta la tesis de la Administración de que el plazo de 4 años de prescripción debía aumentarse en dos años más, por ser ese el plazo de que disponía el recurrente para reinvertir, pues la reinversión ya se había consumado en el mismo ejercicio (...)'.

Por el Abogado del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' tenga por efectuado el anterior allanamiento y proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.2 LJCA , sin condena en costas'. Adjunta la correspondiente autorización de allanamiento de fecha 1 de julio de 2020, a tenor de la cual: ' El Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Cataluña, autoriza al Abogado del Estado-Jefe de Tarragona a allanarse en el asunto de referencia, atendida su solicitud'. ' De acuerdo con la información suministrada por la Abogacía del Estado de Tarragona en el correo electrónico de fecha 25/06/2020, del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Cataluña de fecha 25/05/2020 e Informe del Subdirector General de Asistencia Jurídica y Coordinación Normativa de 24/06/2020, el órgano administrativo interesado ha emitido informe favorable al allanamiento'.

Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 2 de julio de 2020, conforme a autorización para ello conferida en fecha 1 de julio de 2020, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que ' Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia (' nemo invitus agere cogatur') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente en autos, con estimación del presente recurso.



SEGUNDO.- Sobre las costas procesales.

En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000, en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998. Si bien la parte demandada a través del Abogado del Estado, antes de contestar la demanda y tras la solicitud de suspensión ex artículo 54.2 de la Ley 29/1998, formaliza el allanamiento, lo cierto es que la controversia no suscitaba dudas de hecho o derecho teniendo en cuenta que el motivo del recurso respecto de la prescripción se contenía en idénticos términos como alegación efectuada en la reclamación económico-administrativa, desestimada entonces sin base suficiente por la resolución aquí impugnada, por lo que procede la imposición de las costas a la parte demandada, si bien limitada hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros (lo que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1504/2019 interpuesto por la representación procesal de Encarnacion , contra los actos objeto de este proceso más arriba identificados, por resultar disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anularlos, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución a la misma de las cantidades satisfechas, con los correspondientes intereses. Con imposición de costas a la parte demandada hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido).

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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